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VIOLENCIA LABORAL
Pocos están informados de que existen leyes que protegen
contra la VIOLENCIA LABORAL. E. A. Echarri me acercó
esta valiosa información, a la que yo agregué las copias de
las respectivas leyes, tanto para la Provincia de Buenos
Aires como para la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Lugares donde radicar denuncias sobre
violencia laboral:
FISCALÍA DE
INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS OFICINA DE ATENCIÓN A
VICTIMAS DE VIOLENCIA LABORAL
.- Dirección: Pte. Perón 2455 piso 3º horario de atención
al público es de 10 a 15 personalmente ó por teléfono al
número 4959-5800/5942/5943.
EMAIL:
mrava@mpf.gov.ar
y jrastelli@mpf.gov.ar
Aquí se reciben
denuncias de personas dependientes solamente en el orden
Nacional, de los agentes dependientes del Poder Ejecutivo de
la Nación y sus Ministerios, Secretarias, Organismos
descentralizados, etc.….-
Se requiere, que
en lo posible, acerquen el marco normativo que los
involucra, si existen testigos, y toda la mayor cantidad de
datos posibles, para un mejor análisis y estimar la forma de
presentación y medidas a tomar.-
CASOS DE
VIOLENCIA LABORAL EN EL EMPLEO PÚBLICO DE LA CIUDAD DE
BUENOS AIRES.
La Ciudad de
Buenos Aires, tiene la Ley 1.225 contra la violencia
laboral en el empleo público de la Ciudad de Buenos Aires.
Los afectados pueden concurrir a la Defensoría de la Ciudad
de Buenos Aires y consultar con la Dra. Nora Cattáneo.
TEL. de la
Defensoría de la Ciudad de Buenos Aires. TEL. 4338-4900
CASOS DE
VIOLENCIA LABORAL EN EL EMPLEO PÚBLICO DE LA PROVINCIA DE
BUENOS AIRES.
La Provincia de
Buenos Aires, tiene la Ley 13.168 y no tiene habilitado un
lugar de denuncias. De todas maneras los afectados pueden
consultar a la abogada Dra. Mirta Raquel Bruno, integrante
de Instituciones Sin Violencia y de ATE, residente en La
Plata, quien voluntaria y gratuitamente orienta a quien
necesite información.
Su e-mail es
mraquelbruno@yahoo.com.ar
Ley 13168
VIOLENCIA LABORAL
El Senado y
Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires,
sancionan con fuerza de
LEY
ARTICULO 1°: Los
funcionarios y/o empleados de la Provincia, no podrán
ejercer sobre otros las conductas que esta Ley define como
violencia laboral.
ARTICULO 2°: A
los efectos de la aplicación de la presente Ley se entiende
por violencia laboral el accionar de los funcionarios y/o
empleados públicos que valiéndose de su posición jerárquica
o de circunstancias vinculadas con su función incurran en
conductas que atenten contra la dignidad, integridad física,
sexual, psicológica y/o social del trabajador o trabajadora,
manifestando un abuso de poder llevado a cabo mediante
amenaza, intimidación, amedrentamiento, inequidad salarial,
acoso, maltrato físico, psicológico y/o social.
ARTICULO 3°: Se
entiende por maltrato físico a toda conducta que directa o
indirectamente esta dirigida a ocasionar un daño o
sufrimiento físico sobre los trabajadores.
ARTICULO 4°: Se
entiende por maltrato psíquico y social contra el trabajador
o la trabajadora a la hostilidad continua y repetida en
forma de insulto, hostigamiento psicológico, desprecio o
crítica.
ARTICULO 5°: Se
define con carácter enunciativo como maltrato psíquico y
social a las siguientes acciones:
a) Obligar a
ejecutar tareas denigrantes para la dignidad humana.
b) Asignar
misiones innecesarias o sin sentido con la intención de
humillar.
c) Juzgar de
manera ofensiva su desempeño en la organización.
d) Cambiarlo de
oficina, lugar habitual de trabajo con ánimo de separarlo de
sus compañeros o colaboradores más cercanos.
e) Bloquear
constantemente sus iniciativas de interacción generando el
aislamiento del mismo.
f) Prohibir a los
empleados que hablen con él o mantenerlos incomunicados,
aislados.
g) Encargar
trabajo imposible de realizar.
h) Obstaculizar
y/o imposibilitar la ejecución de una actividad, u ocultar
las herramientas necesarias para realizar una tarea atinente
a su puesto.
i) Promover el
hostigamiento psicológico a manera de complot sobre un
subordinado.
j) Efectuar
amenazas reiteradas de despido infundado.
k) Privar al
trabajador de información útil para desempeñar su tarea y/o
ejercer sus derechos.
