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Normas Éticas y Legales en Salud Mental

Néstor Ricardo Stingo

Índice

Propuesta de directrices internacionales para la investigación biomédica en sujetos humanos. (OMS y CIOMS)

Declaración de Helsinski

Declaración de Tokyo. Helsinski II

Normas directivas para médicos con respecto a la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes o castigos impuestos sobre personas o encarceladas (1975)

Recomendación relativa a la situación de los enfermos mentales (Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa) 1977

Normas éticas

Declaración de Madrid

Código de Ética Médica (Confederación Médica de la República Argentina)

Normas legales

Código Civil

Código Procesal Civil

Artículos del Código Penal

Tratados Internacionales

 

 

 

Prólogo

Vivimos una época de exigencias temporales que demandan respuestas inmediatas e información actualizada y fundamentada. A esta situación no escapa el campo de la salud mental que cada vez más se encuentra requerido por cuestionamientos de todo orden, entre los cuales prevalecen los de índole legal.

Esto obliga a los profesionales de dicha área a tener pleno conocimiento y actualización en las obligaciones, deberes y disposiciones que hacen al desempeño de su actividad que existen y surgen para regular la misma. Pensando en las vicisitudes que plantea la asistencia y la investigación en el área de la psiquiatría y la psicología, y las dificultades con que se enfrentan los profesionales a la hora de tener que consultar, es que se ha realizado este fascículo.

En el mismo se han reunido artículos y leyes de uso y consulta frecuente: Artículos del Código Civil y Penal, normativas sobre investigación: La Declaración del Helsinski I y II, La Recomendación Relativa a la Situación de los Enfermos Mentales de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa de 1997, La declaración de Hawai sobre implicancias éticas Específicas de la Psiquiatría, La Declaración de Madrid de 1917, El Código de Ética de la Confederación Ética de la República Argentina, La Ley del Ejercicio Profesional de la Medicina, La Ley sobre la Protección Integral de las Personas Discapacitadas, La Ley de Internación y Egreso en Establecimientos de Salud Mental, Ley del Ejercicio Profesional de la Psicología, Ley sobre el Régimen de Represión y Lucha contra el Tráfico de Estupefacientes, La Ley de Lucha contra el Síndrome de Inmuno Deficiencia Adquirida, La Ley de Protección Contra la Violencia Familiar, la Convención Sobre los Derechos del Niño y La Convención Americana sobre Derechos Humanos. De esta manera quedan posibilitadas las consultas que hacen a los derechos de los pacientes, derechos de los niños, códigos de ética de la Asociación Mundial de siquiatría, y de las Asociaciones Médicas Profesionales.

Consideremos que se trata de una época que podríamos denominar jurídica, se torna imprescindible estar informado y actualizado sobre las normas legales para evitar malos entendidos, o acusaciones que se pueden cometer por desconocimiento y que afectan el quehacer cotidiano.

Sí este fascículo permite el rápido acceso a dicha información y optimiza dicha práctica, habrá cumplido su objetivo.

Nestor Ricardo Stingo

 

1-Propuesta de directrices internacionales para la investigación biomédica en sujetos humanos. (OMS y CIOMS) 1982

Preámbulo

Todos los progresos de la práctica médica dependen de la comprensión de procesos fisiológicos y patológicos relevantes y deben en última instancia, necesariamente, comprobarse por vez primera en seres humanos. En este sentido usamos la expresión "investigación en seres humanos".

El contexto en que se emprende esta investigación es amplio, e incluye:

*Estudios de un proceso fisiológico, bioquímico o patológico, o la respuesta a una intervención concreta, sea física, química o psicológica, en sujetos sanos o en pacientes sometidos a tratamiento.

Pruebas prospectivas controladas para diagnóstico, medidas profilácticas o terapéuticas en grandes muestras de pacientes, en vistas a mostrar una respuesta específica frente a la variación biológica individual.

* Estudios en los que se determinan las consecuencias de medidas profilácticas o terapéuticas específicas en comunidades humanas.

La investigación en seres humanos se define a efectos de estas directrices como:

* Cualquier estudio que incluya seres humanos como sujeto de investigación, dirigido al progreso del conocimiento biomédico y que no pueda considerarse como propio de la orientación clínica aceptada o de la práctica de la salud pública, y que implique: intervención o valoración física o psicológica, o bien producción, depósito y análisis de informes que contengan información biomédica atribuible a sujetos identificables.

Tales estudios incluyen no sólo intervenciones planificadas en seres humanos sino también investigación en la que los factores ambientales sean manipulados de modo que puedan poner en peligro a individuos expuestos a ellos incidentalmente.

Los términos de referencias se encuadran de modo amplio para abarcar campos de estudio de organismos patógenos y substancias químicas tóxicas sometidas a investigación con finalidades médicas. Se reconoce que riesgos análogos pueden surgir en investigaciones dirigidas a otros objetivos pero no se incluye en este documento la investigación que no tenga finalidades médicas.

La investigación que incluya a seres humanos deberá ser llevada a cabo únicamente por investigadores experimentados y cualificados apropiadamente de acuerdo con un protocolo experimental que establezca claramente: el objetivo de la investigación, las razones para emprenderla sobre seres humanos, la naturaleza y grados de cualquier riesgo conocido, la procedencia de los sujetos que se propone reclutar y los medios que se proponen para garantizar que su consentimiento está adecuadamente informado. El protocolo deberá ser valorado científica y éticamente por un Comité de revisión constituido de modo conveniente e independiente de los investigadores.

Las directrices propuestas más abajo no ofrecerán a algunos países nada que no esté ya en vigor de una forma u otra. Han sido enmarcadas con especial referencia a las necesidades de países en desarrollo y elaboradas a la luz de las respuestas a un cuestionario recibido de 45 Ministerios Nacionales de la Salud y de 91 Facultades de Medicina de países en los que la investigación que incluye a sujetos humanos todavía se emprende a una escala muy limitada y/o en ausencia de criterios nacionales explícitos para proteger a tales sujetos de abusos involuntarios. Se recibieron respuestas de 60 países en desarrollo.

 

Declaraciones Internacionales

1.-. La primera declaración internacional sobre investigación

con seres humanos fue el Código de Nüremberg de 1947, que fue un producto secundario del proceso a unos médicos por haber llevado a cabo experimentos crueles en prisioneros durante la Segunda Guerra Mundial. El Código pone una fuerza especial en el "consentimiento voluntario" (actualmente se usa el término "consentimiento informado") del sujeto, y se afirma que esto es "absolutamente esencial".

2.- En 1964, la Asociación Médica Mundial (AMM), en su 18ª Asamblea adoptó la Declaración de Helsinski ("Helsinski I"), conjunto de reglas para guiar a los médicos dedicados a la investigación médica, tanto terapéutica como no terapéutica, en 1975, en su 29ª Asamblea, la AMM revisó esta Declaración ("Helsinski II"), ampliando su campo hasta incluir "investigación biomédica que incluya sujetos humanos". Algunas de las nuevas medidas importantes de la Declaración revisada fueron: que los protocolos experimentales para la investigación que comprende seres humanos "deberán transmitirse para su consideración, comentario y guía " a un comité independiente nombrado especialmente, que tales protocolos "deberán incluir siempre una declaración de las consideraciones éticas implicadas e indicará si los principios enunciados en la presente Declaración se han cumplido", y que informes sobre "experimentos no de acuerdo con los principios establecidos en esta Declaración no deberán aceptarse para su publicación"

3.- Ambos, el Código de Nuremberg y la Declaración original de Helsinski II".

Este es el documento básico en este campo, y ha sido ampliamente aceptado como tal.

4.- Estas directrices tienen en cuenta la distinción hecha en "Helsinski II" entro investigación médica combinada con cuidados profesionales (investigación clínica) e investigación biomédica no terapéutica (no clínica).

5.- Mientras que los principios generales establecidos en "Helsinski II" pueden ser considerados como de validez universal, sus modos de aplicación en variadas y especiales circunstancias han de variar necesariamente. El objetivo de estas líneas guía es, por consiguiente, no duplicar ni corregir estos principios, sino sugerir cómo deben aplicarse en las circunstancias especiales de muchos países en vías de desarrollo tecnológico. En concreto, se subrayan las limitaciones del procedimiento del consentimiento informado, y se habla de asuntos específicos de investigación que implican comunidades más bien que individuos.

El Consentimiento de los sujetos

6.- "Helsinski II" exige que no se usen sujetos humanos en la investigación médica a no ser que se haya logrado su "consentimiento informado y dado libremente" luego de haber sido informado adecuadamente de "los objetivos, métodos, beneficios que se prevén y peligros posibles" del experimento, e informados de que son libres para negarse o retirarse de la participación en cualquier momento. Sin embargo el consentimiento informado ofrece por sí mismo una garantía imperfecta para el sujeto, y deberá ser completado, siempre, por una revisión ética independiente de los planes de la investigación. Además, hay muchas personas, niños incluidos, adultos que son enfermos o retrasados mentales, y los que desconocen por completo los conceptos médicos modernos, que son incapaces de dar un consentimiento adecuado y para quienes el consentimiento implicaría una participación pasiva e incomprensible. Una revisión ética independiente es imperativa para tales grupos en particular.

Niños

7.- Es axiomático el que los niños nunca deberían ser sujetos de experimentación si ésta puede llevarse a cabo igualmente bien con adultos. Sin embargo es indispensable su colaboración para la investigación de enfermedades de la infancia y circunstancias a las que los niños son especialmente susceptibles. Es siempre necesario el consentimiento de uno de los padres o de otro custodio legal, después de una plena explicación de los objetivos del experimento y de los peligros posibles, incomodidades o inconvenientes.

8.- En la medida de lo posible, cosa que dependerá de la edad, se solicitará la cooperación voluntaria del niño, después de haberle informado con franqueza de cualquier posible inconveniente o incomodidad. Los niños mayorcitos pueden ser considerados como capaces de dar un consentimiento informado, preferentemente junto con el consentimiento del padre o de otro custodio legal.

9.- Los niños no deberán ser, en ninguna circunstancia, sujetos de una investigación que no tenga un beneficio potencial para ellos a no ser que el objetivo sea dilucidar problemas fisiológicos o patológicos peculiares de la infancia o de la niñez.

Mujeres embarazadas y lactantes

10.- Aunque no hay problemas especiales para obtener consentimiento informado en caso de madres embarazadas o lactantes en cuanto a tales, no deberán en ningún caso ser sujetos de una investigación no terapéutica que pueda traer alguna posibilidad al feto o al neonato, a menos que el objetivo sea elucidar problemas de embarazo o de lactancia. La investigación terapéutica se puede permitir únicamente si el objetivo es mejorar la salud de la madre sin perjudicar el feto o del lactante, o para mejorar la viabilidad del feto, o para ayudar al desarrollo de la salud del lactante, o la habilidad de la madre para alimentarlo adecuadamente.

La investigación dirigida a la interrupción inducida del embarazo, o emprendida antes de la misma, es un problema que depende de cada legislación nacional y de las normas religiosas y culturales y, por consiguiente, no se presta a una recomendación internacional.

Enfermos mentales y retrasados mentales

11.- Consideraciones éticas, substancialmente semejantes, se aplican a los enfermos mentales y a los retrasados, como se ha dicho para los niños. Nunca serán sujeto de investigación si esta puede hacerse por igual en adultos en plena posesión de sus facultades mentales, pero evidentemente son los únicos sujetos disponibles para la investigación de los orígenes y tratamiento de una enfermedad o mal funcionamiento mental.

12.- El acuerdo del familiar. más próximo, sea esposo, padre, hijo o hija adulto, hermana o hermano, deberá buscarse aunque su valor es dudoso a veces, ya que este tipo de enfermos son considerados por sus familiares. una carga no deseable. En los casos en que un sujeto haya sido entregado obligatoriamente por un Tribunal o una Institución, puede ser necesario aprobación legal antes de involucrar al sujeto en procedimiento de experimentación.

Otros grupos sociales vulnerables

13.- La calidad del consentimiento de sujetos candidatos que sean jóvenes o miembros subordinados de grupos estructurados jerárquicamente requiere una consideración especial, ya que la voluntariedad de su aceptación puede estar incluida indebidamente por la esperanza, justicia o no, de recibir beneficio. Ejemplos de estos grupos pueden ser: estudiantes de medicina o de enfermería, personal subordinado de laboratorio o de hospital, empleados de la industria farmacéutica y miembros de las fuerzas armadas.

Sujetos de comunidades en desarrollo

14.- Las comunidades rurales de países en desarrollo pueden no estar versadas en conceptos ni técnicas de la medicina experimental. En ellas ciertas enfermedades que no son endémicas en países desarrollados ocasionan un fuerte número de enfermedades, incapacidades y muertes.

Es urgentemente necesaria la investigación sobre la profilaxis y el tratamiento de tales enfermedades, cosa que únicamente se puede llevar a cabo con la colaboración de las comunidades que estén expuestas a esos riesgos.

15.- Cuando ciertos individuos pertenecientes a una comunidad no tengan el consentimiento necesario de las implicaciones de participar en un experimento, para dar su consentimiento debidamente informado, de modo directo a los investigadores, es deseable que la decisión de participar o no, se obtenga por mediación de un líder de esa comunidad que sea digno de confianza. Este intermediario hará constar claramente que la participación ha de ser completamente voluntaria, y que todo participante podrá abstenerse o retirarse del experimento en cualquier momento.

Investigación de una comunidad en cuanto a tal

16.- Cuando la investigación se emprende en una comunidad como tal, por ejemplo en el tratamiento experimental de los suministros de agua, en la investigación de los servicios médicos, en pruebas a gran escala de insecticidas nuevos, o de agentes profilácticos o inmunizadores nuevos, o de adyuvantes o substitutivos nutritivos, el consentimiento individual a base de persona a persona no es factible, y la decisión última para llevar adelante la investigación dependerá de la autoridad responsable de la salud pública.

17.- Sin embargo, se usarán todos los medios posibles para informar a la comunidad en cuestión de los objetivos de la investigación, de las ventajas que se esperan de ella y de los posibles riesgos o inconvenientes. Si fuera posible, a los individuos disconformes se les dará la posibilidad de negarse a participar. Cualesquiera que fueren las circunstancias, las consideraciones éticas y las garantías que se aplican a la investigación sobre individuos, deberán aplicarse en todos los aspectos posibles al contexto de la comunidad.

Procedimientos de revisión

18.- Las disposiciones para la revisión de una investigación que involucre a personas como sujeto de la misma están influenciadas por las instituciones políticas, la organización de la práctica médica y de la investigación, y por el grado de autonomía concedido a los investigadores médicos. Pero en cualquier circunstancia existe una doble responsabilidad en la sociedad para garantizar que:

- Todas las drogas o ingenios que se investiguen en personas cumplan las normas adecuadas de seguridad.

- Las disposiciones de "Helsinski II" sean aplicadas a toda investigación biomédica que involucre a sujetos humanos.

Valoración de la Seguridad

19.- La autoridad para valorar la seguridad y calidad de las nuevas medicinas e ingenios destinados al uso humanos será más eficaz si radica en un Comité Multidisciplinario a nivel nacional. Los clínicos, farmacólogos, farmacéuticos y especializados en estadística pueden ofrecer una importante contribución en estas valoraciones. Muchos países actualmente carecen de recursos para emprender valoraciones independientes de datos técnicos por procedimientos y a niveles considerados hoy día como obligatorios en muchos países altamente desarrollados. La mejora de su capacidad para favorecer esta función depende, a corto plazo, de un intercambio eficiente de información pertinente, a nivel internacional.

Comité de revisión ética

20.- No es posible trazar con claridad una línea divisoria entre la revisión científica y la revisión ética, pues un experimento con seres humanos que sea defectuoso ya es por eso ipsofacto no ético, por que puede exponer a los sujetos a riesgos o inconvenientes sin motivo. Es normal, por consiguiente, que los comités de revisión ética consideren los dos aspectos, el científico y el ético. Si un Comité de revisión se encuentra que una investigación propuesta es científicamente buena, considerará entonces, si un riesgo conocido o posible, para el sujeto, está justificado por el beneficio que se espera, en caso positivo, considerará si el procedimiento propuesto para lograr el consentimiento informado es satisfactorio.

21.- En una administración muy centralizada, un comité de revisión nacional se puede construir para revisar protocolos de investigación desde ambos puntos de vista: científico y ético. En los países en los que la investigación médica no está centralizada, los protocolos serán revisados más convenientemente y con más eficacia desde el punto de vista ético, a nivel local o regional. Las responsabilidades básicas de los comités de revisión ética que operen localmente son dobles:

- Comprobar que todas las intervenciones propuestas y en especial la administración de drogas en estudio, hayan sido valoradas por un cuerpo experto competente, como aceptablemente seguras para usarse en personas.

- Asegurar que todas las otras condiciones éticas que surjan de un protocolo son resueltas satisfactoriamente tanto en principio como en la práctica.

22.- Los comités de revisión pueden crearse bajo égida de las administraciones de la salud nacional o local, de los consejos de investigación médica nacional, o de otros cuerpos médicos con representación nacional. La competencia de los comités que operan localmente puede limitarse exclusivamente a una Institución de investigación específica o extenderse a toda la investigación biomédica que involucre a sujetos humanos comprendidos en un área geográfica definida.

23.- Los comités locales de revisión actúan como asambleas de personas del mismo rango que los investigadores y deberán estar compuestos de modo que puedan suministrar una revisión completa y adecuada de las actividades de investigación que les hayan sido remitidas. Entre los miembros puede haber otros profesionales de la salud especialmente enfermeros/as como también profanos cualificados para representar a la comunidad y a los valores culturales y morales. Para mantener su independencia de los investigadores, se excluirá de la participación en la valoración a cualquier miembro que tuviere interés directo en la propuesta investigación.

24.- Los requisitos de los comités de revisión deberán ser especialmente estrictos en los casos de propuestas de investigación que involucren a niños, mujeres embarazadas o lactantes, personas enfermas mentales o retrasadas, miembros de comunidades en desarrollo desconocedoras de los conceptos clínicos modernos, e investigaciones no terapéuticas invasoras.

Información que deben suministrar los investigadores

25.- Sea cual fuere el modelo de procedimiento adoptado por la revisión ética, deberá basarse en un protocolo detallado que comprenda:

- Una clara exposición de los objetivos en relación con el estado actual de los conocimientos y una justificación para emprender la investigación en sujetos humanos.

- Una descripción precisa de todas las intervenciones propuestas, con inclusión de las dosis pretendidas de drogas y la duración propuesta del tratamiento.

- Un plan estadístico que indique el número de sujetos que han de ser reclutados y los criterios para terminar el estudio.

- Los criterios que determinan la admisión y el apartamiento de los sujetos, con inclusión de todos los detalles de la tramitación del consentimiento informado.

26.- También se incluirá información que demuestre:

- La seguridad de cada intervención propuesta y de cada droga o ingenio que se va a ensayar, con inclusión de los resultados de laboratorio pertinentes y de investigación en animales.

- Los beneficios presumibles y los riesgos posibles de la participación.

- Los medios propuestos para lograr el consentimiento informado o, cuando ello no sea posible, garantía satisfactoria de que serán consultados apropiadamente el guardián o la familia y de que los derechos y bienestar de cada sujeto serán protegidos adecuadamente.

- Pruebas de que el investigador está cualificado de modo apropiado, que es experimentado, que dispone de los medios adecuados para llevar adelante la investigación con seguridad y eficacia.

- Medidas que se toman para proteger los datos confidenciales.

- La naturaleza de cualquiera otras consideraciones éticas junto con la indicación de que los principios esenciales en "Helsinski II" se cumplirán.