ARTICULO 6°: Se
entiende por acoso en el trabajo, a la acción persistente y
reiterada de incomodar al trabajador o trabajadora,
manifestada en comportamientos, palabras, actos, gestos y
escritos que puedan atentar contra la personalidad, la
dignidad o la integridad física o psíquica del individuo, o
que puedan poner en peligro su empleo o degradar el clima de
trabajo, en razón de su sexo, opción sexual, edad,
nacionalidad, origen étnico, color de piel, religión, estado
civil, capacidades diferentes, conformación física,
preferencias artísticas, culturales, deportivas o situación
familiar.
ARTICULO 7°: Se
entiende por inequidad salarial el hecho de instaurar y
practicar la disparidad salarial entre hombres y mujeres,
que ejercen en el mismo establecimiento funciones
equivalentes.
ARTICULO 8°:
Ningún trabajador que haya denunciado ser víctima de las
acciones enunciadas en el artículo 2° de la presente Ley o
haya comparecido como testigo de las partes podrá por ello
ser sancionado, ni despedido ni sufrir perjuicio personal
alguno en su empleo.
ARTICULO 9°: El
incumplimiento de la prohibición establecida en el artículo
1° de esta Ley, será causal de una sanción de orden
correctivo, que podrá implicar apercibimiento o suspensión
de hasta sesenta (60) días corridos, salvo que por su
magnitud y gravedad, o en razón de la jerarquía del
funcionario pueda encuadrarse en figuras de cesantía,
exoneración o ser considerado falta grave, según el régimen
disciplinario de que se trate.
ARTICULO 10°: Por
cada denuncia que se formule se instruirá un sumario. A los
efectos de la tramitación del mismo se aplicarán las
disposiciones estatutarias del régimen de empleo público al
que pertenezca el sujeto denunciado. Si el cargo fuera sin
estabilidad y no estuviera alcanzado por los estatutos del
personal, el titular del poder u organismo al que
perteneciere el trabajador determinará el procedimiento a
seguir para formular la denuncia y designará un instructor a
efectos de sustanciar el sumario y de constatar la
existencia del hecho irregular, luego de lo cual se
procederá a la remoción y/o destitución del cargo.
En la instrucción
del sumario respectivo se deberá garantizar el carácter
confidencial de la denuncia.
ARTICULO 11°: En
el supuesto que un particular incurra en alguna de las
conductas descriptas en el artículo 2°, el funcionario
responsable del área en que se produzca este hecho deberá
adoptar las medidas conducentes a preservar la integridad
psico-física de los empleados y la seguridad de los bienes
del Estado Provincial, bajo apercibimiento de sustanciarse
el sumario respectivo.
ARTICULO 12°:
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
LEY 1.225
Buenos Aires, 04
de diciembre de 2003.-
La Legislatura de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con
fuerza de Ley
Artículo 1º.-
Objeto
La presente Ley
tiene por objeto prevenir y sancionar la violencia laboral
de los/las superiores jerárquicos hacia el personal
dependiente de cualquier organismo de los instituidos por
los títulos Tercero a Séptimo del Libro Segundo de la
Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 2º.-
Ámbito de Aplicación
Está sancionada
por esta Ley toda acción ejercida sobre un/una trabajador/a
por personal jerárquico que atente contra la dignidad,
integridad física, sexual, psicológica o social de
aquél/aquélla mediante amenaza, intimidación, abuso de
poder, acoso, acoso sexual, maltrato físico o psicológico,
social u ofensa ejercida sobre un/a trabajador/a.
Artículo 3 º.-
Maltrato Psíquico y Social
Se entiende por
maltrato psíquico y social contra el trabajador/a a la
hostilidad continua y repetida del/de la superior jerárquico
en forma de insulto, hostigamiento psicológico, desprecio y
crítica. Se define con carácter enunciativo como maltrato
psíquico y social a las siguientes acciones ejercidas contra
el/la trabajador/a:
a. Bloquear
constantemente sus iniciativas de interacción generando
aislamiento.
b. Cambiar de
oficina, lugar habitual de trabajo con ánimo de separarlo/a
de sus compañeros/as o colaboradores/as más cercanos/as.
c. Prohibir a
los empleados/as que hablen con él/ella.
d. Obligarlo/a a
ejecutar tareas denigrantes para su dignidad personal.
e. Juzgar de
manera ofensiva su desempeño en la organización.
f. Asignarle
misiones sin sentido, innecesarias, con la intención de
humillar.
g. Encargarle
trabajo imposible de realizar.
h. Obstaculizar o
imposibilitar la ejecución de una actividad, u ocultar las
herramientas necesarias para concretar una tarea atinente a
su puesto.
i. Promover su
hostigamiento psicológico.
j. Amenazarlo/a
repetidamente con despido infundado.
k. Privarlo/a de
información útil para desempeñar su tarea o ejercer sus
derechos.
Artículo 4º.-
Maltrato Físico
Se entiende por
maltrato físico a toda conducta del/de la superior
jerárquico que directa o indirectamente esté dirigida a
ocasionar un daño o sufrimiento físico a los/las
trabajadores/as.
Artículo 5º.-
Acoso
Se entiende por
acoso a la acción persistente y reiterada de incomodar con
palabras, gestos, bromas, o insultos en razón de su género,
orientación sexual, ideología, edad, nacionalidad u origen
étnico, color, religión, estado civil, capacidades
diferentes, conformación física, preferencias artísticas,
culturales, deportivas, situación familiar, social,
económica, o cualquier circunstancia que implique
distinción, exclusión, restricción o menoscabo.
Artículo 6º.-
Acoso Sexual
Se entiende por
acoso sexual el solicitar por cualquier medio favores de
naturaleza sexual para sí o para un tercero, prevaliéndose
de una situación de superioridad, cuando concurriere alguna
de las siguientes circunstancias:
a. Cuando se
formulare con anuncio expreso o tácito de causar un daño a
la víctima respecto de las expectativas que pueda tener en
el ámbito de la relación.
b. Cuando el
rechazo o negativa de la víctima fuere utilizado como
fundamento de la toma de decisiones relativas a dicha
persona o a una tercera persona vinculada directamente con
ella.
c. Cuando el
acoso interfiriere el habitual desempeño del trabajo,
estudios, prestaciones o tratamientos, provocando un
ambiente intimidatorio, hostil u ofensivo.
El acoso sexual
reviste especial gravedad cuando la víctima se encontrare en
una situación de particular vulnerabilidad, por razón de su
edad, estado de salud, u otra condición.
Artículo 7º.-
Sanciones
Las conductas
definidas en los artículos 3º al 6º deben ser sancionadas
con suspensión de hasta 30 días, cesantía o exoneración, sin
prestación de servicios ni percepción de haberes, teniendo
en cuenta la gravedad de la falta y los perjuicios causados.
Puede aplicarse la suspensión preventiva del/la agente.
En el caso de un
diputado o diputada la comisión de alguno de los hechos
sancionados por esta Ley es considerada inconducta grave en
el ejercicio de las funciones, en los términos del artículo
79 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En el caso de los
funcionarios comprendidos por el artículo 92 de la
Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la
comisión de alguno de los hechos sancionados por esta Ley es
considerada causal de mal desempeño a los fines del juicio
político.
Artículo 8º.-
Procedimiento Aplicable
La víctima debe
comunicar al superior jerárquico inmediato la presunta
comisión del hecho ilícito sancionado por esta Ley, salvo
que fuere éste quien lo hubiere cometido, en cuyo caso debe
informarlo al/la funcionario/a superior al/la denunciado/a.
La recepción de la denuncia debe notificarse al área de
sumarios correspondiente, a los efectos de instruir la
actuación sumarial pertinente.
Para la
aplicación de las sanciones disciplinarias que pudieren
corresponder rige el procedimiento establecido por el
artículo 51 y subsiguientes de la Ley Nº 471 de Relaciones
Laborales en la Administración Pública de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires.
Cuando existiere
un órgano de colegiación o disciplina que regule el
ejercicio de la profesión del/la denunciado/a debe
notificársele la denuncia.
Artículo 9º.-
Superiores Jerárquicos
La máxima
autoridad jerárquica del área es responsable de las
conductas previstas por la presente Ley ejercidas por el
personal a su cargo si a pesar de conocerlas no tomó las
medidas necesarias para impedirlas.
Artículo 10.-
Aplicación
Es
responsabilidad prioritaria de cada organismo establecer un
procedimiento interno, adecuado y efectivo en cumplimiento
de esta Ley, facilitar y difundir su conocimiento, y
establecer servicios de orientación a la víctima.
Artículo 11.-
Reserva de Identidad
Desde el inicio y
hasta la finalización del procedimiento sancionatorio, la
autoridad interviniente debe adoptar todos los recaudos
necesarios que garanticen la confidencialidad,
discrecionalidad y el resguardo absoluto de la identidad de
todos los involucrados.
La reserva de la
identidad del damnificado se extiende aún después de
concluido el procedimiento.
Artículo 12.-
Comuníquese, etc.
CECILIA FELGUERAS
JUAN MANUEL ALEMANY
LEY N° 1.225
Sanción: 04/12/2003
Promulgación: De Hecho del 05/01/2004
Publicación: BOCBA N° 1855 del 12/01/
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