Investigación patrocinada desde el exterior

27.- Esta expresión, tal como se usa aquí, indica la investigación emprendida en un país huésped pero iniciada, financiada y a veces llevada a cabo por una agencia internacional o nacional con la colaboración o el acuerdo de las autoridades competentes del país huésped.

28.- Tal investigación implica dos operativos éticos:

- El protocolo de la investigación deberá someterse a ala revisión ética por la agencia que lo inicia. Las normas éticas que se apliquen no serán menos estrictas que las que se aplicarían a la investigación, si esta se realizase en el país que la inicia.

- Después de que la agencia que la inicia la haya aprobado éticamente, las autoridades competentes del país huésped, mediante un comité de revisión ética o de otro modo, se asegurará de que la investigación propuesta cumple sus propias exigencias éticas.

Si la investigación patrocinada desde el exterior está iniciada y financiada por una firma farmacéutica, convendrá a los intereses del país huésped el requerir de que sea sometida a los comentarios de una autoridad responsable del país que la ha iniciado, tal como el Ministerio de Salud, Consejo de Investigación o Academias de Medicina o de Ciencia.

29.- Un objetivo secundario importante de la investigación patrocinada desde el exterior ha de ser la formación de personal sanitario del país huésped para llevar a cabo proyectos de investigación semejantes independientemente.

Compensaciones a los sujetos, por daños en accidentes ocurridos en la investigación

30.- Son rarísimos los informes de daños ocurridos por accidentes, a sujetos que han participado voluntariamente en una investigación terapéutica o no, y que han dado por resultado incapacidades temporales o permanentes, o incluso la muerte. De hecho, las personas sometidas a investigación médica suelen estar en circunstancias excepcionalmente favorables en el sentido de que están siempre bajo estrecha observación por investigadores altamente cualificados, que están alerta para detectar los más tempranos signos de reacciones desfavorables. Tales condiciones es menos probable que ocurran en la rutina de la práctica médica.

31.- Sin embargo, cualquier sujeto voluntariamente involucrado en la investigación médica que haya sufrido un daño como resultado de su participación tiene derecho a ayudas financieras o de otra clase que le compensen por completo de cualquier incapacidad temporal o permanente. En el caso de muerte, se compensará material y adecuadamente a sus deudos.32.- No se pedirá a los sujetos de la experimentación, que cuando dan su consentimiento para la participación, renuncien a sus derechos a una compensación en el caso de accidente, ni se les exigirá para ello que demuestren negligencia ni falta de un razonable grado de habilidad por parte del investigador. Crece la opinión en favor de un sistema de seguros contra riesgos, financiado sea por fondos públicos o privados, o por la combinación de los dos, teniendo la parte injuriada que mostrar solamente una relación de causa a efecto entre la investigación y su prejuicio. En las investigaciones financiadas por firmas farmacéuticas, son éstas las que asumen la responsabilidad en caso de accidente. Esto es especialmente necesario en el caso de investigación patrocinada desde el exterior cuando los sujetos no estén protegidos por la Seguridad Social.

Datos confidenciales

33.- La investigación puede llevar consigo la recogida y almacenamiento de datos relativos a los individuos, que si llegasen a manos de terceros, podrían causar daño o angustia.

Consecuentemente, los investigadores han de tomar medidas para proteger la confidencialidad de tales datos, por ejemplo con la omisión de información que pudiera conducir a la identificación de los individuos, limitando el acceso a esos datos, o por otros medios adecuados.

 

2-Declaracion de Helsinski

La función social y natural del médico es velar por la salud del ser humano. Sus conocimientos y conciencia deben estar dedicados plenamente al cumplimiento de este deber.

La Declaración de Ginebra de la Asociación Médica Mundial compromete al médico a "Velar solícitamente, y ante todo, por la salud de su paciente", y el Código Internacional de Etica Médica declara que "Todo procedimiento que pueda debilitar la resistencia física o mental de un ser humano está prohibido, a menos que deba ser empleado en beneficio del interés propio del individuo".

Por ser indispensable para el progreso de la ciencia y para el bien de la humanidad sufriente que los resultados de las pruebas de laboratorio sean aplicados al hombre, la Asociación Médica Mundial ha preparado las "Recomendaciones para Guiar la Investigación en Seres Humanos". Debe señalarse que dichas recomendaciones han sido preparadas únicamente para esclarecer la conciencia de los médicos del mundo entero. Los médicos no están exentos de la responsabilidad penal, civil o ética fijada en la legislación y reglamentos internos de sus propios países.

En el campo de la investigación en seres humanos conviene establecer una diferencia fundamental entre el experimento cuyo objetivo es esencialmente terapéutico con respecto al paciente, y el experimento cuyo propósito es puramente científico, es decir, sin finalidad terapéutica para el sujeto del mismo.

I. Principios Generales

1) La experimentación en un ser humano debe respetar los principios morales y científicos que justifican la investigación en medicina humana. La experimentación en un ser humano debe estar basada en exámenes de laboratorio, en pruebas sobre animales, o sobre cualquier otro dato científicamente establecido.

2) La experimentación en un ser humano debe ser conducida por personas científicamente calificadas y bajo la supervisión de un médico idóneo.

3) La experimentación no puede ser llevada a cabo legítimamente si la importancia del objetivo buscado no está en proporción con el riesgo inherente.

4) Antes de realizar un experimento, deben evaluarse cuidadosamente los riesgos y los beneficios previsibles para el sujeto o para otros.

5) El médico debe utilizar una especial prudencia cuando emprende un experimento en el curso del cual la personalidad del sujeto puede ser alterada por los medicamentos o los procedimientos experimentales.

II. Experimentación terapéutica

1) Durante el tratamiento, el médico debe tener libertad para recurrir a un nuevo método terapéutico si a su juicio tal método ofrece una seria esperanza de salvar la vida, restablecer la salud o aliviar los sufrimientos del paciente. En lo posible y de acuerdo con la psicología del paciente, el método debe obtener el consentimiento libre y esclarecido del paciente y en caso de incapacidad legal, obtener el de su representante legal. En caso de incapacidad física, el permiso del representante legal sustituye el del paciente.

2) El método no puede asociar la experimentación en un ser humano con los cuidados asistenciales cuando el objetivo sea adquirir los nuevos conocimientos médicos a menos que dicha experimentación pueda ser justificada por su valor terapéutico para el paciente.

III. Experimentación no terapéutica

1) En la aplicación puramente científica de la experimentación que se lleva a cabo en un ser humano, la función del médico como tal consiste en permanecer como protector de la vida y la salud del sujeto sometido a la experimentación.

2) El carácter, el motivo y los riesgos para la vida y la salud del sujeto del experimento deben serle explicados por el médico.

3a) La experimentación en un ser humano no puede ser realizada sin el consentimiento libre y lúcido del sujeto, y si éste es legalmente incapaz, debe obtenerse el permiso de su representante legal.

3b) El sujeto de la experimentación debe encontrarse en un estado mental, físico y legal que lo capacite para ejercer plenamente su facultad de elegir y decidir.

3c) El consentimiento, por regla, debe ser dado por escrito. La responsabilidad del experimento en un ser humano recae siempre sobre el hombre de ciencia y nunca recae sobre el sujeto que se somete voluntariamente a la experiencia.

4a) El derecho de cada individuo de proteger la integridad de su persona debe ser respetado por el experimentador especialmente si el sujeto se encuentra en un estado de dependencia para con el experimentador.

4b) En cualquier momento durante el curso de la experimentación, el sujeto o sus representantes legales deben estar en libertad para suspenderla.

El experimentador y sus colaboradores deben detener el experimento si, a su juicio, el continuarlo puede ser peligroso para el sujeto en cuestión.

 

3-Declaracion de Tokyo. Helsinski II

Introducción

La misión del médico es velar por la salud de la humanidad. Sus conocimientos y su conciencia deben dedicarse a la realización de esta misión.

La declaración de Ginebra de la Asociación Médica Mundial señala el deber del médico con las palabras "velar solícitamente y ante todo por la salud de mi paciente", y en el Código Internacional de Etica Médica se declara que: "El médico debe actuar solamente en el interés del paciente al proporcionar atención médica que pueda tener el efecto de debilitar la condición mental y física del paciente

El propósito de la investigación biomédica en seres humanos debe ser el mejoramiento de los procedimientos diagnósticos, terapéuticos y profilácticos y la comprensión de la etiología y patogénesis de una enfermedad.

El progreso de la medicina se basa sobre la investigación, la que, en último término debe cimentarse en parte en la experimentación sobre seres humanos.

En el área de la investigación biomédica debe hacerse una distinción fundamental entre la investigación médica, cuyo fin es esencialmente diagnóstico o terapéutico para un paciente, y la investigación médica cuyo objetivo esencial es puramente científico y sin representar un beneficio diagnóstico o terapéutico directo para la persona sujeta a la investigación.

Durante el proceso de investigación debe darse especial atención a factores que puedan afectar el ambiente, y respecto al bienestar de los animales utilizados para tales estudios. Siendo esencial que los resultados de experimentos de laboratorio sean aplicados sobre seres humanos a fin de ampliar el conocimiento científico y así aliviar el sufrimiento de la humanidad, la Asociación Médica Mundial ha redactado las siguientes recomendaciones para que sirvan de guía a cada médico dedicado a la investigación biomédica en seres humanos. Ellas deben someterse a futuras reconsideraciones. Debe subrayarse que las normas aquí descriptas son solamente de guía para los médicos de todo el mundo: ellos no están exentos de las responsabilidades criminales, civiles y éticas dictadas por leyes de sus propios países.

I - Principios básicos

1. La investigación biomédica en seres humanos debe concordar con normas científicas generalmente aceptadas y debe basarse sobre un conocimiento profundo de la literatura científica pertinente.

2. El diseño y la ejecución de cada procedimiento experimental en seres humanos debe formularse claramente en un protocolo experimental que debe remitirse a un comité independiente especialmente designado para su consideración, observaciones y consejos.

3. La investigación biomédica en seres humanos debe ser realizada solamente por personas científicamente calificadas bajo la supervisión de una persona médica de competencia clínica. La responsabilidad por el ser humano debe siempre recaer sobre una persona de calificaciones médicas, nunca sobre el individuo sujeto a la investigación, aunque él haya otorgado su consentimiento.

4. La investigación biomédica en seres humanos no puede legítimamente realizarse a menos que la importancia de su objetivo mantenga una proporción con el riesgo inherente al individuo.

5. Cada proyecto de investigación biomédica en seres humanos debe ser precedido por un cuidadoso estudio de los riesgos predecibles, en comparación con los beneficios posibles para el individuo o para otros individuos. La preocupación por el interés del individuo debe siempre prevalecer sobre los intereses de la ciencia y de la sociedad.

6. Siempre debe respetarse el derecho del ser humano sujeto a la investigación de proteger su integridad y debe adoptarse toda clase de precauciones para resguardar la privacidad del individuo y para reducir al mínimo el efecto de la investigación sobre su integridad física y mental y sobre su personalidad.

7. Los médicos deben abstenerse de realizar proyectos de investigación en seres humanos si los riesgos son mayores que los posibles beneficios.

8. Al publicarse los resultados de su investigación, el médico tiene la obligación de vigilar la exactitud de los resultados. Informes sobre investigaciones que no se ciñan a los principios descritos en esta Declaración no deben ser aceptados para su publicación.

9. Cualquier investigación en seres humanos debe ser precedida por la información adecuada a cada voluntario de los objetivos, métodos, posibles beneficios, riesgos previsibles e incomodidades que el experimento puede implicar. El individuo debiera saber que tiene la libertad de no participar en el experimento y que tiene el privilegio de anular en cualquier momento su consentimiento. El médico debiera entonces obtener el consentimiento voluntario y consciente del individuo, preferiblemente por escrito.

10. Al obtener el permiso consciente del individuo para el proyecto de investigación, el médico debe observar atentamente si en el individuo se ha formado una condición de dependencia hacia él, o si el consentimiento puede ser forzado. En tal caso, otro médico completamente ajeno al experimento e independiente de la relación médico/individuo debe obtener el consentimiento.

11. El permiso consciente debe obtenerse del tutor legal en caso de incapacidad legal,. y de un pariente responsable en caso de incapacidad física o mental o cuando el individuo es menor de edad, según las disposiciones legales nacionales en cada caso. Cuando quiera que el menor de edad puede en efecto dar su consentimiento, el consentimiento del menor de edad se debe obtener además del consentimiento de su tutor legal.

12. El protocolo de la investigación debe siempre contener una mención de las consideraciones éticas dadas al caso y debe indicar que se ha cumplido con los principios enunciados en esta Declaración.

II - Investigación médica combinada con la atención médica

(Investigación clínica)

1. Durante el tratamiento de un paciente, el médico debe contar con la libertad de utilizar un nuevo método diagnóstico y terapéutico si, en su opinión, hay esperanza de salvar la vida, restablecer la salud o mitigar el sufrimiento.

2. Los posibles beneficios, riesgos e incomodidades de un nuevo método deben ser evaluados en relación con las ventajas de los mejores métodos diagnósticos y terapéuticos disponibles.

3. En cualquier investigación médica, cada paciente (incluyendo aquéllos de un grupo control, si lo hay), debe contar con los mejores métodos diagnósticos y terapéuticos disponibles.

4. La negativa de un paciente a participar en una investigación no debe jamás interferir en la relación médico/paciente.

5. Si el médico considera esencial no obtener el permiso consciente del individuo, él debe expresar las razones específicas de su decisión en el protocolo que se transmitirá al comité independiente.

6. El médico puede combinar la investigación médica con la atención médica a fin de alcanzar nuevos conocimientos médicos, pero siempre que la investigación se justifique por su posible valor diagnóstico o terapéutico para el paciente.

III Investigación biomédica no terapéutica

(Investigación biomédica no clínica)

1. En la aplicación puramente científica de la investigación médica en seres humanos, el deber del médico es permanecer en su rol de protector de la vida y la salud del individuo sujeto a la investigación biomédica.

2. Los individuos deben ser voluntarios en buena salud o pacientes cuyas enfermedades no se relacionan con el diseño experimental.

3. El investigador o el equipo investigador debe interrumpir la investigación si, en su opinión, al continuarla, ésta puede ser perjudicial para el individuo.

4. En la investigación en seres humanos, jamás debe darse precedencia a los intereses de la ciencia y de la sociedad antes que al bienestar del individuo.

 

4-Normas directivas para médicos con respecto a la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, o castigos impuestos sobre personas detenidas o encarceladas (1975)

Preámbulo

Es el privilegio y el deber del médico de practicar su profesión al servicio de la humanidad, de velar por la salud mental y corporal y de restituirla sin perjuicios personales, de aliviar el sufrimiento de sus pacientes y de mantener el máximo respeto por la vida humana aún bajo amenaza, sin jamás hacer uso de sus conocimientos médicos de manera contraria a las leyes de la humanidad.

Para el propósito de esta Declaración, se define tortura como el sufrimiento físico o mental infligido en forma deliberada, sistemática o caprichosa por una o más personas, actuando sola o bajo las órdenes de cualquier autoridad, con el fin de forzar a otra persona a dar informaciones, a hacerla confesar, o por cualquier otra razón.

Declaración

1. El médico no deberá favorecer, aceptar o participar en la práctica de la tortura o de otros procedimientos cueles, inhumanos o degradantes, cualquiera sea la ofensa atribuida a la víctima, sea ella acusada o culpable, cualesquiera sean sus motivos o creencias y en toda situación, conflicto armada y lucha civil inclusive.

2. El médico no proveerá ningún lugar, instrumento, substancia o conocimiento para facilitar la práctica de la tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, o para facilitar la práctica de la tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, o para quebrantar la capacidad de resistencia de la víctima hacia tales procedimientos.

3. El médico no deberá estar presente durante cualquier procedimiento que implique el uso o amenaza del uso de tortura o de otro trato cruel, inhumano o degradante.

4. Un médico debe tener completa libertad clínica para decidir el tipo de atención médica de un individuo por quien él o ella es responsable. El papel fundamental del médico el aliviar el sufrimiento del ser humano sin que ningún motivo, ya sea personal, colectivo o político, lo separe de este noble objetivo.

5. En el caso de un prisionero que rehusa alimentos y a quien el médico considera capaz de comprender racional y sanamente las consecuencias de tal rechazo voluntario de alimentación, no deberá ser alimentado artificialmente. Esta opinión sobre la capacidad del prisionero debiera ser confirmada por lo menos por otro médico ajeno al caso. El médico deberá explicar al prisionero las consecuencias que su rechazo de alimentos puede acarrearle.

 

5-Recomendación relativa a la situación de los enfermos mentales (Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa) 1977

La asamblea:

1.- Enfatizando la importancia que le une a los propósitos de la mantención de la salud, del bienestar y del derecho de los enfermos, por una parte y a la protección del bienestar de las sociedades democráticas en su conjunto, por otra.

2.- Considerando que es muy difícil definir la enfermedad mental, por el hecho de que los criterios cambian de una época a la otra y de un lugar al otro y que el ritmo de trabajo, el stress y la estructura sociológica de la vida moderna han creado desórdenes psíquicos de un género nuevo

3.- Comprobando que en el curso de los treinta años que han transcurrido desde la segunda guerra mundial las actitudes con respecto de la enfermedad mental han evolucionado mucho en Europa, tanto entre los médicos como en el gran público.

4.- Consciente sin embargo, del hecho de que la seria carencia de personal del cual sufren los servicios psiquiátricos, así como la formación insuficiente o poco actualizada del personal, son perjudiciales al tratamiento conveniente de los enfermos mentales.

5.- Convencida que la situación de los enfermos mentales y, en particular, las condiciones que presiden a su internación y su alta en un hospital psiquiátrico, preocupan a una gran parte de la opinión pública en los países miembros y que los errores y abusos cometidos a este respecto son a veces el origen de tragedias humanas.

6.- Realzando que la Comisión Europea de los Derechos del Hombre ha sido solicitada por numerosas demandas correspondientes a errores y abusos de este género, que demuestran que la situación actual es a la vez poco clara y poco satisfactoria y que conviene quizás elaborar nuevas líneas de conducta para el uso de juristas y de médicos.

7.- Convencida que el concepto de enfermo mental criminal comporta una contradicción en los términos basados en el hecho que un enfermo mental no puede ser considerado responsable de actos criminales.

8.- Señalando que los progresos de la tecnología médica y psicoterapéutica se pueden constituir a veces en una amenaza para los derechos a la integridad física y psíquica de los pacientes.

9.- Convencida que las anomalías de conducta en la providencia de la moral o de la ley no son ellas mismas constitutivas de enfermedad mental.

10.- Condenando los abusos de la psiquiatría con fines políticos y para la eliminación de la disidencia cualquiera sea la forma.

11.- Felicitándose de la condenación por el 6º Congreso Mundial de Psiquiatría, realizado en Hawai, de los abusos de la psiquiatría para la eliminación de la disidencia, así como por la decisión de elaborar un código internacional de deontología para el ejercicio de la psiquiatría.

12.- Felicitándose de la resolución respecto a la organización de servicios preventivos en el dominio de enfermedades mentales, adoptada por el Comité de Ministros del Consejo de Europa en 1976, y que trata de una gran variedad de problemas relativos a la prevención de las enfermedades mentales.

13.- Recomienda al Comité de Ministros de invitar a los gobiernos de los estados miembros:

a) A revisar su legislación y sus reglamentos administrativos sobre el confinamiento de los enfermos mentales, redefiniendo ciertos conceptos fundamentales como el calificativo peligroso, reduciendo al mínimo la práctica consistente en internar un paciente a la fuerza "por un período indeterminado", suprimiendo la práctica de la censura de la correspondencia, poniendo bajo la jurisdicción de las autoridades médicas todos los que han sido reconocidos por los tribunales como enfermos mentales al momento del crimen o proceso, e instituyendo un procedimiento que permita hacer una apelación de las medidas de internación,

b) A Crear comisiones o tribunales independientes de bienestar mental, encargados de proteger los pacientes iniciando investigaciones o sumarios en las demandas en las cuales ellos están comprometidos o interviniendo por propia iniciativa en cualquier caso, con el poder de dar de alta al paciente para quien el internamiento no les parece ya adecuado,

c) A proceder de tal manera que las decisiones judiciales no sean más tomadas únicamente en base a informes médicos, sino que se le dé al paciente, como a toda otra persona el derecho de hacerse escuchar y que en los asuntos donde un delito se hubiera cometido, esté presente durante toda la duración del proceso,

d) A modificar las reglas concernientes a la capacidad civil aplicadas a los enfermos mentales a fin de que la hospitalización no golpee automáticamente a los interesados con incapacidad jurídica, creando así dificultades en materia de derechos de propiedad y otros derechos económicos,

e) En poner en aplicación el derecho a voto de aquellos enfermos mentales que correspondan por la significación de un voto y a tomar las medidas necesarias para facilitarles el ejercicio de este derecho, procurando que sean tenidos al corriente de los asuntos públicos, informándolos de las formalidades a cumplir (plazos, inscripción en las listas electorales, etc.)

f) A establecer un grupo de trabajo en el Consejo de Europa compuesto de expertos gubernamentales y de expertos en criminología, encargados de redefinir los criterios de alienación y anomalía mental y de precisar las consecuencias en derecho civil y penal, tomando en consideración los conocimientos modernos de la psicología y de la psiquiatría y la experiencia de los Estados miembros del Consejo de Europa en la materia,

g) A tomar en el marco de una política a largo término, disposiciones que apunten a reducir la importancia cuantitativa de los grandes establecimientos y a multiplicar servicios de cuidados en comunidad donde los pacientes se encuentren en condiciones de vida que se aproximen a su vida normal, con la reserva, sin embargo, que la prosecución de este objetivo no aumente la proporción de pacientes dados de alta precozmente del hospital antes que una red eficaz de servicios comunitarios no haya sido establecida.

h) A buscar nuevos medios de humanizar los cuidados administrados a los enfermos mentales, insistiendo más sobre la calidad y el aspecto humanitario de estos cuidados que sobre los recursos tecnológicos sofisticados y examinando en ese aspecto la oportunidad y las condiciones de utilización y de control de ciertas terapéuticas que puedan acarrear daños irreversibles cerebrales o una modificación de la personalidad.

i) A tomar las disposiciones en vista a estimular y armonizar en el Consejo de Europa, estudios sobre la formación y las condiciones de trabajo del personal auxiliar en los medios psiquiátricos, en asociación con las organizaciones sindicales internacionales representativas, en la perspectiva de la elaboración de un acuerdo europeo válido para ellos y en razón de la escasez de personal tratante calificado en la mayoría de los países miembros, a desarrollar los conocimientos y aptitudes en psiquiatría de los trabajadores de otros servicios sanitarios y sociales del Estados, creando así equipos locales capaces de actuar en estrecha colaboración con los profesionales en el tratamiento psiquiátrico.

j) A estimular a las autoridades y colectividades locales a tomar una mayor parte en la readaptación socio profesional de los ex-internados, elaborando programas de colocación selectiva, abriendo talleres y hogares, y particularmente haciendo efectivos programas de información que apunten a modificar la actitud del público con respecto a los enfermos mentales o antiguos enfermos.

k) A proceder de tal manera que las historias clínicas conservadas por las instituciones psiquiátricas de los ex internados o toda otra documentación relativa a sus casos sea considerada como de estricto secreto profesional médico y no pueda ser utilizado para menoscabar injustamente a aquellos en busca de un empleo.

 

6-Normas éticas

Declaración de Hawai. Implicancias éticas especificas de la psiquiatría (Asociación Mundial de Psiquiatras) (1977)

La ética ha sido desde los albores de la cultura una parte esencial del arte de curar. El conflicto de lealtades que ofrece a los médicos la sociedad contemporánea, la naturaleza delicada de la relación terapista-paciente y la posibilidad de abusar de los conceptos psiquiátricos, del conocimiento y de la tecnología en acciones contrarias a las leyes de la humanidad, hacen más necesarios que nunca altos estándares éticos para aquellos que practican el arte y la ciencia de la psiquiatría.

El psiquiatra, como practicante de la medicina y miembro de la sociedad, tiene que considerar las implicaciones éticas específicas de la psiquiatría al igual que las exigencias éticas comunes a todos los médicos y los deberes sociales de cada hombre y mujer.

Una conciencia delicada y un juicio personal son esenciales para una conducta ética. Sin embargo, para clarificar las implicaciones éticas, de la profesión y guiar a los psiquiatras individuales y ayudarlos a formar su conciencia se requieren reglas escritas.

Por consiguiente, la Asamblea General de la Asociación Mundial de Psiquiatras ha establecido las siguientes líneas éticas para los psiquiatras de todo el mundo.

1.- El fin de la psiquiatría es promover la salud y la autonomía y crecimientos personales. El psiquiatra deberá servir con lo mejor de sus habilidades, consecuente con los principios científicos y éticos aceptados, los mejores intereses de su paciente y preocuparse también del bien común y de la justa distribución de los recursos de salud. Para cumplir con estos fines se requiere realizar investigación y educación continua del personal de salud, de los pacientes y del público.

2.- Debe ofrecerse a cada paciente la mejor terapia disponible y tratársele con la solicitud y el respeto debidos a la dignidad de todos los seres humanos y a su autonomía respecto de su propia vida y salud.

El psiquiatra es responsable por los tratamiento dados por los miembros del personal y les debe una supervisión y capacitación calificadas. Donde quiera que haya una necesidad o se presente una petición razonable por parte del paciente, el psiquiatra deberá buscar la ayuda o la opinión de un colega de más experiencia.

3.- La relación terapéutica entre el paciente y el psiquiatra está basado en el acuerdo mutuo. Requiere confianza, confidencialidad, apertura, cooperación y responsabilidad mutua. Puede no ser posible establecer una relación de este tipo con algunos pacientes gravemente enfermos.

En este caso, con el tratamiento de los niños, se deberá establecer contacto con una persona próxima al paciente y que le sea aceptable.

Si se establece una relación con otros propósitos que el terapéutico, como la de la psiquiatría forense, su naturaleza debe ser cuidadosamente explicada a la persona afectada.

4.- El psiquiatra debe informar al paciente de la naturaleza de su condición, de los diagnósticos y procedimientos terapéuticos propuestos, incluyendo las posibles alternativas, y del pronóstico. Esta información debe ofrecerse con consideración y darse al paciente la oportunidad de elegir entre métodos apropiados y disponibles.

5.- No debe llevarse a cabo ningún procedimiento ni darse un tratamiento contra la voluntad independientemente de la voluntad del paciente, salvo que el paciente carezca de capacidad para expresar sus propios deseos o, a causa de su enfermedad psiquiátrica, no pueda ver cuál es su mejor interés o, por la misma razón, que es un peligro para los demás.

En estos casos puede o debe darse un tratamiento compulsivo siempre que éste sea realizado en beneficio de los mejores intereses del paciente y durante un período razonable de tiempo, se pueda presumir un consentimiento informado retroactivo, y cuando sea posible, sea obtenido el consentimiento de alguien próximo al paciente.

6.- Tan pronto como pierdan vigencia las condiciones señaladas para el tratamiento compulsivo, el paciente deberá ser liberado, salvo que consienta voluntariamente en continuar el tratamiento.

Siempre que haya un tratamiento compulsivo o detención deberá existir un organismo neutra independiente de apelación para la investigación metódica de estos casos.

Cada paciente debe ser informado sobre su existencia y permitírsele apelar a éste personalmente o por medio de un representante, sin que interfiera el personal del hospital u otra persona.

7.- El psiquiatra no deberá utilizar nunca las posibilidades de la profesión para maltratar individuos o grupos y deberá preocuparse de no permitir nunca que deseos personales inapropiados, sentimientos o prejuicios interfieran con el tratamiento.

El psiquiatra no debe participar en tratamientos psiquiátricos compulsivos en ausencia de enfermedad psiquiátrica. Si el paciente o algún tercero solicita acciones contrarias a los principios científicos o éticos, el psiquiatra debe rehusar cooperar. Cuando por cualquier razón no puedan promoverse los deseos o los mejores intereses del paciente, este deberá ser informado de ello.

8.- Lo que el paciente haya dicho al psiquiatra, o lo que éste haya notado durante el examen o el tratamiento, debe ser mantenido como confidencial a menos que el paciente libere al psiquiatra del secreto profesional u otros valores vitales comunes o los mejores intereses del paciente hagan imperativa su revelación. En estos casos, sin embargo, el paciente debe ser informado de inmediato de la ruptura del secreto.

9.- El incremento y la propagación del conocimiento y habilidades psiquiátricas requieren la participación del paciente. Deberá, sin embargo, obtenerse un consentimiento informado antes de presentar el paciente a una clase, y si es posible, también cuando se publica una historia clínica, y tomarse todas las medidas razonables para preservar el anonimato y salvaguardar la reputación personal del sujeto.

En la investigación clínica y en la terapia deberá ofrecerse a cada sujeto el mejor tratamiento disponible. Su participación debe ser voluntaria, después que se le haya proporcionado una información completa acerca de los objetivos, procedimientos, riesgos e inconvenientes del proyecto. Siempre deberá haber una relación razonable entre los riesgos calculados o inconvenientes y los beneficios del estudio.

Ene el caso de los niños y otros pacientes que no pueden dar un consentimiento informado éste deberá obtenerse de alguien próximo a ellos.

10.- Cada paciente o sujeto de investigación es libre de retirarse por cualquier razón en cualquier momento de cualquier tratamiento voluntario y de cualquier programa de enseñanza o de investigación en el cual participe. Este retiro, al igual que cualquier rechazo para participar en un programa, nunca debe influir en los esfuerzos del psiquiatra para ayudar al paciente o sujeto.

El psiquiatra deberá suspender todos los programas terapéuticos, de enseñanza o investigación que puedan resultar contrarios a los principios de esta Declaración.

 

7-Declaración de Madrid

En 1977 la Asociación Mundial de Psiquiatría aprobó la declaración de Hawai, introduciendo normas éticas para la práctica de la psiquiatría. La Declaración fue actualizada en Viena en 1983. Con el objeto de recoger el impacto de los cambios sociales y los nuevos descubrimientos científicos de la profesión psiquiátrica, la Asociación Mundial de Psiquiatría ha revisado nuevamente estas normas éticas de comportamiento.

En la medicina se combinan el arte de curar y la ciencia. Donde mejor se refleja la dinámica de esta combinación es en la Psiquiatría, la rama de la medicina especializada en el cuidado y la protección de aquellos que padecen a causa de enfermedades o minusvalías mentales. Aun existiendo diferencias culturales, sociales y nacionales, es imprescindible y necesario el desarrollo de una conducta ética universal.

Como profesionales de la medicina, los psiquiatras deben ser conscientes de las implicaciones éticas que se derivan del ejercicio de su profesión y de las exigencias éticas específicas de la especialidad de Psiquiatría. Como miembros de la sociedad, los psiquiatras deben luchar por un tratamiento justo y equitativo de los enfermos mentales, en aras de una justicia social igual para todos.

El comportamiento ético se basa en el sentido de la responsabilidad individual de cada psiquiatra hacia cada paciente y en la capacidad de ambos para determinar cuál es la conducta correcta y más apropiada. Las normas externas y las directrices tales como los códigos de conducta profesional, las aportaciones de la ética y de las normas legales, no garantizan por sí solas la práctica ética de la medicina.

Los psiquiatras deben, en todo momento, tener en cuenta las fronteras de la relación psiquiatra-paciente y guiarse principalmente por el respeto al paciente y la preocupación por su bienestar e integridad.

Con este espíritu, la Asociación Mundial de Psiquiatría aprobó en su Asamblea General del 25 de agosto de 1996, las siguientes directrices relativas a las normas éticas que deben regir la conducta de los psiquiatras de todo el mundo:

1. La Psiquiatría es una disciplina orientada a proporcionar el mejor tratamiento posible de los trastornos mentales, a la rehabilitación de individuos que sufren de enfermedad mental y a la promoción de la salud mental. Los psiquiatras atienden a sus pacientes proporcionándoles el mejor tratamiento posible, en concordancia con los conocimientos científicos aceptados y de acuerdo con los principios éticos. Los psiquiatras deben seleccionar intervenciones terapéuticas mínimamente restrictivas para la libertad del paciente, buscando asesoramiento en áreas de su trabajo en las que no tuvieran la experiencia necesaria. Además, los psiquiatras deben ser consientes y preocuparse de una distribución equitativa de los recursos sanitarios.

2. Es deber del psiquiatra mantenerse al tanto del desarrollo científico de su especialidad y de diseminar estas enseñanzas actualizadas. Los psiquiatras con experiencia en la investigación deben tratar de ampliar las fronteras científicas de la Psiquiatría.

3. El paciente debe ser aceptado en el proceso terapéutico como un igual por derecho propio. La relación terapeuta-paciente debe basarse en la confianza y en el respeto mutuos, que es lo que permite al paciente tomar decisiones libres e informadas. El deber de los psiquiatras es proporcionar al paciente la información relevante y significativa para que pueda tomar decisiones racionales de acuerdo con sus normas, valores o preferencias propias.

4. Cuando el paciente esté incapacitado o no pueda ejercer un juicio adecuado a causa de un trastorno mental, el psiquiatra deberá consultar con su familia y, si fuera necesario, buscar consejo jurídico, con el objeto de salvaguardar la dignidad humana y los derechos legales del paciente. No se debe llevar a cabo ningún tratamiento en contra de la voluntad del paciente, salvo que el no hacerlo ponga en peligro la vida del paciente o de aquellos que lo rodean. El tratamiento debe guiarse siempre por el mejor interés del paciente.

5. Cuando a un psiquiatra se le solicite evaluar a una persona, es su deber informar y aconsejar a la persona que se evalúa sobre el propósito de la intervención, sobre el uso de los resultados de la misma y sobre las posibles repercusiones de la evaluación. Este punto es particularmente importante cuando los psiquiatras tengan que intervenir en situaciones con terceras partes.

6. La información obtenida en el marco de la relación terapéutica debe ser confidencial, utilizándose exclusivamente con el propósito de mejorar la salud mental del paciente. Está prohibido que los psiquiatras hagan uso de tal información para uso personal o para acceder a beneficios económicos o académicos. La violación de la confidencialidad sólo podría ser adecuada cuando existiera serio peligro mental o físico para el paciente o terceras personas si la confidencialidad se mantuviera. En estas circunstancias el psiquiatra deberá, en la medida de lo posible, informar primero al paciente sobre las acciones a tomar.

7. Una investigación que no se lleva a cabo de acuerdo con los cánones de la ciencia no es ética. Los proyectos de investigación deben ser aprobados por un comité ético debidamente constituido. Los psiquiatras deben cumplir las normas nacionales e internacionales para llevar a cabo investigaciones. Sólo las personas debidamente formadas metodología de la investigación deben dirigir o llevar a cabo una investigación.. Debido a que los pacientes con trastornos mentales son sujetos especia1niente vulnerables a los procesos de investigación, el investigador deberá extremar las precauciones para salvaguardar tanto la autonomía como la integridad física y psíquica del paciente. Las normas éticas también se deben aplicar en la selección de grupos de población, en todo tipo de investigación, incluyendo estudios epidemiológicos y sociológicos y en investigaciones con otros grupos, como las de naturaleza multidisciplinaria o multicéntrica.

 

Normas para situaciones específicas

El Comité de Etica de la Asociación Mundial de Psiquiatría reconoce la necesidad de desarrollar normas específicas relativas a situaciones específicas. Cinco de estas normas se detallan a continuación. El Comité. tratará en el futuro otros asuntos importantes como la ética de la psicoterapia, las nuevas alianzas terapéuticas, las relaciones con la industria farmacéutica, el cambio de sexo y la ética de la economía de la salud.

1. Eutanasia. La primera y principal responsabilidad del médico es la promoción de la salud, la reducción del sufrimiento y la protección de la vida. El psiquiatra, entre cuyos pacientes hay algunos que están gravemente incapacitados y no pueden tomar decisiones informadas, debe ser particularmente cuidadoso con las acciones que pudieran causar la muerte de aquellos que no pueden protegerse debido a su discapacidad. El psiquiatra debe ser consciente de que las opiniones de un paciente pueden estar distorsionadas por una enfermedad mental, tal como la depresión. En estos casos, el deber del psiquiatra es tratar la enfermedad.

2. Tortura. Un psiquiatra no debe tomar parte en ningún proceso de tortura física o mental, aun cuando las autoridades intenten forzar su participación en dichas acciones.

1. Pena de muerte. Un psiquiatra no debe participar bajo ningún concepto, en ejecuciones legalmente autorizadas ni participar en evaluaciones de la capacidad.

4. Selección del sexo. Un psiquiatra no debe participar bajo ninguna circunstancia en decisiones de interrupción del embarazo con el fin de seleccionar el sexo.

5. Trasplante de órganos. La función del psiquiatra es de la clarificar todo lo relacionado con la donación de órganos y aconsejar sobre los factores religiosos, culturales, sociales y familiares para asegurar que los implicados tomen las decisiones correctas. El psiquiatra no debe asumir el poder de decisión en nombre de los enfermos, ni tampoco utilizar sus conocimientos psicoterapéuticos para influir en sus decisiones. El psiquiatra debe proteger a sus pacientes y ayudarles a ejercer su autodeterminación en el mayor grado posible en los casos de trasplante de órganos.

Aprobado por la Asamblea General, 25 de agosto de 1996.

 

8-Código de Etica Médica (Confederación Médica de la Rep. Argentina) 1955

Capítulo I

Deberes de los médicos para con la sociedad

Art.1.- En toda actuación el médico cuidará de sus enfermos ateniéndose a su condición humana. No utilizará sus conocimientos médicos contra las leyes de la humanidad.

En ninguna circunstancia le será permitido emplear cualquier método que disminuya la resistencia física o mental de un ser humano, excepto por indicación estrictamente terapéutica o profiláctica determinada por el interés del paciente, aprobadas por una junta médica. No hará distinción de nacionalidad, de religión, de raza, de partido o de clase, solo verá al ser humano que lo necesita.

Art.2.- El médico prestará sus servicios ateniéndose más a las dificultades y exigencias de la enfermedad que al rango social o los recursos pecuniarios de su cliente.

Art.3.- El médico debe ajustar su conducta a las reglas de la circunspección, de la probidad y del honor, será un hombre honrado en el ejercicio de su profesión, como en los demás actos de su vida. La pureza de costumbres y los hábitos de templanza son asimismo indispensables, por cuanto sin un entendimiento claro y vigoroso no puede ejercer acertadamente su ministerio, ni menos estar apercibido para los accidentes que tan a menudo exigen la rápida y oportuna intervención del arte de curar.

Art.4.- Auxiliará a la Administración pública en el cumplimiento de sus disposiciones legales que se relacionen con la profesión, de ser posible con asesoramiento de su entidad gremial.

Art.5.- Cooperará con los medios técnicos a su alcance a la vigencia, prevención, protección y mejoramiento de la salud individual y colectiva.

Art.6.- Los médicos tienen el deber de combatir la industrialización de la profesión, el charlatanismo y el curanderismo, cualquiera sea su forma, recurriendo para ello a todos los medios legales de que disponen, con intervención de su entidad gremial.

Capítulo II

Deberes de los médicos para con los enfermos

a) Asistencia médica.

Art. 21.- Es de buena práctica asistir sin honorarios al colega, su esposa, sus hijos y los parientes de primer grado siempre que se encuentren sometidos a su cargo y no se hallen amparados por ningún régimen de previsión.

Art. 22.-Si el médico que licita la asistencia reside en lugar distante y dispone de suficientes recursos pecuniarios, su deber es remunerarle en proporción al tiempo invertido y a los gastos que le ocasione.

Art. 23.-Cuando el médico no ejerce activamente la profesión y su medio de vida es un negocio o profesión distinta o rentas, es optativo de parte del médico que lo trata el pasar honorarios y no de parte del que recibe la atención el no abonarlos.

Art. 24.-En el juicio sucesorio de un médico sin herederos de primer grado, al médico que los asistió corresponde sus honorarios.

b) Relaciones Profesionales

Art. 25.-El respeto mutuo entre los profesionales del arte de curar, la no intromisión en los límites de la especialidad ajena y el evitar desplazarse por medios que no sean los derivados de la competencia científica, constituyen las bases de la ética que rige las relaciones profesionales.

Art. 26.-Se entiende por médico ordinario o habitual de la familia o del enfermo aquel a quien en general o habitualmente consultan los nombrados. Médico de cabecera es aquel que asiste al paciente en su dolencia actual.

Art. 27.-El gabinete del médico es un terreno neutral donde pueden ser recibidos y tratados todos los enfermos, cualesquiera sean los colegas que lo hayan asistido con anterioridad y las circunstancias que proceden a la consulta. No obstante, el médico tratará de no menoscabar la actuación de sus antecesores.

Art. 28.-El llamado a visitar en su domicilio a un paciente atendido en su actual enfermedad por otro médico, no debe aceptarse, salvo lo previsto en el artículo 8º, o en ausencia, imposibilidad o negativa reiterada de hacerlo por el médico de cabecera, o con su autorización.

Todas estas circunstancias que autorizan concurrir al llamado y si ellas se prolongan al continuar en la atención del paciente deben comprobarse, y de ser posible documentarse en forma fehaciente y hacerlas conocer al médico de cabecera.

Art. 29.-Si por la circunstancia del caso el médico llamado supone que el enfermo está ya bajo tratamiento de otro, deberá averiguarlo y ante su comprobación ajustar su conducta posterior a las normas prescritas en este Código, comunicándolo al médico de cabecera.

Art. 30.-Las visitas de amistad o sociales o de parentesco de un profesional a un enfermo atendido por un colega, deben hacerse en condiciones que impidan toda sospecha de miras interesadas o de simple control. El deber del médico es abstenerse de toda pregunta u observación tocante a la enfermedad que padece o tratamiento que sigue y evitará cuanto, directa o indirectamente, tienda a disminuir la confianza depositada en el médico tratante.

Art. 31.-Durante las consultas, el médico consultor observará honrada y escrupulosa actitud en lo que respecta a la reputación moral y científica del de cabecera, cuya conducta deberá justificar siempre que coincida con la verdad de los hechos o con los principios fundamentales de la ciencia, en todo caso, la obligación moral del consultor cuando ello no involucre perjuicio para el paciente, es atenuar el error y abstenerse de juicios e insinuaciones.

Art. 32.-Ningún médico consultor debe convertirse en médico de cabecera, del mismo paciente, durante la enfermedad para la cual fue consultado. Esta regla tiene las siguientes excepciones:

a) Cuando el médico de cabecera cede voluntariamente la dirección del tratamiento.

b) Cuando la naturaleza de la afección hace que sea el especialista quien debe encargarse de la atención.

c) Cuando así lo decida el enfermo o sus familiares y lo expresen en presencia de los participantes de la consulta o junta médica.

Art. 33.-La intervención del médico en los casos de urgencia, en enfermos atendidos por un colega, debe limitarse a las indicaciones precisas en ese momento. Colocado el enfermo fuera de peligro o presentado su médico de cabecera, su deber es retirarse o cederle la atención, salvo pedido del colega de continuar en forma mancomunada.

c) Relaciones Científicas y Gremiales

Art. 34.-Todo médico debe:

a) Propender el mejoramiento cultural, moral y material de todos los colegas.

b) Defender a los colegas perjudicados injustamente en el ejercicio de la profesión.

c) Propender por todos los médicos adecuados al desarrollo y progreso científico de la medicina, orientándola como función social.

d) Mantener relaciones científicas y gremiales a través del intercambio cultural con organizaciones médicas nacionales o extranjeras afines, con el objeto de ofrecer y recibir las nuevas conquistas que la ciencia médica haya alcanzado; favoreciendo y facilitando la obtención de becas de perfeccionamiento a los colegas jóvenes.

e) Cuando el médico sea elegido para un cargo gremial o científico, debe entregarse de lleno él para beneficio de todos. La facultad representativa o ejecutiva del dirigente gremial no debe exceder los límites de la autorización otorgada, y si ella no lo hubiere, debe obrar de acuerdo con el espíritu de representación y ad referéndum.

f) Todo médico tiene el deber y el derecho de afiliarse libremente a una entidad médico-gremial y colaborar para desarrollar el espíritu de solidaridad gremial, y ayuda mutua entre los colegas y cumplir las medidas aprobadas por la entidad médico-gremial a que pertenezca. La afiliación a dos o más entidades gremiales que sean opuestas en principios o medios de ponerlos en práctica, constituye falta a la ética gremial.

g) Toda relación con el estado, con las compañías de seguro, mutualidades, sociedad de beneficencia, debe ser regulada mediante la asociación gremial a la que se pertenece, la que se ocupará de la provisión de cargos por concurso, escalafón, inamovilidad, jubilación, aranceles, cooperativas, etc. En ningún caso el médico debe aceptar convenio o contrato profesional por servicio de competencia genérica, que no se han establecido por una entidad gremial.

h) El médico no podrá firmar ningún contrato que no sea visado por la entidad gremial.

i) Es obligación de los médicos someter toda interpretación o proyecto de modificaciones del presente Código de Etica Médica a la entidad médico-gremial a que pertenece.

Capítulo IV

De los deberes del médico con los profesionales afines y auxiliares de la medicina

Art. 35.-El médico cultivará cordiales relaciones con los profesionales de las otras ramas del arte de curar y auxiliares de la medicina, respetando estrictamente los límites de cada profesión.

Art. 36.-Cuando se trata a los profesionales afines de la medicina o al personal auxiliar, no hay obligación de prestar gratuitamente nuestros servicios médicos, ello es optativo del que los presta y no del que los recibe.

Art. 37.-El médico no debe confiar en los auxiliares de la medicina lo que a él exclusivamente le corresponde en el ejercicio de la profesión, ni ejercerá las funciones propias de ellos. En la imposibilidad de hacerlo todo personalmente, debe recurrir a la colaboración de un colega y realizar la atención en forma mancomunada.

Art. 38.-Los médicos, odontólogos, bioquímicos y parteras podrán asociarse con la finalidad de constituir un equipo técnico, para el mejor desempeño profesional.

Capítulo V

De las consultas y juntas médicas

Art. 39.-Se llama consulta médica a la reunión de dos o más colegas para intercambiar opiniones respecto al diagnóstico, pronóstico y tratamiento de un enfermo en asistencia de uno de ellos.

Art. 40.-Ni la rivalidad, celos o intolerancia en materia de opiniones, deben tener cabida en las consultas médicas; al contrario, la buena fe, la probidad, el respeto y la cultura se imponen como un deber en trato profesional de sus integrantes.

Art. 41.-Las consultas o juntas médicas se harán por indicación del médico de cabecera o por medio del enfermo o de sus familiares. El médico debe provocarlas en los siguientes casos:

a) Cuando no logre hacer diagnóstico

b) Cuando no obtiene un resultado satisfactorio con el tratamiento empleado.

c) Cuando, por gravedad del pronóstico, necesite compartir su responsabilidad con otro u otros colegas.

Art. 42.-Cuando es el enfermo o sus familiares quienes la promueven, el médico de cabecera no debe oponerse a su realización y en general debe aceptar el consultor propuesto, pero le cabe el derecho de rechazarlo con causa justificada. En caso de no llegar a un acuerdo, el médico de cabecera está facultado para proponer la designación de uno por cada parte, lo que de no ser aceptado lo autoriza a negar la consulta y queda dispensado de continuar la atención.

Art. 43.-Los médicos tienen la obligación de concurrir a las consultas con puntualidad. Si después de una espera prudencial, no menor de quince minutos, el médico de cabecera no concurre ni solicita otra corta espera, el o los médicos consultantes están autorizados a examinar al paciente.

Art. 44.-Reunida la consulta o junta, el médico de cabecera hará la relación del caso sin omitir ningún detalle de interés y hará conocer el resultado de los análisis y demás elementos de diagnóstico empleados, son precisar diagnóstico, el cual puede entregar por escrito, en sobre cerrado, si así lo deseara. Acto continuo los consultores revisarán al enfermo. Reunida de nuevo la junta, los consultores emitirán su opinión, principiando por el de menor edad y terminando por el de cabecera, quien en este momento dará su opinión verbal o escrita. Corresponde a este último resumir las opiniones de sus colegas y formular las conclusiones que se someterán a la decisión de la junta. El resultado final de estas deliberaciones lo comunicará el médico de cabecera al enfermo o a sus familiares, delante de los colegas, pudiendo ceder a cualquiera de ellos esta misión.

Art. 45.-Si los consultantes no están de acuerdo con el de cabecera, el deber de éste es comunicarlo así al enfermo o sus familiares, para que decidan quién continuará con la asistencia.

Art. 46.-El médico de cabecera está autorizado para levantar y conservar un acta con las opiniones emitidas, que con él, firmarán todos los consultores, toda vez que por razones relacionadas con las decisiones de la junta, crea necesario poner su responsabilidad a salvo de falsas interpretaciones.

Art. 47.-En las consultas y juntas se evitarán las disertaciones profundas sobre temas doctrinarios o especulativos y se concretará la discusión a resolver prácticamente el problema clínico presente.

Art. 48.-Las decisiones de las consultas y juntas pueden ser modificadas por el médico de cabecera, sí así lo exige algún cambio en el curso de la enfermedad, pero todas las consultas siguientes.

Art. 49.-Las discusiones que tengan efecto en las juntas deben ser de carácter confidencial. La responsabilidad es colectiva y no le está permitido a ninguno eximirse de ella, por medio de juicios o censuras emitidos en otro ambiente que no sea el de la junta misma.

Art. 50.-A los médicos consultores les está terminantemente prohibido volver a la casa del enfermo después de terminada la consulta, salvo el caso de urgencia o con autorización expresa del médico de cabecera, con ausencia del enfermo o de sus familiares, así como hacer comentarios particulares sobre el caso.

Art. 51.-Cuando la familia no pueda pagar una consulta, el médico de cabecera podrá autorizar por escrito a un colega para que examine al enfermo en visita ordinaria. Este está obligado a comunicarse con el de cabecera o enviar su opinión escrita, bajo sobre cerrado.

Art. 52.-El médico que por cualquier motivo de los previstos en este Código, atienda a un enfermo en asistencia de un colega, debe proceder con el máximo de cautela y discreción, en sus actos y palabras, de manera que no puedan ser interpretadas como una rectificación o desautorización del médico de cabecera, y evitará cuanto, directa o indirectamente, tienda a disminuir la confianza en él depositada.

Art. 53.-El médico que es llamado por un caso de urgencia, por hallarse distante el de cabecera, se retirará al llegar éste, a menos que se le solicite acompañarlo en la asistencia.

Art. 54.-El facultativo llamado de urgencia por un paciente en atención de otro médico, debe limitarse a llenar las indicaciones del momento y no está autorizado a alterar el plan terapéutico sino en lo estrictamente indispensable y perentorio.

Art. 55.-Cuando varios médicos son llamados simultáneamente para un caso de enfermedad repentina o accidente, el enfermo quedará al cuidado del que llegue primero, salvo decisión contraria del enfermo o sus familiares. En cuanto a la continuación de la asistencia, ella corresponde al médico habitual de la familia si se presentara, siendo aconsejable que éste invite al colega a acompañarlo en la asistencia. Todos los médicos concurrentes al llamado están autorizados a cobrar los honorarios correspondientes a sus diversas actuaciones.

Art.56.-El médico que reemplace a otro no debe instalarse, por el término de dos años como mínimo, en el lugar donde hizo el reemplazo o donde pueda entrar en competencia con el médico reemplazado, salvo mutuo acuerdo. En la misma situación está el médico que transfiere su consultorio a otro, no debe instalarse, por el término de diez años, ni siquiera en su zona de influencia.

Art.57.-Cuando el médico de cabecera lo creyera necesario, puede proponer la concurrencia de un médico ayudante designado por él. En este caso la atención se hará en forma mancomunada. El médico de cabecera dirige el tratamiento y controla periódicamente el caso, pero el ayudante debe conservar amplia libertad de acción. Ambos colegas están obligados a cumplir estrictamente las reglas de la ética médica, constituyendo una falta grave por parte del ayudante el desplazar o tratar de hacerlo al de cabecera, en el presente o futuras atenciones el mismo enfermo.

Capítulo VII

De los especialistas

Art. 58.- El médico especialista es quien se ha consagrado particularmente a una de las ramas de la Ciencia Médica, realizando estudios especiales en facultades, hospitales u otras instituciones que están en condiciones de certificar dicha especialización con toda seriedad, ya sean del país o del extranjero y luego de haber cumplido dos años, como mínimo, en el ejercicio profesional. La especialización es más seriamente reconocida cuando se hace con intervención de una sociedad científica o gremial.

Art. 59.-El hecho de titularse especialista de una rama determinada de la Medicina, significa para el profesional el severo compromiso consigo mismo y para los colegas, de restringir su actividad a la especialidad elegida.

Art. 60.-Comprobada por el médico tratante la oportunidad de la intervención de un especialista o cirujano, deberá hacerlo presente al enfermo o sus familiares. Aceptada la consulta, ésta se concertará y realizará de acuerdo a los artículos pertinentes de este Código.

Art. 61.-Si de la consulta realizada se desprende que la enfermedad está encuadrada dentro de la especialidad del consultante, el médico de cabecera debe cederle la dirección del tratamiento. Si en cambio no constituye más que una complicación u ocupa un lugar secundario en el cuadro general de la enfermedad, la dirección del tratamiento corresponde al médico de cabecera y el especialista debe concretarse a tratar la parte que le corresponde y de acuerdo con aquél, suspendiendo su intervención tan pronto como cese la necesidad de sus servicios.

Art. 62.-En caso de intervención quirúrgica es el cirujano especialista a quien corresponde fijar la oportunidad y lugar de su ejecución y la elección de sus ayudantes, pudiendo pedir al médico de cabecera que sea uno de ellos.

Art. 63.-El médico tratante que envía a su paciente al consultorio de un especialista le corresponde comunicarse previamente con él, por cualquier medio y a este último, una vez realizado el examen, comunicarle su resultado. La conducta a seguir desde este momento por ambos colegas es la indicada en los artículos precedentes. Esta clase de visitas está comprendida entre las extraordinarias.

Art. 64.-Es aconsejable, sin ser obligatorio, que el cirujano o especialista que reciba en su consultorio a un enfermo venido espontáneamente, le comunique a su médico habitual el resultado de su examen, salvo expresa negativa del paciente.

Art.65.-El especialista debe abstenerse de opiniones o alusiones respecto a la conducta del médico general y tratar de justificarlo en su proceder, siempre y cuando ello no involucre un perjuicio para el enfermo.

Capítulo VIII

Del secreto profesional

Art. 66.-El secreto profesional es un deber que nace de la esencia misma de la profesión. El interés público, la seguridad de los enfermos, la honra de las familias, la respetabilidad del profesional y la dignidad del arte exigen el secreto. Los profesionales del arte de curar tienen el deber de conservar como secreto todo cuanto vean, oigan o descubran en el ejercicio de la profesional, por el hecho de su ministerio, y que no debe ser divulgado.

Art. 67.-El secreto profesional es una obligación. Revelarlo sin justa causa, causando o pudiendo causar daño a terceros, es un delito previsto por el artículo 156 del Código Penal. No es necesario publicar el hecho para que exista revelación, basta la confidencia a una persona aislada.

Art. 68.-Si el médico tratante considera que la declaración del diagnóstico en un certificado médico perjudica al interesado, debe negarlo para no violar el secreto profesional. En caso de imprescindible necesidad y por pedido expreso de la autoridad correspondiente, revelará el diagnóstico al médico funcionario que corresponda, lo más directamente posible, para compartir el secreto.

Art. 69.-El médico no incurre en responsabilidad cuando revela el secreto profesional en los siguientes casos:

a) Cuando en su calidad de perito actúa como médico de una compañía de seguros, rindiendo informes sobre la salud de los candidatos que le han sido enviados para su examen. Tales informes los enviará en sobre cerrado al médico jefe de la compañía, quien a su vez tiene las mismas obligaciones del secreto.

b) Cuando está comisionado por autoridad competente para reconocer el estado físico o mental de una persona.

c) Cuando ha sido designado para practicar autopsias o pericias médico-legales de cualquier género, así en lo civil como en lo criminal.

d) Cuando actúa en carácter de médico de sanidad nacional, militar, provincial, municipal, etc.

e) Cuando en su calidad de médico tratante hace la declaración de enfermedades infectocontagiosas, ante la autoridad sanitaria y cuando expide certificado de defunción.

f) Cuando se trata de denuncias destinadas a evitar que se cometa un error judicial.

g) Cuando el médico es acusado o demandado bajo la imputación de un daño culposo en el ejercicio de su profesión.

Art. 70.-El médico, sin faltar a su deber, denunciará los delitos de que tenga conocimiento en el ejercicio de su profesión, de acuerdo con lo dispuesto por el Código Penal. No puede ni debe denunciar los delitos de instancia privada, contemplados en los artículos 71 y 72 del mismo Código.

Art. 71.-En los casos de embarazo o parto de una soltera, el médico debe guardar silencio. La mejor norma puede ser aconsejar que la misma interesada confiese su situación a la madre o hermana casada o mayor.

Art. 72.-Cuando el médico es citado ante el tribunal como testigo para declarar sobre hechos que ha conocido en el ejercicio de su profesión, el requerimiento judicial ya constituye "justa causa" para la revelación y ésta no lleva involucrada por lo tanto una violación del secreto profesional. En estos casos el médico debe comportarse con mesura, limitándose a responder lo necesario, sin incurrir en excesos verbales.

Art. 73.-Cuando el médico se vea obligado a reclamar judicialmente sus honorarios, se limitará a indicar el número de visitas y consultas, especificando las diurnas y nocturnas, las que haya realizado fuera del radio urbano y a qué distancia, las intervenciones que haya practicado. Será circunspecto en la revelación del diagnóstico y naturaleza de ciertas afecciones, reservándose para exponer detalles ante los peritos médicos designados o ante la entidad gremial correspondiente.

Art. 74.-El profesional sólo debe suministrar informes respecto al diagnóstico, pronóstico o tratamiento de un cliente a los allegados más inmediatos del enfermo. Solamente procederá en otra forma con la autorización expresa del paciente.

Art. 75.-El médico puede compartir su secreto cualquier otro colega que intervenga en el caso. Este a su vez está obligada a mantener el secreto profesional.

Art. 76.-El secreto médico obliga a todos los que concurren en la atención del enfermo. Conviene que el médico se preocupe educando a los estudiantes y a los auxiliares de la Medicina en este aspecto tan importante:

Capítulo IX

De la publicidad y anuncios médicos

Art. 77.-La labor de los médicos como publicistas es publicistas es ponderable cuando se hace con fines de intercambiar conocimientos científicos, gremiales o culturales. La publicación de todo trabajo científico serio debe hacerse por medio de la prensa científica, siendo contrario a todas las normas éticas su publicación en la prensa no médica, radiotelefónica, etc.

Art. 78.-Los artículos y conferencias de divulgación científica para el público no médico, cuidarán de no facilitar la propaganda personal mediante la relación de éxitos terapéuticos o estadísticos, mencionando demasiado el nombre del autor o una determinada institución, o por medio de fotografías personales o de su clínica, sanatorio o consultorio, o en el acto de realizar determinar operación en tratamiento. En fin, si limitarán a divulgar los conocimientos que el público necesita saber para ayudar a los médicos en su lucha contra la enfermedad.

Art. 79.-El profesional, al ofrecer al público sus servicios, puede hacerlo por medio de anuncios de tamaño y caracteres discretos, limitándose a indicar su nombre y apellido, sus títulos científicos o universitarios, cargos hospitalarios o afines, las ramas y especialidades a que se dedique, horas de consulta, su dirección y número de teléfono.

Art. 80.-Están expresamente reñidos con toda norma de ética los anuncios que reúnan alguna de las características siguientes:

a) Los de tamaño desmedido, con caracteres llamativos o acompañados de fotografías.

b) Los que ofrezcan la pronta, a plazo fijo e infalible, curación de determinadas enfermedades.

c) Los que prometan la prestación de servicios gratuitos o los que explícita o implícitamente mencionan tarifas de honorarios.

d) Los que invoquen títulos, antecedentes o dignidades que no poseen legalmente.

e) Los que por su particular redacción o ambigüedad, induzcan a error o confusión respecto a la identidad, título profesional o jerarquía universitaria del anunciante. Los profesionales que pertenezcan al cuerpo docente de la Universidad, son los únicos que pueden anunciarse con el título de profesor, siempre que se especifique la cátedra o materia de designación como tal.

f) Los que mencionan diversas ramas o especialidades de la Medicina, sin mayor conexión o afinidad entre ellas.

g) Los que llamen la atención sobre sistemas, curas, procedimiento especiales, exclusivos o secretos.

h) Los que involucren el fin preconcebido de atraer numerosa clientela mediante la aplicación de nuevos sistemas o procedimientos especiales (naturismo, iridología, homeopatía, etc.).curas o modificaciones aún en discusión respecto a cuya eficacia aún no se hayan expedido definitivamente las instituciones oficiales o científicas.

i) Los que importen reclame mediante el agradecimiento de pacientes.

j) Los transmitidos por radiotelefonía o altoparlantes, los efectuados en pantallas cinematográficas, los repartidos en forma de volantes o tarjetas que no son distribuidas por el correo y con destinatario preciso.

k) Los que aún cuando no infrinjan alguno de los apartados del presente artículo, sean exhibidos en lugares inadecuados o sitios que comprometen la seriedad de la profesión, o los que colocados en el domicilio del profesional, adquieran el tamaño y forma de carteles y los letreros luminosos.

Capítulo X

De la función hospitalaria

Art. 84.-Debe haber un entendimiento directo del médico con el enfermo o con sus familiares en materia de honorarios, tratando que su estimación no perjudique a los demás colegas.

Art. 85.-El médico está obligado a ajustarse para su beneficio y el de sus colegas, y salvo los casos especificados en este Código, al monto mínimo establecido por la entidad médico gremial correspondiente por debajo del cual no deben aceptarse.

Art. 86.-Los honorarios médicos deben corresponder a la jerarquía, condiciones científicas y especialización del profesional, posición económica y social del enfermo y la importancia y demás circunstancias que rodean al servicio médico prestado. Es conveniente ajustarse para su preciación a las visitas realizadas, que pueden ser ordinarias o extraordinarias, prestadas en el consultorio o domicilio del enfermo y con o sin la realización de trabajos especiales durante su desarrollo.

Art. 87.-Las atenciones gratuitas perjudican en general a los colegas y deben limitarse a los casos de parentesco, amistad íntima, asistencia entre colegas y pobreza manifiesta. En este último caso no es falta de ética negarse a la asistencia en forma privada si existiera en la localidad un servicio asistencial público.

Art. 88.-Si por alguna circunstancia proveniente del médico., como ser el olvido de una indicación terapéutica necesaria, completar un examen, por motivos de enseñanza o por comodidad del médico, etc., deben efectuarse más visitas que las necesarias o hacerlas fuera de hora, su importe no se cargará en la cuenta de honorarios, advirtiéndolo al enfermo.

Art. 89.-La presencia del médico de cabecera en una intervención quirúrgica, siempre da derecho a honorarios especiales.

Art. 90.-En los casos en que los clientes, sin razón justificada, se nieguen a cumplir sus compromisos pecuniarios con el médico, éste, una vez agotados los medios privados, puede demandarlo ante los tribunales por cobro de honorarios, sin que ello afecte, en forma alguna, el nombre, crédito o concepto del demandante. Es conveniente ponerlo en conocimiento de la entidad médico gremial correspondiente y pedirá a ésta asesoramiento o representación legal ante la justicia.

Art. 91.-Toda consulta por carta que obligue al médico a un estudio del caso especialmente si se hacen indicaciones terapéuticas, debe considerarse como una atención en consultorio y da derecho a pasar cuenta de honorarios.

Art. 92.-Las consultas telefónicas deben limitarse en lo posible y podrán ser incluidas en la cuenta de honorarios.

Capítulo XII

De las incompatibilidades, dicotomía y otras faltas a la ética

Art. 93.-En los casos en que el médico sea dueño o director o forme parte como accionista de una casa de productos farmacéuticos, no debe ejercer su profesión atendiendo enfermos, pero puede dedicarse a la investigación científica o a la docencia. En pocas palabras, no debe ponerse en condiciones de recetar sus productos.

Art. 94.-El médico accionista de una compañía de seguros que entrará en conflicto con el gremio, debe acatar estrictamente las directivas impartidas por los organismos gremiales, a pesar de que fueran en desmedro de los intereses de su compañía, y en caso de tratarse de un dirigente gremial, retirarse de su cargo mientras dure el conflicto.

Art. 95.-El ejercicio de la medicina es una tarea que ocupa al médico la totalidad de su jornada. El desempeño de cargos públicos que exijan seria dedicación, como ser gobernador, ministro (incluido el de Salud Pública), jefe de un organismo del Estado, etc., imponen el cierre del consultorio o en su defecto, el nombramiento de un reemplazante, lo que también es aconsejable pero no obligatorio, para los legisladores.

Art. 96.-Los médicos que actúan activamente en política no deben valerse de la situación de preeminencia que esa actividad pueda reportarles para obtener ventajas profesionales. En ningún caso recurrirán con fines de proselitismo, a la prestación de asistencias gratuitas o al cobro de honorarios menores a los establecidos en su lugar de residencia.

Art. 97.-Si el médico tiene otro medio de vida que le absorbe su tiempo, en desmedro del estudio y mejoramiento profesional que debe a sus enfermos, debe elegir entre ambos, ejerciendo aquel en el que esté mas capacitado.-

Art. 98.-No debe tomar parte en cualquier plan de asistencia médica en donde no tenga independencia profesional. El médico debe a su paciente completa lealtad y todos los recursos de la ciencia y cuando algún examen o tratamiento esté fuera de sus recursos debe dar intervención al colega que posea la necesaria habilidad.

Art. 99.-La participación de honorarios entre el médico de cabecera y cualquier otro profesional del arte de curar, cirujano, especialista, consultor, odontólogo, bioquímico, farmacéutico, etc., es un acto contrario a la dignidad profesional. Cuando en la asistencia de un enfermo han tenido injerencia otros profesionales, los honorarios se presentarán al paciente, familiares o herederos, separadamente o en conjunto, detallando en este último caso los nombres de los participantes.

Art. 100.-Constituye una violación a la Etica Profesional, aparte de constituir delito de asociación ilegal, previsto y pensado por la ley, la percepción de un porcentaje derivado de la prescripción de medicamentos o aparatos ortopédicos, lentes, etc., así como la retribución a intermediarios de cualquier clase (corredores, comisionistas, hoteleros, choferes, etc.,) entre profesionales y pacientes.

Art. 101.-Al médico le está expresamente prohibido orientar a sus clientes hacia determinada farmacia o establecimiento.

Art. 102.-Son actos contrarios a la Etica, desplazar o pretender hacerlo a un colega en puesto público, sanatorio, hospital, etc., por cualquier medio que no sea el concurso, con representación de la asociación gremial correspondiente.

Art. 103.-Son actos contrarios a la honradez profesional, y por lo tanto quedan prohibidos, reemplazar en sus puestos a los médicos de hospitales, sanatorios, facultades de cualquier calificación o clase si fueran separados sin causa justificada y sin sumario previo, con derecho a descargo. Solo la entidad gremial correspondiente podrá autorizar expresamente y en forma parecida, las excepciones a esta regla.

Art.104.-Constituye falta grave difamar a un colega, calumniarle o tratar de perjudicarle por cualquier medio en el ejercicio profesional.

Art. 105.-Ningún médico prestará su nombre a persona no facultada por autoridad competente para practicar la profesión.

Art. 106.-No colaborará con los médicos sancionados por infracción a las disposiciones del presente Código mientras dure la sanción.

Art. 107.-No se puede reemplazar a los médicos de cabecera sin antes haber cumplido con las reglas prescritas en el presente Código.

Art. 108.-Es faltar a la Etica admitir en cualquier acto médico a personas extrañas a la Medicina, salvo autorización del enfermo o sus familiares.

Capítulo XIII

De la responsabilidad profesional

Art. 109.-Todo método o terapéutica podrá aplicarse sin temor cuando sean cubiertos todos los requisitos médicos establecidos para su aplicación.

Art. 110.-El médico es responsable de sus actos en los siguientes casos:

a) Cuando comete delitos contra el derecho común.

b) Cuando por negligencia, impericia, ignorancia o abandono inexcusables, causa algún daño.

Capítulo XIV

Art. 111.-Como principio fundamental debe establecerse que los recursos del diagnóstico pertenecen al médico y éste tiene el derecho de retenerlos como elementos de su archivo científico y comprobantes de su actuación profesional.

Art. 112.-Cuando un colega requiere informes o el mismo enfermo lo solicita, estos deben ser completos sin omisión de ningún dato obtenido en el examen, acompañados de la copia de los análisis, informes radiológicos, etc. A su vez, el médico que los solicita debe confiar en el certificado o información suministrada por el colega, no obstante lo cual, en caso de seria duda tiene derecho a obtener los originales procediendo a su devolución inmediata.

Art. 113.-Cuando el médico actúa como funcionario del Estado o en un Servicio Público o Privado que ha costeado la documentación, ésta es propiedad de quién la ha costeado, pudiendo no obstante el médico sacar copia de toda ella.

Capítulo XV

Del aborto terapéutico

Art. 114.-Al médico le está terminantemente prohibido por la moral y por la ley, la interrupción del embarazo en cualquiera de sus épocas. podrá practicarse el aborto en las excepciones previstas en el artículo 8 del Código Penal.

Art. 115.-El médico no practicará ni indicará la interrupción del embarazo sino después de haber cumplido con los preceptos y requisitos siguientes:

a) Necesidad absoluta del mismo para salvar la vida de la madre luego de haber agotado los recursos de la ciencia.

b) Cuando se está en las condiciones del artículo 86, inciso 2º, del Código Penal.

Siempre debe hacerse con el consentimiento de la paciente, de su esposo o del representante legal, preferentemente por escrito, la certificación de la interrupción del embarazo deberá hacerla una Junta médica uno de cuyos participantes, por lo menos debe ser especializado en la afección padecida por la enferma. No debe hacerse sino en ambiente adecuado, con todos los recursos de la ciencia.

Art. 116.-Se hacen sospechosos de no cumplir con la Etica y con la ley aquellos profesionales que practican abortos con frecuencia, así como aquellos otros que auxilian sistemáticamente a una partera en casos de aborto.

Capítulo XVI

De la eutanasia

Art. 117.-En ningún caso el médico está autorizado para abreviar la vida del enfermo sino para aliviar la enfermedad mediante los recursos terapéuticos del caso.

Capítulo XVII

Del médico funcionario

Art. 118.-El médico que desempeña un cargo público está como el que más obligado a respetar a la ética profesional, cumpliendo con lo establecido en este Código.

Art. 119.-Sus obligaciones con el Estado no lo eximen de sus deberes éticos con sus colegas y en consecuencia debe, dentro de su esfera de acción propugnar por:

a) Que se respete el principio y régimen del concurso.

b) La estabilidad y el escalafón del médico funcionario.

c) El derecho de amplia defensa y sumario previo a toda

cesantía.

d) El derecho de profesar cualquier idea política o religiosa.

e) El derecho de agremiarse libremente y defender los intereses gremiales.

f) Los demás derechos consagrados en este Código de Etica Médica.

Capítulo XVIII

Diceología o derechos del médico

Art. 120.-También existe para el médico el derecho de la libre elección de sus enfermos, limitado solamente por lo prescrito en el Art. 8 de éste Código.

Art. 121.-Tratándose de enfermos en asistencia, tiene el médico el derecho de abandonar o transferir su atención, aparte de los casos de fuerza mayor y los ya previstos en éste Código, cuando medie alguna de las circunstancias siguientes:

a) Si se entera que el enfermo es atendido subrepticiamente por otro médico.

b) Cuando, en beneficio de una mejor atención considere necesario hacer intervenir a un especialista u otro médico más capacitado en la enfermedad que trata.

c) Si el enfermo, voluntariamente, no sigue las prescripciones efectuadas.

Art. 122.-El médico, como funcionario del Estado o de organismos asistenciales de cualquier naturaleza, tiene derecho a rechazar aquellas atenciones que no encuadren dentro de las obligaciones inherentes al cargo que desempeña.

Art. 123.-Todo médico debe tener el derecho de ejercer y recetar libremente, de acuerdo con su ciencia y conciencia.

Art. 124.-El médico puede prestar su adhesión activa a los reclamos colectivos de mejoras o defensa profesional y a las medidas que para el logro de su efectividad disponga la entidad a que pertenece.

Art. 125.-Cuando el médico ejerce este derecho, es indispensable hacerlo por intermedio de la entidad gremial correspondiente, debiendo quedar perfectamente asegurada la atención indispensable de los enfermos en tratamiento y de los nuevos en los casos de urgencia.

 

9- Normas legales

Ley 17132 (ejercicio profesional de la medicina)

Enero 24 de 1967.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto de la Revolución Argentina, el Presidente de la Nación sanciona y promulga con fuerza de Ley:

Título 1 - Parte general

Art. 1. El ejercicio de la medicina, odontología y actividades de colaboración con las mismas en la Capital Federal y Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, queda sujeto a las normas de la presente ley y las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten.

El control del ejercicio de dichas profesiones y actividades y el gobierno de las matrículas respectivas se realizará por la Secretaría de Estado de Salud Pública en las condiciones que se establezcan en la correspondiente reglamentación.

Art. 2. A los efectos de la presente ley se considera ejercicio:

a) de la Medicina: anunciar, prescribir, indicar o aplicar cualquier procedimiento directo o indirecto de uso en el diagnóstico, pronóstico y/o tratamiento de las enfermedades de las personas o la recuperación, conservación y preservación de la salud de las mismas; el asesoramiento público o privado y las pericias que practiquen los profesionales comprendidos en el artículo 13.

b) de la Odontología: anunciar, prescribir, indicar o aplicar cualquier procedimiento directo o indirecto destinado al diagnóstico, pronóstico y/o tratamiento de las enfermedades buco-dentomaxilares de las personas y/o a la conservación, preservación o recuperación de la salud bucodental, el asesoramiento público o privado y las pericias que practiquen los profesionales comprendidos en el artículo 24.

c) de las actividades de colaboración de la Medicina u Odontología: el de las personas que colaboren con los profesionales responsables en la asistencia y/o rehabilitación de personas enfermas o en la preservación de la salud de las sanas, dentro de los límites establecidos en la presente ley.

Art. 3. Todas las actividades relacionadas con la asistencia médico social y con el cuidado de la higiene y estética de las personas, en cuanto puedan relacionarse con la salud de las mismas, estarán sometidas a la fiscalización de la Secretaría de Estado de Salud Pública y sujetas a las normas de esta ley y sus reglamentaciones.

Art. 4. Queda prohibido a toda persona que no esté comprendida en la presente ley participar en las actividades o realizar las acciones que en la misma se reglamentan. Sin perjuicio de las penalidades impuestas por esta ley los que actuaren fuera de los límites en que deben ser desarrolladas sus actividades serán denunciados por infracción al art. 208 del Código Penal.

Art. 5. Para ejercer las profesiones o actividades que se reglamentan en la presente Ley las personas comprendidas en la misma deberán inscribir previamente sus títulos o certificados habilitantes en la Secretaría de Estado de Salud Pública, la que autorizará el ejercicio profesional, otorgando la matrícula y extendiendo la correspondiente credencial. Esta deberá ser devuelta a la Secretaría de Estado mencionada cuando por cualquier circunstancia sea suspendida o anulada la correspondiente matrícula. Los interesados en su primera presentación, deberán constituir domicilio legal y declarar sus domicilios real y profesional.

La matrícula es el acto por el cual la Autoridad Sanitaria (Secretaría de Estado de Salud Pública), otorga la autorización para el ejercicio profesional la que podrá ser suspendida en virtud de sentencia judicial firme o de acuerdo con lo establecido en el Título VIII de la presente ley.

Art. 6. La secretaría de Estado de Salud Pública tiene facultades para controlar en todos los casos, la seriedad y eficiencia de las prestaciones, pudiendo intervenir de oficio, por demanda o a petición de parte interesada. La resolución que se dicte en cada caso al respecto no causará instancia.

Art. 7. Los locales o establecimientos donde ejerzan las personas comprendidas en la presente ley deberán estar previamente habilitados por la Secretaría de Estado de Salud Pública y sujetos a su fiscalización y control, la que podrá suspender la rehabilitación y/o disponer su clausura cuando las condiciones higiénico-sanitarias, la insuficiencia de elementos, condiciones técnicas y/o eficiencia de las prestaciones así lo hicieren pertinente.

En ellos deberá exhibirse el diploma o certificado habilitante con su correspondiente número de matrícula.

Cuando una persona ejerza más de u local deberá exhibir en uno su diploma o certificado y en el otro o los restantes, la constancia de matriculación expedida por la Secretaría de Estado de Salud Pública, la que deberá renovarse con cada cambio de domicilio.

En los locales o establecimientos mencionados debe figurar en lugar bien visible al público el nombre y apellido solamente del profesional y la profesión, sin abreviaturas, pudiendo agregarse únicamente títulos universitarios que consten en la Secretaría de Estado de Salud Pública. días y horas de consulta y especialidad a la que se dedique conforme a lo establecido en los artículos 21 y 23.

Art. 8. La Secretaría de Estado de Salud Pública, a través de sus organismos competentes inhabilitará para el ejercicio de las profesiones y actividades auxiliares a las personas con enfermedades invalidantes mientras duren ésas, La incapacidad será determinada por una Junta Médica, constituida por un médico designado por la Secretaría de Estado de Salud Pública, quien presidirá la Junta, otro designado por la Facultad de Medicina de la Universidad de Buenos Aires y el restante podrá ser designado por el interesado. Las decisiones de la Junta Médica se tomarán por simple mayoría de votos.

La persona inhabilitada podrá solicitar su rehabilitación invocando la desaparición de las causales, debiendo dictaminar previamente una Junta Médica integrada en forma prevista en el párrafo anterior.

Art. 9. (Artículo derogado por la Ley de Ejercicio Profesional de la Psicología). La anestesia general, el psicoanálisis y los procedimientos psicoterapéuticos en el ámbito de la psicopatología quedan reservados a los profesionales habilitados para el ejercicio de la medicina.

la hipnosis sólo podrá ser realizada por profesionales médicos quedando autorizados los profesionales odontólogos a emplearla solamente con propósito anestésico en los actos operatorios de su profesión.

Art. 10. Los anuncios o publicidad en relación con las profesiones y actividades regladas por la presente ley, las personas que la ejerzan o los establecimientos en que se realicen, deberán ajustarse a lo que la reglamentación establezca para cada profesión o actividad auxiliar.

Todo lo que exceda de nombre, apellido, profesión, título, especialidad y cargos técnicos actuales, registrados y reconocidos por la Secretaría de Estado de Salud Pública; domicilio, teléfono, horas y días de consulta debe ser previamente autorizado por la misma.

En ningún caso podrán anunciarse precios de consulta, ventajas económicas o gratuidad de servicios, exceptuándose a las entidades de bien público.

A los efectos de la presente ley entiéndase por publicidad efectuada en chapas domiciliaras, carteles, avisos periodísticos, radiales, televisados o cualquier otro medio que sirva a tales fines.

Las direcciones o administraciones de guías, diarios, revistas, radios, canales de televisión y demás medios que sirvan a la publicidad de tales anuncios, que les den curso sin la autorización mencionada, serán también pasibles de las sanciones pecuniarias en el Título VIII de la presente ley.

Art. 11. Todo aquello que llegase a conocimiento de las personas cuya actividad se reglamenta en la presente ley, con motivo o en razón de su ejercicio, no podrá darse a conocer -salvo los casos que otras leyes así lo determinen o cuando se trate de evitar un mal mayor y sin perjuicio de lo previsto en el Código Penal-, sino a instituciones, sociedades, revistas o publicaciones científicas, prohibiéndose facilitarlo o utilizarlo con fines de propaganda, publicidad, lucro o beneficio personal.

Art. 12. Los profesionales médicos u odontólogos que a la fecha de la promulgación de la presente ley tengan el ejercicio privado autorizado en virtud del inciso f( del artículo 4. del Decreto 6216/44 (Ley 12912) podrán continuar en el mismo hasta el vencimiento de la respectiva autorización.

Título II -De los médicos

Capítulo 1 - Generalidades

Art. 13. El ejercicio de la medicina sólo se autorizará a médicos, médicos cirujanos o doctores en medicina, previa obtención de la matrícula correspondiente.

Podrán ejercerla:

a) los que tengan título válido otorgado por Universidad Nacional o Universidad Privada y habilitado por el Estado Nacional.

b) los que tengan título otorgado por una Universidad extranjera y que hayan revalidado en una Universidad Nacional;

c) los que tengan título otorgado por una Universidad extranjera y que en virtud de tratados internaciones en vigor hayan sido habilitados por Universidades Nacionales.

d) los profesionales de prestigio internacional reconocido, que estuvieran de tránsito en el país y fueran requeridos en consulta sobre asunto de su exclusiva especialidad. esta autorización será concedida a solicitud de los interesados por un plazo de seis meses, que podrá ser prorrogado a un año como máximo por la Secretaría de Estado de Salud Pública. Esta autorización sólo podrá ser nuevamente concedida a una misma persona cuando haya transcurrido un plazo no menor de cinco años desde su anterior habilitación. Esta autorización precaria en ningún caso podrá significar una actividad profesional privada y deberá limitarse a la conducta requerida por instituciones sanitarias, científicas o profesionales reconocidas;

e) los profesionales extranjeros contratados por instituciones públicas o privadas con finalidades de investigación, asesoramiento, docencia y/o para evacuar consultas de dichas instituciones durante la vigencia de su contrato y en los límites que se reglamenten, no pudiendo ejercer la profesión privadamente;

f) los profesionales no domiciliados en el país llamados en consulta asistencial deberán serlo por un profesional matriculado y limitarán su actividad al caso para el cual ha sido especialmente requerido, en las condiciones que se reglamenten;

g) los profesionales extranjeros refugiados en el país que fueron habilitados en virtud del artículo 4, inciso f del Decreto 6216/44 (ley 12912) siempre que acrediten a juicio de la Secretaría de Estado de la Salud Pública ejercicio profesional y se encuentren domiciliados en el país desde su ingreso.

Art. 14. Anualmente las Universidades Nacionales y escuelas reconocidas enviarán a la Secretaría de Estado de Salud Pública una nómina de los alumnos diplomados en las distintas profesiones o actividades auxiliares, haciendo constar datos de identificación y fecha de egreso.

Mensualmente las oficinas del Registro Civil enviarán directamente a la Secretaría de Estado de Salud Pública la nómina de profesionales fallecidos, debiendo ésta proceder a la anulación del diploma y la matrícula.

Art. 15. Los títulos anulados o invalidados por autoridad competente determinarán la anulación de la matrícula. En la misma forma se procederá con relación a los títulos revalidados en el país. Las circunstancias aludidas deberán ser acreditadas con documentación debidamente legalizada.

Art. 16. Los profesionales referidos en el art. 13 sólo podrán ejercer en los locales o consultorios previamente habilitados o en instituciones o establecimientos asistenciales o de investigación oficiales o privados habilitados o en el domicilio del paciente. Toda actividad médica en otros lugares no es admisible, salgo casos de fuerza mayor o fortuitos.

Art. 17. Los que ejerzan la medicina podrán certificar las comprobaciones y/o constataciones que efectúen en el ejercicio de su profesión, con referencia a estados de salud o enfermedad, a administración, prescripción, indicación, aplicación o control de los procedimientos a que se hace referencia en el artículo 2 precisando la identidad del titular, en las condiciones que se reglamenten.

Art. 18. Los profesionales que ejerzan la medicina no podrán ser simultáneamente propietarios parciales o totales, desempeñar cargos técnicos o administrativos, aunque sean honorarios en establecimientos que elabore, distribuyan o expendan medicamentos, especialidades medicinales, productos dietéticos, agentes terapéuticos, elementos de diagnóstico, artículos de uso radiólogo, artículos de óptica, lentes y/o aparatos ortopédicos.

Se exceptuarán de las disposiciones de párrafo anterior los profesionales que realicen labores de asistencia médica al personal de dichos establecimientos.

Art. 19. Los profesionales que ejerzan la medicina están, sin perjuicio de lo que establezcan las demás disposiciones legales vigentes, obligados a:

1. prestar la colaboración que les sea requerida por las autoridades sanitarias, en caso de epidemias, desastres u otras emergencias.

2- asistir a los enfermos cuando la gravedad de su estado así lo imponga y hasta tanto, en caso de decidir la no persecución de la asistencia, sea posible delegarla en otro profesional o en el servicio público correspondiente.

3. respetar la voluntad del paciente en cuanto sea negativa a tratarse o internarse, salvo los casos de inconciencia, alienación mental, lesionados graves por causa de accidentes, tentativas de suicidio o de delitos. En las operaciones mutilantes se solicitará conformidad por escrito del enfermo, salvo cuando la inconsciencia o alienación o la gravedad del caso no admitiera dilaciones. En casos de incapacidad, los profesionales requerirán la conformidad del representante del incapaz.

4. no llevar a cabo intervenciones quirúrgicas que modifiquen el sexo del enfermo, salvo que sean efectuadas con posterioridad a una autorización judicial.

5. Promover la internación en establecimientos públicos o privados de las personas que por su estado psíquico o por los trastornos de su conducta signifiquen peligro para sí mismas o para terceros.

6. ajustarse a lo establecido en las disposiciones legales vigentes para prescribir alcaloides.

7. prescribir o certificar en formularios que deberán llevar impresos en castellano su nombre, apellido, profesión, número de matrícula, domicilio y número telefónico cuando corresponda. Solo podrán anunciarse cargos técnicos o títulos que consten registrados en la Secretaría de Estado de Salud Pública en las condiciones que se reglamenten.

Las prescripciones y/o recetas deberán ser manuscritas, formuladas en castellano, fechadas y firmadas.

La Secretaría de Estado de Salud Pública podrá autorizar el uso de formularios impresos solamente para regímenes dietéticos o para indicaciones previas a los procedimientos de diagnóstico.

8. extender los certificados de defunción de los pacientes fallecidos bajo su asistencia, debiendo expresar los datos de identificación, la causa de muerte, el diagnóstico de la última enfermedad de acuerdo con la nomenclatura que establezca la Secretaría de Estado de Salud Pública y los demás datos que con fines estadísticos les fueran requeridos por las autoridades sanitarias.

9. fiscalizar y controlar el cumplimiento de las indicaciones que imparta a su personal auxiliar y, asimismo, de que éstos actúen estrictamente dentro de los límites de su autorización, siendo solidariamente responsable si por insuficiente o deficiente control de los actos por estos ejecutados resultare un daño para terceras personas.

Art. 20. Queda prohibido a los profesionales que ejerzan la medicina:

1. anunciar o prometer la curación fijando plazos.

2. anunciar o prometer la conservación de la salud.

3. prometer el alivio o la curación por medio de procedimientos secretos o misteriosos.

4. anunciar procedimientos, técnicas o terapéuticas ajenas a la enseñanza que se imparte en las Facultades de Ciencias Médicas reconocidas del país.

5. anunciar agentes terapéuticos de efectos infalibles.

6. anunciar o aplicar terapéuticos innocuos atribuyéndoles acción efectiva.

7. aplicar en su práctica privada procedimientos que no hayan sido presentados o considerados o discutidos o aprobados en los centros universitarios o científicos reconocidos del país.

8. practicar tratamientos personales utilizando productos especiales de preparación exclusiva y/o secreta y/o no autorizados por la Secretaría de Estado de Salud Pública.

9. anunciar por cualquier medio especializaciones no reconocidas por la Secretaría de Estado de Salud Pública.

10. anunciarse como especialista no estando registrado como tal en la Secretaría de Estado de Salud Pública.

11. expedir certificados por los que se exalten o elogien virtudes de medicamentos o cualquier producto o agente terapéutico de diagnóstico o profiláctico o dietético.

12. publicar falsos éxitos terapéuticos, estadísticas ficticias, datos inexactos o cualquier otro engaño.

13. realizar publicaciones con referencia a técnicas o procedimientos personales en medios de difusión no especializados en medicina.

14. publicar cartas de agradecimiento de pacientes.

15. vender cualquier clase de medicamento.

16. usar en sus prescripciones signos, abreviaturas o claves que no sean los señalados en las Facultades de Ciencias Médicas reconocidas del país.

17. ejercer la profesión mientras padezcan enfermedades infectocontagiosas.

18. practicar intervenciones que provoquen la esterilización sin que exista indicación terapéutica perfectamente determinada y sin haber agotado todos los recursos conservadores de los órganos reproductores.

19. inducir a los pacientes a proveerse en determinadas farmacias o establecimientos de óptica u ortopedia.

20. participar honorarios.

21. obtener beneficios de laboratorios de análisis, establecimientos que elaboren, distribuyan, comercien o expendan medicamentos, cosméticos, productos dietéticos, prótesis o cualquier elemento de uso en el diagnóstico, tratamiento o prevención de las enfermedades.

22. delegar en su personal auxiliar, facultades, funciones o atribuciones inherentes o privativas de su profesión.

23. actuar bajo relación de dependencia con quienes ejerzan actividades de colaboración de la medicina u odontología.

24. asociarse con farmacéuticos, ejercer simultáneamente su profesión con la de farmacéutico o instalar su consultorio en el local de una farmacia o anexado a la misma.

25. ejercer simultáneamente su profesión y ser director técnico o asociado a un laboratorio de análisis clínicos. Se exceptúan de esta disposición aquellos profesionales que por la índole de su especialidad deben contar necesariamente con un laboratorio auxiliar y complementario de la misma.

Capítulo II- De los Especialistas Médicos

Art. 21. Para emplear el título de especialista y anunciarse como tales, los profesionales que ejerzan la medicina deberán acreditar alguna de las condiciones siguientes:

a) ser profesor universitario en la materia.

b) poseer el título de "especialista" o de capacitación especializada otorgada por Universidad Nacional o Universidad Privada y habilitado por el Estado Nacional.

c) poseer el título de "especialista" otorgado por el Colegio o Sociedad Médica reconocida de la especialidad y siempre que tales entidades hagan cumplir las siguientes exigencias: acreditar antigüedad en el ejercicio de la especialidad, valoración de los títulos, antecedentes y trabajos y examen teórico-práctico. En cada caso la Secretaría de Estado de Salud Pública fijará las condiciones mínimas que exigirá para el reconocimiento de tales títulos.

d) poseer certificado de "especialista" otorgado por la Secretaría de Estado de Salud Pública, previa certificación de antigüedad de cinco (5) años en el ejercicio de la especialidad en servicios hospitalarios aprobados y previamente reconocidos por la Secretaría de Estado de Salud Pública.

El reconocimiento y aprobación de los servicios hospitalarios en los que se podrá acreditar antigüedad a los efectos del párrafo precedente será efectuado por una Comisión Asesora que para cada especialidad designará la Secretaría de Estado de Salud Pública y que deberá estar integrada por tres funcionarios de la misma, un representante de la Facultad de Medicina y un representante del Colegio o Asociación Profesional reconocida de la especialidad. En cada caso el Secretario de Estado de Salud Pública fijará las condiciones mínimas a exigir a los servicios que soliciten su reconocimiento.

Capítulo III - De las Anestesias Generales

Capítulo IV - De las Transfusiones de Sangre

Título III - De los odontólogos

Capítulo 1 - Generalidades

Capítulo II - De los Especialistas Odontólogos

Título IV - De los análisis

Capítulo 1 - De los Análisis Clínicos

Capítulo II - De los Exámenes Anatomopatológicos

Título V - De los establecimientos

Capítulo 1- Generalidades

Art. 34. toda persona que quiera instalar un establecimiento para la profilaxis, recuperación, diagnóstico y/o tratamiento de las enfermedades humanas deberá solicitar el permiso previo a la Secretaría de Estado de Salud Pública, formulando una declaración relacionada con la orientación que imprimirá a las actividades del establecimiento, especificando la índole y modalidad de las prestaciones a cubrir y las modalidades de las contraprestaciones a cargo de los prestatarios.

Art. 35. A los efectos de obtener la habilitación a que alude al artículo precedente, el interesado debe acreditar que el establecimiento reúne los requisitos que se establezcan en la reglamentación de la presente ley, en relación con sus instalaciones, equipos, instrumental, número de profesionales, especialistas y colaboradores, habida cuenta del objeto de su actividad, de los servicios que ofrece, así como de que no constituye por su ubicación un peligro para la salud pública.

Art. 36. La denominación y características de los establecimientos que se instalan de conformidad con lo establecido en los arts. 34 y 35 deberán ajustarse a lo que al respecto establezca la reglamentación, teniendo en cuenta sus finalidades, especialidad, instalaciones, equipos, instrumental, número de profesionales y auxiliares de que dispone para el cumplimiento de las prestaciones.

Art. 37. Una vez acordada la habilitación a que se refieren los artículos 34, 35 y 36, los establecimientos no podrán introducir modificación alguna en su denominación y/o razón social en las modalidades de las prestaciones ni reducir sus servicios sin autorización previa de la Secretaría de Estado de Salud Pública.

Art. 38. La Secretaría de Estado de Salud Pública fiscalizará las prestaciones y el estricto cumplimiento de las normas del presente Capítulo, pudiendo disponer la clausura preventiva del establecimiento cuando sus deficiencias así lo exijan.

Capítulo II - De la Propiedad

Art. 39. Podrán autorizarse los establecimientos mencionados en el Artículo 34 cuando su propiedad sea:

1. de profesionales habilitados para el ejercicio de la medicina o de la odontología, según sea el caso, de conformidad con las normas de esta ley.

2. de las sociedades civiles que constituyan entre sí los profesionales a que se refiere el inciso anterior.

3. de las sociedades comerciales de profesionales habilitados para el ejercicio de la medicina o de la odontología.

4. de sociedades comerciales o civiles, entre médicos, odontólogos y no profesionales, no teniendo estos últimos injerencia ni en la dirección técnica del establecimiento ni en ninguna tarea que se refiera al ejercicio profesional.

5. de entidades de bien público sin fin de lucro.

En todos los casos contemplados en los incisos anteriores, la reglamentación establecerá los requisitos a que deberán ajustarse en cuanto a:

a) características del local desde el punto de vista sanitario.

b) elementos y equipos en cuanto a sus características, tipo y cantidad.

c) número mínimo de profesionales y especialistas.

d) número mínimo de personal en actividades de colaboración.

Capítulo III - de la Dirección Técnica

Art. 40. Los establecimientos asistenciales deberán tener a su frente un director, médico u odontólogo, según sea el caso, el que será responsable ante las autoridades del cumplimiento de las leyes, disposiciones y reglamentaciones vigentes en el ámbito de la actuación del establecimiento bajo su dirección y sus obligaciones serán reglamentadas.

La responsabilidad del director no excluye la responsabilidad personal de los profesionales o colaboradores ni de las personas físicas o ideales propietarias del establecimiento.

Título VI - De los practicantes

Art. 41. Se consideran practicantes los estudiantes de medicina u odontología que habiendo aprobado las materias básicas de sus respectivas carreras realicen actividades de aprendizaje en instituciones asistenciales, oficiales o privadas.

Su actividad debe limitarse al aprendizaje y en ningún caso pueden realizar funciones de las denominadas por esta ley de colaboración.

Los practicantes de medicina u odontología sólo podrán actuar bajo la dirección, control personal directo y responsabilizado de los profesionales designados para su enseñanza y dentro de los límites autorizados en el párrafo anterior.

Título VII - De los colaboradores

Capítulo 1 - Generalidades

Art. 42. A los fines de esta ley se consideran actividades de colaboración de la medicina y odontología las que ejercen:

Obstétricas.

Kinesiólogos y Terapistas Físicos.

Enfermeras.

Terapistas ocupacionales.

Ópticos técnicos.

Mecánicos para dentistas.

Dietistas.

Auxiliares de Radiología.

Auxiliares de Psiquiatría (En el caso de los Licenciados en Psicología ver Ley de Ejercicio Profesional del Psicólogo).

Auxiliares de laboratorio.

Auxiliares de anestesia.

Fonoaudiólogos.

Ortópticos.

Visitadores de higiene.

Técnicos en ortesis y prótesis.

Técnicos en calzado ortopédico.

Art. 43. El Poder Ejecutivo Nacional podrá reconocer o incorporar nuevas actividades de colaboración cuando lo propicie la Secretaría de Estado de Salud Pública, previo informe favorable de las Universidades.

Art. 44. Podrán ejercer las actividades a que se refiere el artículo 42:

a) los que tengan título otorgado por Universidad Nacional o Universidad privada y habilitado por el Estado Nacional.

b) los que tengan título otorgado por universidad extranjera y hayan revalidado en una universidad nacional.

c) los argentinos nativos, diplomados en universidades extranjeras, que hayan cumplido los requisitos exigidos por las universidades nacionales para dar validez a sus títulos.

d) los que posean título otorgado por escuelas reconocidas por la Secretaría de Estado de Salud Pública, en las condiciones que se reglamenten.

Art. 45. Las personas referidas en el artículo 42 limitarán su actividad a la colaboración con el profesional responsable, sea en la asistencia o recuperación de enfermos, sea en la preservación de la salud en los sanos, y deberá ejercer su actividad dentro de los límites que en cada caso fije la presente ley y su reglamentación.

Para la autorización del ejercicio de cualquiera de las actividades mencionadas en el artículo 42 es indispensable la inscripción del título habilitante y la obtención de la matrícula de los organismos competentes de la Secretaría de Estado de Salud Pública en las condiciones que se reglamenten.

Art. 46. las personas a que hace referencia el artículo 42 podrán desempeñarse en las condiciones que se reglamenten, en las siguientes formas:

a) ejercicio privado autorizado.

b) ejercicio privado bajo control y dirección de un profesional.

c) ejercicio exclusivo en establecimientos asistenciales bajo dirección y control profesional.

d) ejercicio autorizado en establecimientos comerciales afines a su actividad auxiliar.

Art. 47. Los que ejerzan actividades de colaboración estarán obligados a:

a) ejercer dentro de los límites estrictos de su autorización.

b) limitar su actuación a la prescripción y/o indicación recibida.

c) solicitar la inmediata colaboración del profesional cuando en el ejercicio de su actividad surjan o amenacen surgir complicaciones, cuyo tratamiento exceda los límites señalados para la actividad que ejerzan.

d) en el caso de tener el ejercicio privado autorizado deberán llevar un libro registro de asistidos en las condiciones que se reglamenten.

Art. 48. Queda prohibido a los que ejercen actividades de colaboración de la medicina u odontología:

a) realizar tratamientos fuera de los límites de su autorización.

b) modificar las indicaciones médicas u odontológicas recibidas, según el caso, o asistir de manera distinta a la indicada por el profesional.

c) denunciar o prometer la curación fijando plazos.

d) anunciar o prometer la conservación de la salud.

e) enunciar o aplicar procedimientos técnicos o terapéuticos ajenos a la enseñanza que se imparte en las universidades o escuelas reconocidas del país.

f) prometer el alivio o la curación por medio de procedimientos secretos misteriosos.

g) anunciar agentes terapéuticos de efectos infalibles.

h) anunciar o aplicar agentes terapéuticos innocuos atribuyéndoles acción efectiva.

y) practicar tratamientos personales utilizando productos especiales, de preparación exclusiva y/o secreta, y/o no autorizados por la Secretaría de Estado de Salud.

j) anunciar características técnicas de sus equipos o instrumental, de los aparatos o elementos que confeccionen, que induzcan a error o engaño.

k) publicar falsos éxitos terapéuticos, estadísticas ficticias, datos inexactos o cualquier otro engaño.

l) publicar cartas de agradecimiento de pacientes.

m) ejercer su actividad mientras padezcan enfermedades infectocontagiosas.

n) participar honorarios.

o) ejercer su actividad en locales no habilitados, salvo casos de fuerza mayor.

Capítulo II - De las Obstétricas

Capítulo III - De los Kinesiólogos y Terapistas Físicos.

Capítulo IV - De las Enfermeras

Art. 58. Entiéndase por ejercicio de la enfermería profesional la ejecución habitual, como personal colaborador de médico u odontólogo, de actividades relacionadas con el cuidado y asistencia del individuo enfermo.

Art. 59. Los que ejerzan la enfermería podrán actuar únicamente por indicación y bajo control médico en los límites de la autorización de su título y en las condiciones que se reglamenten.

Art. 60. La enfermería podrá ser ejercida en los siguientes niveles:

a) enfermero/a universitario por los que posean título universitario en las condiciones establecidas en el artículo 44 y en los límites que se reglamenten.

b) enfermero/a diplomado por los que posean título otorgado en escuelas reconocidas por la Secretaría de Estado de Salud Pública en los límites que se reglamenten.

c) auxiliar de enfermería por los que posean título otorgado por escuelas reconocidas por la Secretaría de Estado de Salud Pública en los límites que se reglamenten.

Art. 61. Considérase enfermero/a especializada a aquellas personas que además de su título han aprobado cursos de especialización reconocidos por la Secretaría de Estado de Salud Pública.

Capítulo V - De los Terapistas Ocupacionales

Art. 62. Se entiende por ejercicio de la terapia ocupacional la aplicación de procedimientos destinados a la rehabilitación física y/o mental de inválidos, incapacitados, lesionados o enfermos; o como medio para su evaluación funcional, empleando actividades laborales, artísticas, recreativas o sociales.

Art. 63. La terapia ocupacional podrá ser ejercida por las personas que tengan título de terapista ocupacional, acorde con lo dispuesto en el artículo 40 en las condiciones que se reglamenten.

Art. 64. Los que ejerzan la terapia ocupacional podrán actuar únicamente por indicación y bajo control médico de los límites que se reglamenten. Ante la comprobación de cualquier signo o síntoma anormal en el transcurso del tratamiento o cuando se observe la posibilidad de que surjan o amenacen surgir complicaciones deberá requerir de inmediato control médico.

Art. 65. Los terapistas ocupacionales podrán realizar exclusivamente sus actividades en establecimientos asistenciales o privados habilitados y en el domicilio del paciente y anunciar u ofrecer sus servicios únicamente a médicos.

Capítulo VI - De los Ópticos Técnicos

Capítulo VII - De los Mecánicos para Dentistas

Capítulo VIII - De los Dietistas

Capítulo IX - De los Auxiliares de Radiología

Capítulo X - De los Auxiliares de Psiquiatría

(ver la Ley de Ejercicio Profesional de la Psicología)

Capítulo XI - De los Auxiliares de Laboratorio

Capítulo XII - De los Auxiliares de Anestesia

Capítulo XIII - De los Fonoaudiólogos

Capítulo XIV - De los Ortópticos

Capítulo XV - De las Visitadoras de Higiene

Capítulo XVI - De los Técnicos en Ortesis y Prótesis

Capítulo XVII - De los Técnicos en Calzado Ortopédico

Título VIII - De las sanciones

Art. 125. en uso de sus atribuciones de gobierno de las matrículas y control del ejercicio de la medicina, odontología y actividades de colaboración, la Secretaría de Estado de Salud Pública, sin perjuicio de las penalidades que luego se determinan y teniendo en cuenta la gravedad y/o reiteración de las infracciones, podrá suspender la matrícula o la habilitación del establecimiento, según sea el caso.

En casos de peligro para la salud pública suspenderlas preventivamente por un término no mayor de noventa (90) días, mediante resolución fundada.

Art. 126. Las infracciones a lo dispuesto en la presente ley, a las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten y a las disposiciones complementarias que dicte la Secretaría de Estado de Salud Pública serán penadas por los organismos competentes de la misma con:

a) apercibimiento.

b) multas de cinco mil ($ 5.000 m/n) a cinco millones ($ 5.000.000 m/n) de pesos moneda nacional.

c) inhabilitación en el ejercicio de un (1) mes a cinco (5) años (suspensión temporaria de la matrícula).

d) clausura total o parcial, temporaria o definitiva del consultorio, clínica, instituto, sanatorio, laboratorio o cualquier otro local o establecimiento donde actuaren las personas que hayan cometido la infracción.

La Secretaría de Estado de Salud Pública de la Nación, a través de sus organismos competentes, está facultada para disponer los alcances de la medida, aplicando las sanciones separada o conjuntamente, teniendo en cuenta los antecedentes del imputado, la gravedad de la falta y sus proyecciones desde el punto de vista sanitario.

Art. 127. En caso de reincidencia en las infracciones, la Secretaría de Estado de Salud Pública podrá inhabilitar al infractor por el término de un (1) mes a cinco (5) años, según los antecedentes del imputado, la gravedad de la falta y su proyección desde el punto de vista sanitario.

Art. 128. La reincidencia en la actuación fuera de los límites en que ésta debe ser desarrollada hará pasible al infractor de inhabilitación de un (1) mes a cinco (5) años, sin perjuicio de ser denunciado por infracción al artículo 208 del Código Penal.

Art. 129. El producto de las multas que aplique la Secretaría de Estado de Salud Pública de conformidad a lo establecido en la presente ley, ingresará al Fondo Nacional de la Salud.

Título IX - De la prescripción

Art. 130. Las acciones para poner en ejecución las sanciones prescribirán a los cinco (5) años de cometida la infracción; dicha prescripción se interrumpirá por la comisión de cualquier otra infracción a la presente ley, a su reglamentación o a las disposiciones dictadas en consecuencia.

Título X - Del procedimiento

Art. 131. Comprobada la infracción a la presente ley, a su reglamentación o a las disposiciones que en consecuencia dicte la Secretaría de Estado de Salud Pública, se citará por telegrama colacionado o por cédula al imputado a efectos de que comparezca a tomar vista de lo actuado, formular sus descargos, acompañar la prueba que haga a los mismos y ofrecer la que no obre en su poder, levantándose acta de la exposición que efectúe, ocasión en la que constituirá un domicilio.

En el caso de que las circunstancias así lo hagan aconsejable o necesario, la Secretaría de Estado de Salud Pública podrá citar al infractor por edicto.

Examinados los descargos y/o informes que los organismos técnico-administativos produzcan se procederá a dictar resolución definitiva.

Art. 132. Si no compareciera el imputado a la segunda citación sin justa causa o si fuere desestimada la causal alegada para su inasistencia, se hará constar tal circunstancia en el expediente que se formará en cada caso y decretándose de oficio su rebeldía, se procederá sin más trámite al dictado de la resolución definitiva.

Cuando por razones sanitarias sea necesaria la comparencia del imputado, se podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, a tales efectos.

Art. 133. Cuando la sanción a imponerse fuera de la inhabilitación por más de un año, el asunto será pasado previamente en consulta al Señor Procurador del Tesoro de la Nación.

Art. 134. Toda resolución definitiva deberá ser notificada al interesado, quedando definitivamente consentida a los cinco (5) días de la notificación si no presentara dentro de ese plazo recurso establecido en el artículo siguiente.

Art. 135. Contra las resoluciones que dicten los organismos competentes de la Secretaría de Estado de Salud Pública, sólo podrá interponerse recurso de nulidad y apelación ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Federal y Contencioso Administrativo cuando se trate de penas de clausura, multa superior a cien mil pesos moneda nacional ($ 100.000) o inhabilitación, establecidas en el artículo 126, dentro del plazo fijado por el artículo 134 y tratándose de penas pecuniarias previo pago del total de la multa y dentro del mismo plazo.

En los demás casos las resoluciones que se dicten harán cosa juzgada.

Art. 136. En los recursos interpuestos ante el órgano jurisdiccional de acuerdo con lo establecido en el artículo precedente, se correrá vista a la Secretaría de Estado de Salud Pública.

Art. 137. En ningún caso se dejarán en suspenso por la aplicación de los procedimientos de la condena condicional las sanciones impuestas por infracción a las disposiciones de la presente ley, de su reglamentación o de las disposiciones que se dicten en consecuencia, y aquéllas una vez consentidas o confirmadas, podrán ser publicadas oficialmente, expresando el nombre de los infractores, la infracción cometida y la pena que le fuera impuesta.

Art. 138. Cuando la Secretaría de Estado de Salud Pública efectúe denuncias por infracciones a las disposiciones del Cap. "Delitos contra la Salud Pública" del Código Penal deberá remitirlas al órgano jurisdiccional formulando las consideraciones de hecho y de derecho referentes a la misma.

Los agentes fiscales intervinientes solicitarán la colaboración de un funcionario letrado de la Secretaría de Estado de Salud Pública para la atención de la causa, suministro de informes, antecedentes, pruebas y todo elemento que pueda ser útil para un mejor desenvolvimiento del trámite judicial, pudiendo además acompañar al agente fiscal a las audiencias que se celebren durante la tramitación de la causa.

Art. 139. En el caso de que no fueran satisfechas las multas impuestas una vez consentidas, la Secretaría de Estado de Salud Pública elevará los antecedentes al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Federal y Contencioso Administrativo para que las haga efectivas por vía de apremio y el Ministerio Fiscal o el Apoderado Fiscal ejercerán en el juicio la representación de la Nación.

Art. 140. Los infractores o funcionarios debidamente autorizados de la Secretaría de Estado de Salud Pública tendrán la facultad de penetrar en los locales donde se ejerzan actividades aprehendidas por la presente ley durante las horas destinadas a su ejercicio y, aún cuando mediaren negativas del propietario, director o encargado, estarán autorizados a penetrar en tales lugares cuando haya motivo fundado para creer que se está cometiendo una infracción a las normas de esta ley.

Las autoridades policiales deberá prestar el concurso pertinente a solicitud de aquellos para el cumplimiento de sus funciones.

La negativa injustificada del propietario, director o encargado del local o establecimiento, lo hará pasible de una multa de cincuenta mil ($ 50.000) a quinientos mil ($ 500.000) pesos moneda nacional según sus antecedentes, gravedad de la falta y/o proyecciones de ésta desde el punto de vista sanitario.

Los jueces, con habilitación de día y hora, acordarán de inmediato a los funcionarios designados por los organismos competentes de la Secretaría de Estado de Salud Pública, la orden de allanamiento y el auxilio de la fuerza pública, si estas medidas son solicitadas por aquellos organismos.

Art. 141. El Poder Ejecutivo Nacional podrá actualizar el momento de las multas cuando las circunstancias así lo hicieren aconsejable.

Art. 142. El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará la presente ley dentro de los noventa (90) días de su promulgación.

Art. 143. Quedan derogadas la Ley N 13970 y los decretos números 6216/44 (Ley 12912), 40185/47, 47, 8453/63 y Decreto ley Número 3309/63.

Art. 144. Comuníquese; publíquese; dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial la Secretaría de Estado de Salud Pública y archívese - ONGANIA - Roberto Petracca - Ezequiel A.D. Holmberg.

 

Reglamentación de la Ley 17132

Decreto 6216

Agosto 30 de 1967.

Visto la sanción de la ley 17132 que establece normas para el ejercicio de la Medicina, Odontología y Actividades de Colaboración; y

Considerando:

que la Secretaría de Estado de Salud Pública ha proyectado la correspondiente reglamentación, el Presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1. Apruébase el cuerpo de disposiciones adjunto que constituye el Reglamento de la Ley 17132.

Art. 2. Facúltase a la Secretaría de Estado de Salud Pública para dictar las normas reglamentarias complementarias, aclaratorias o interpretativas que requieran la aplicación del decreto reglamentario que se aprueba por el presente.

Art. 3. El presenta decreto será refrendado por el señor Ministro de Binestar Social y firmado por el señor Secretario de Estado de Salud Pública.

Art. 4. Comuníquese; publíquese; dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese - ONGANIA - Roberto Petracca - Ezequiel A.D. Holmberg.

 

Reglamentación de la Ley 17132

Art. 1. La Secretaría de Estado de Salud Pública determinará el organismo competente, a los efectos de la aplicación de la Ley 17132.

Art. 2. Sin reglamentar.

Art. 3. Las entidades dedicadas a la higiene y estética de las personas no podrán realizar ni anunciar actividades de índole médica.

La Secretaría de Estado de Salud Pública podrá autorizar la instalación de consultorio médico en tales entidades cuando por la actividad que desarrollen (gimnasia, casas de baño, etc.), sea conveniente efectuar exámenes médicos previos a la utilización de las instalaciones.

En caso que efectúen masajes corporales, deberán ajustarse a lo dispuesto a los artículos 53 a 57 de la Ley y sus reglamentaciones.

Art. 4. Sin reglamentar.

Art. 5. Para inscribir sus títulos o certificados habilitantes y obtener la matriculación, los interesados deberán:

a) presentar el título, habilitación o reválida debidamente legalizados.

b) presentar comprobante de identidad.

c) registrar su firma en la Secretaría de Estado de Salud Pública.

En los casos que los organismos competentes de la Secretaría de Estado de Salud Pública organizará y llevará los registros de matrícula, adecuándolas a las necesidades que la misma determine.

Art. 6. El contralor de las prestaciones será efectuado por el organismo que la Secretaría de Estado de Salud Pública determine, el cual estará facultado para solicitar la colaboración y/o asesoramiento de los organismos que considere necesarios para el mejor cumplimiento de sus funciones.

Art. 7. Para obtener la habilitación de los locales y/o establecimientos, como asimismo la aprobación de su denominación, deberán reunir condiciones de construcción, higiénico sanitarias, contar con instrumental, equipos y adecuado número de profesionales especializados y colaboradores, acorde con la actividad y orientación que se imprimirá a la entidad, debiendo la Secretaría de Estado de Salud Pública fijar los requisitos mínimos exigibles.

A las instituciones en vías de instalación, ampliación y/o reforma, la Secretaría de Estado de Salud Pública podrá conceder habilitaciones parciales y/o provisorias por un plazo mayor de ciento ochenta (180) días siempre que a su juicio se cumplan las condiciones mínimas exigibles para asegurar las adecuadas prestaciones.

Art. 8. La Facultad de Medicina de la Universidad de Buenos Aires, designará a solicitud de la Secretaría de Estado de Salud Pública, su representante para integrar la Junta Médica de la que deberá reunirse, practicar los exámenes y expedirse dentro de los diez (10) días hábiles de su integración, plazo que por razones fundadas podrá ser prorrogado a veinte (20) días. La ausencia del médico de parte no impedirá el cometido de la Junta.

Art. 9. Sin reglamentación.

Art. 10. Los anuncios o publicidad deberán ajustarse a las disposiciones siguientes:

a) no se podrán utilizar términos encomiásticos, superlativos ni imperativos.

b) no se podrán anunciar formas de tratamiento, diagnóstico o pronóstico ni síntomas que integren la patología de una especialidad.

c) el anuncio de especialidades se hará de acuerdo a la denominación de las materias del plan de estudios cursados y/o a la nomenclatura o sinonimia que establezca la Secretaría de Estado de Salud Pública.

d) los anuncios no podrán exceder del tamaño que fije la Secretaría de Estado de Salud Pública.

e) los establecimientos deberán anunciarse con la denominación que fueran habilitados por la Secretaría de Estado de Salud Pública.

f) sólo podrán utilizar anuncios luminosos los establecimientos con servicio de guardia permanente en las condiciones que establezca la Secretaría de Estado de Salud Pública.

Art. 11. Sin reglamentación.

Art. 12. Sin reglamentación.

Art. 13. En los casos:

1) del inciso e), las instrucciones contratantes deberán solicitar a la Secretaría de Estado de Salud Pública la pertinente autorización presentando la documentación probatoria del acto y acreditando la idoneidad del contratado.

2) del inciso f), el profesional que solicite la consulta debe comunicarlo a la Secretaría de Estado de Salud Pública, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, mediante nota firmada.

3) en la valoración de los antecedentes de los profesionales extranjeros, la Secretaría de Estado de Salud Pública deberá tener en cuenta el Estatuto de los Refugiados aprobado por Ley 15869.

Art. 14. Sin reglamentación.

Art. 15. La autoridad que procediera a la anulación o invalidación de los títulos, deberá comunicarlo a la Secretaría de Estado de Salud Pública, la que podrá solicitar informaciones complementarias que juzgue convenientes.

Art. 16. La habilitación a que se refiere el artículo reglamentado deberá ser solicitada a la Secretaría de Estado de Salud Pública, quien otorgará cuando se hayan cumplido los requisitos establecidos en el artículo 7 de la Ley y su reglamentación.

El profesional método que desee ejercer en un consultorio del que no es titular, deberá solicitar la pertinente autorización a la Secretaría de Estado de Salud Pública con el refrendo de aquél.

Todo profesional médico que deje de ejercer en un consultorio o establecimiento habilitado, deberá así comunicarlo a la Secretaría de Estado de Salud Pública.

Art. 17. Las certificaciones a que se refiere el artículo reglamentado deberán ser fechadas, firmadas por el profesional médico y ser extendidas u otorgadas en formularios que lleven impresos su nombre y apellido, número de matrícula y domicilio.

Art. 18. Sin reglamentación.

Art. 19. A los efectos del registro de títulos y cargos a los que se refiere el inciso 7, el profesional médico deberá declararlos a la Secretaría de Estado de Salud Pública exhibiendo la documentación pertinente y su anuncio debe ajustarse a lo dispuesto en el artículo 10 y su reglamentación.

Art. 20. En los casos del inciso 25 de la Secretaría de Estado de Salud Pública autorizará y habilitará el laboratorio de aquellos profesionales que a su juicio deben contar con tales instalaciones auxiliares y complementarias para el ejercicio de su especialidad, debiendo solicitar en casos de duda o controversia la opinión de la Facultad de Medicina. En todos los casos los profesionales con laboratorio están obligados a la atención personal y efectiva del mismo.

Art. 21. A los efectos del inciso c), los Colegios o Sociedades Médicas de cada especialidad, deberán solicitar su reconocimiento a la Secretaría de Estado de Salud Pública acreditando su representatividad y jerarquía científica.

A los efectos del inciso d) el reconocimiento y aprobación de los Servicios Hospitalario en los que podrá acreditar antigüedad para obtener certificado de "especialista", lo realizará la Secretaría de Estado de Salud Pública a solicitud del titular del Servicio; reconocimiento que podrá dejarse sin efecto si las circunstancias así lo hicieran pertinente, debiendo seguirse el mismo procedimiento adoptado para su concesión.

Art. 22. El libro registro de anestesias deberá ser foliado y encuadernado. Los datos deberán consignarse en forma legible sin dejar espacios en blanco ni alterar el orden de los asientos, sin enmiendas ni raspaduras; ser llevados al día, firmados por el médico a cargo de la anestesia y ser exhibidos a los inspectores de la Secretaría de Estado de Salud Pública a su requerimiento.

Art. 23. La Secretaría de Estado de Salud Pública fijará el petitorio mínimo de elementos con que deberán estar provistos los bancos de sangre y servicios de hemoterapia.

El libro de registro de transfusiones...

Art. 24. En los casos:

a) del inciso 5) las instituciones contratantes deberán solicitar de la Secretaría de Estado de Salud Pública la pertinente autorización presentando la documentación probatoria del acto y acreditando la idoneidad del contratado.

b) del inciso 6), el profesional que solicite la consulta debe comunicarlo a la Secretaría de Estado de Salud Pública dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, mediante nota firmada.

Art. 25. La autoridad que procediera a la anulación o invalidación de los títulos, deberá comunicarlo a la Secretaría de Estado de Salud Pública, la que podrá solicitar las informaciones complementarias que juzgue convenientes.

Art. 26. La habilitación a que se refiere el artículo que se reglamenta deberá ser solicitada a la Secretaría de Estado de Salud Pública, quien otorgará cuando se hayan cumplido los requisitos establecidos en el artículo 7 de la Ley y su reglamentación.

Todo profesional odontólogo...

Art. 27. Las certificaciones a que se refiere el artículo reglamentado deberán ser fechadas, firmadas por el profesional odontólogo...

Art. 28. Sin reglamentación.

Art. 29. En los casos del inciso 4) el profesional odontólogo...

Art. 30. Sin reglamentación.

Art. 31. A los efectos...

Art. 32. Los laboratorios de análisis clínicos deberán obtener su habilitación de la Secretaría de Estado de Salud Pública, a cuyo efecto la solicitud correspondiente deberá ser acompañada del plano de las distintas dependencias y del certificado de Obras Sanitarias de la Nación, referente a la instalación de aguas servidas de que dispone. Se deberá también manifestar las clases y tipos de análisis que se van a realizar y el material, instrumental y demás elementos con que se cuenta.

La Secretaría de Estado de Salud Pública fijará las condiciones higiénico sanitarias del local y el petitorio mínimo de instrumental aparatos, útiles de labor y reactivos de que deberán estar dotados y verificará periódicamente su cumplimiento.

Ningún laboratorio podrá admitir análisis para los que no está autorizado ni podrá aceptar el material objeto de los mismos a los fines de servir de intermediario para otro laboratorio.

Ninguna institución asistencial podrá ofrecer al público la realización de análisis si no está efectivamente dotada de un laboratorio de análisis.

Los directores técnicos...

Art. 33. Los laboratorios de exámenes anatomopatológicos...

Art. 34. Sin reglamentación.

Art. 35. La Secretaría de Estado de Salud Pública establecerá los requisitos mínimos a que deberán ajustarse los establecimientos asistenciales, a los efectos de obtener su habilitación.

Art. 36. Las denominaciones que utilicen los establecimientos asistenciales deberán ser acordes con su real naturaleza y jerarquía debiendo la Secretaría de Estado de Salud Pública establecer los requisitos mínimos que exigirá para autorizarlos.

Art. 37. Sin reglamentación.

Art. 38. La Secretaría de Estado de Salud Pública podrá disponer la clausura preventiva de un establecimiento mediante resolución fundada y otorgará un plazo prudencial para que el establecimiento corrija sus deficiencias. Si transcurrido el mismo las deficiencias persisten, la Secretaría de Estado de Salud Pública aplicará las sanciones que determina la Ley que se reglamenta.

Art. 39. A los efectos de obtener la autorización de instalación de un establecimiento asistencial...

Art. 40. Son deberes del Director en su carácter de tal:

a) controlar que los que se desempeñen como profesionales y/o colaboradores, estén habilitados para el ejercicio de su actividad y autorizados por la Secretaría de Estado de Salud Pública.

b) controlar que las actividades de profesionales, especialistas y/o colaboradores se realicen dentro de los límites de la respectiva autorización.

c) controlar que el ejercicio profesional y/o colaboración sea realizado exclusivamente por aquellos que acrediten idoneidad.

d) velar por que los pacientes reciban el más correcto, adecuado y eficaz tratamiento.

e) adoptar las medidas necesarias para que los pacientes permanezcan internados el tiempo mínimo exigido para su tratamiento.

f) promover a que se envíen a otros establecimientos a los pacientes para cuyo diagnóstico y/o tratamiento, se requieran elementos humanos y/o materiales con los que no cuenta el de su dependencia.

g) garantizar dentro del establecimiento por parte de todo el personal, actitudes de respeto y consideración hacia la personalidad del paciente.

h) asegurar a los pacientes un absoluto respeto a sus creencias permitiendo los servicios religiosos de cualquier confesión.

y) adoptar las medidas necesarias a fin de que el establecimiento bajo su dirección reúna los requisitos exigidos por las autoridades.

j) controlar las condiciones de saneamiento, higiene y limpieza de cada dependencia del establecimiento, así como las condiciones de presentación y comportamiento higiénico del personal.

k) velar por que el establecimiento cuente con los equipos e instrumental necesarios para su eficaz desempeño y de que se mantenga en correctas condiciones de utilización.

l) adoptar los recaudos necesarios para que se confecciones historias clínicas de los pacientes y que se utilicen en las mismas los nomencladores de morbilidad y mortalidad establecidos por las autoridades sanitarias.

m) adoptar las medidas necesarias para una adecuada conservación y archivo de las Historias Clínicas y de que no se vulnere el secreto profesional.

n) denunciar de inmediato a las autoridades todo caso confirmado o sospechoso de enfermedad de carácter infectocontagioso, susceptible de comprometer la salud pública local y/o del lugar de procedencia del paciente, debiendo adoptar, además, las medidas necesarias para evitar su propagación.

o) denunciar a la autoridad policial o judicial, hechos y/o actos que pudiesen tener carácter dilictuoso.

p) efectuar la correspondiente denuncia y recabar la intervención policial cuando se produzcan accidentes de trabajo del personal del establecimiento.

Art. 41. la Universidad de Buenos Aires comunicará a la Secretaría de Estado de Salud Pública, cuáles son las materias básicas de los cursos de medicina y odontología que los estudiantes deben tener aprobados para poder ser considerados practicantes.

Los Directores...

Art. 42. Sin reglamentación.

Art. 43. Sin reglamentación.

Art. 44.

Art. 45. Para inscribir sus títulos...

Cuando el recurrente por demoras en la obtención de su diploma sólo pueda presentar certificados acreditando los estudios realizados, la Secretaría de Estado de Salud Pública podrá inscribirlo en la matrícula con carácter provisorio por no más de ciento ochenta (180) días, en cuyo lapso el inscripto deberá presentar el diploma habilitante.

Art. 46 (En el caso de los Psicólogos ver Ley de Ejercicio Profesional de la Psicología). De acuerdo a la forma del ejercicio de su actividad los colaboradores deberán:

en los casos del inciso a) solicitar la habilitación del local.

en los casos del inciso b) solicitar la autorización con la conformidad del profesional.

en los casos del inciso c) solicitar la autorización con la conformidad del Director del establecimiento.

en los casos del inciso d) solicitar la autorización con la conformidad del propietario del establecimiento.

Art. 47. Los colaboradores que tengan el ejercicio privado autorizado deberán llevar un libro registro de asistidos, encuadernado, foliado, donde deberán consignar en forma legible, sin dejar espacios en blanco ni alterar el orden cronológico de los asientos sin enmiendas ni raspaduras, los datos de identificación de los asistidos, fecha de alta y baja, diagnósticos y profesional que los envía si así correspondiera, y tratamiento efectuado y si otras disposiciones de la ley no establecieran normas especiales.

Art. 48. Sin reglamentación.

Art. 49. Sin reglamentación.

Art. 50. Las obstétricas...

Art. 51. las obstétricas o parteras...

Art. 52. Sin reglamentación.

Art. 53. La kinesiterapia...

Art. 54. La Secretaría de Estado de Salud Pública...

Art. 55. Sin reglamentación.

Art. 56. La Secretaría de Estado de Salud Pública...

Art. 57. Sin reglamentación.

Art. 58. Sin reglamentación.

Art. 59. Las enfermedades ejecutarán las indicaciones formuladas por los profesionales mientras no excedan las atribuciones que les confiere el título de enfermeras.

La administración de medicamentos la efectuarán exclusivamente cumpliendo indicaciones formuladas por escrito, fechadas y firmadas.

En todos los casos las enfermeras deberán consignar en los registros de evolución de los pacientes, con su firma, las fechas y horas en que dieron cumplimiento a las indicaciones del profesional.

Art. 60. Les está permitido a las enfermeras universitarias y a las enfermeras diplomadas:

a) observar y controlar los signos y síntomas de los pacientes y consignarlos en los registros respectivos.

b) informar al profesional sobre el estado y evolución de los pacientes y el cumplimiento de las medidas terapéuticas.

c) el cuidado del confort e higiene personal de los pacientes.

d) la vigilancia de la alimentación de los pacientes y el cumplimiento de las prescripciones dietoterápicas.

e) administrar medicamentos por las vías conjuntival, auditiva, nasal, oral, digestiva, rectal, urogenital, cutánea, subcutánea e intramuscular.

f) efectuar la preparación del paciente previa a estudios de diagnóstico y/o tratamiento.

g) efectuar vendajes y curaciones planas.

h) efectuar lavajes orales, urogenitales externos y enemas evacuantes.

i) controlar avenamientos.

j) recoger muestras para análisis.

k) realizar tareas de esterilización.

l) preparar el material, instrumental y equipos utilizados en las labores médicas o de enfermería.

m) efectuar desinfección y/o higienización en los locales.

n) supervisar la laborar del personal auxiliar de enfermería.

o) registrar las actividades de enfermería.

Las auxiliares de enfermería se desempeñarán como ayudantes de las enfermeras universitarias o diplomadas, no pudiendo realizar atención a los pacientes sin la indicación y/o supervisión de aquéllas.

Les está prohibido a las enfermeras universitarias o diplomadas o las auxiliares de enfermería:

a) modificar las vías de administración o las dosis de los medicamentos prescritos sin autorización expresa del profesional.

b) efectuar indicaciones terapéuticas.

c) efectuar diagnósticos o pronósticos.

d) practicar vendajes enyesados.

e) administrar medicamentos por vía endovenosa.

Art. 61. La Secretaría de Estado de Salud Pública...

Art. 62. Sin reglamentación.

Art. 63. La Secretaría de Estado de Salud Pública fijará los requisitos que deberán cumplir las escuelas para obtener el reconocimiento de los títulos que expidan.

Art. 64. Le está permitido al terapista ocupacional:

1) efectuar tratamiento para la recuperación de las funciones físicas y/o mentales ya evaluadas o en vías de evaluación, para la readaptación del paciente a su ambiente familiar, social y de trabajo, por medio de actividades laborales, artísticas, recreativas o sociales.

2) realizar evaluaciones de:

a) la función seno matriz

b) función previa y posterior al equipamiento ortésico y protésico.

c) grado de independencia personal.

d) capacidad laboral.

Todas con el fin de obtener los datos que le permitan planificar el tratamiento ocupacional y evaluar los progresos obtenidos por medio del mismo.

3) seleccionar la o las actividades más adecuadas para el logro de los objetivos específicos por la prescripción médica eligiendo artesanías, trabajos en la industria o comercio, tareas de oficina, ocupaciones agrícolas, actividades artísticas, quehaceres domésticos, juegos y recreaciones y prácticas de convivencia social.

4) colaborar en la adaptación de los pacientes crónicos a su medio familiar o institución, procurando la máxima utilización de sus facultades remanentes.

5) indicar a los familiares del paciente la forma que debe adquirir su colaboración para contribuir al tratamiento ocupacional en el hogar y a la mejor adaptación física y/o psíquica del paciente a su ambiente.

6) acompañar al paciente en sus salidas fuera del ámbito hospitalario o del hogar, contribuyendo a su integración progresiva a la comunidad.

Les está prohibido a los terapistas ocupacionales:

1) suspender o dar por finalizado el tratamiento sin la debida autorización médica.

2) utilizar kinesiterapia o fisioterapia.

3) utilizar tests psicométricos en las evaluaciones.

Art. 65. Sin reglamentación.

Art. 66. Los ópticos...

Art. 67. La Secretaría de Estado de Salud Pública...

Art. 68. La Secretaría de Estado de Salud Pública...

Art. 69. El óptico...

Art. 70. La Secretaría de Estado de Salud Pública...

Art. 71. Considérase óptico técnico...

Art. 72. La Secretaría de Estado de Salud Pública...

Art. 73. En todos los casos los ópticos...

Art. 74. Sin reglamentación.

Art. 75. La Secretaría de Estado de Salud Pública...

Art. 76. Los mecánicos para dentistas...

Art. 77. La Secretaría de Estado de Salud Pública...

Art. 78. Sin reglamentación.

Art. 79. Sin reglamentación.

Art. 80. La Secretaría de Estado de Salud Pública...

Art. 81. Les está permitido a las dietistas...

Art. 82. En los locales...

Art. 83. Sin reglamentación.

Art. 84. La Secretaría de Estado de Salud Pública...

Art. 85. Los auxiliares de radiología...

Art. 86. La Secretaría de Estado de Salud Pública...

Art. 87. Sin reglamentación.

Art. 88. La Secretaría de Estado de Salud Pública...

Art. 89. Les está permitido a los auxiliares de la Psiquiatría (ver ley de Ejercicio Profesional de la Psicología). Arts. 90/91/92/93.

Art. 94. Les está permitido a loa auxiliares de laboratorio...

Art. 95. La Secretaría de Estado de Salud Pública...

Art. 96. Sin reglamentación.

Art. 97. La Secretaría de Estado de Salud Pública...

Art. 98. Les está permitido a los auxiliares de anestesia...

Art. 99. La Secretaría de Estado de Salud Pública...

Art. 100. Sin reglamentación.

Art. 101. Sin reglamentación.

Art. 102. La Secretaría de Estado de Salud Pública...

Art. 103. Les está permitido a los fonoaudiólogos...

Art. 104. La Secretaría de Estado de Salud Pública...

Art. 105. Sin reglamentación.

Art. 106. La Secretaría de Estado de Salud Pública...

Art. 107. Les está permitido a los ortópticos...

Art. 108. La Secretaría de Estado de Salud Pública...

Art. 109. Sin reglamentación.

Art. 110. Sin reglamentación.

Art. 111. La Secretaría de Estado de Salud Pública...

Art. 112. En las campañas de vacunación mediante antígenos inyectables, las visitadoras de higiene...

Art. 113. Sin reglamentación.

Art. 114. Sin reglamentación.

Art. 115. Sin reglamentación.

Art. 116. La Secretaría de Estado de Salud Pública...

Art. 117. Los técnicos en ortesis y prótesis podrán...

Art. 118. Los técnicos en ortesis...

Art. 119. Sin reglamentación.

Art. 120. Sin reglamentación.

Art. 121. Sin reglamentación.

Art. 122. La Secretaría de Estado de Salud Pública...

Art. 123. Les está permitido a los técnicos en calzado ortopédico...

Arts 124 a 141. Sin reglamentación.

Art. 16º (De forma)

 

Ley 22.431

Sistema de protección integral de las personas discapacitadas.

Sanción y promulgación: 16 marzo 1981.

Publicación: B. O. 20/III/81.

Citas legales: ley 20.475: XXXIII-B, 1692; ley 20.888: XXXIV-D, 3344; ley 22.269: XL-C, 2541; ley 18.017 (t. o. 1974): XXXV-A, 452; ley 18.037 (t.o. 1976): XXXVI-D, 3082; ley 18.038 (t.o. 1980): XL-B 1246; ley 19.279: XXXI-C, 2920; ley 21.451: XXXVI-D, 2869; ley 13.926: XXII-A, 160; ley 20.881: XXXIV-D, 3343; ley 20.923: XXXIV-D, 3350.

Título I - Normas generales

Capítulo I - Objetivo, concepto y calificación de la discapacidad

Art. 1º - Instituyese por la presente ley, un sistema de protección integral de las personas discapacitadas, tendientes a asegurar a éstas su atención médica, su educación y su seguridad social, así como a concederles las franquicias y estímulos que permitan en lo posible neutralizar la desventaja que la discapacidad les provoca y les den oportunidad mediante su esfuerzo de desempeñar en la comunidad un rol equivalente al que ejercen las personas normales.

Art. 2º. - A los efectos de esta ley, se considera discapacitada a toda persona que padezca una alteración funcional permanente o prolongada, física o mental que en relación su edad y medio social implique desventajas considerables para su integración familiar, social educacional o laboral.

Art. 3º - La Secretaría de Estado de Salud Pública certificará en cada caso la existencia de la discapacidad, su naturaleza y su grado así como las posibilidades de rehabilitación del afectado. Dicha Secretaría de Estado indicará también, teniendo en cuenta la personalidad y los antecedentes del afectado, qué tipo de actividad laboral o profesional puede desempeñar.

El certificado que se expida acreditará plenamente la discapacidad en todos los supuestos en que sea necesario invocarla, salvo lo dispuesto en el Art. 19 de la presente ley.

Capítulo II - Servicios de asistencia, prevención, órgano rector

Art. 4º - El estado, a través de sus organismos dependientes, prestará a los discapacitados en la medida en que éstos, las personas de quienes dependan, a los entes de obra social a los que estén afiliados, no puedan afrontarlos, los siguientes servicios:

a) Rehabilitación integral entendida como el desarrollo de las capacidades de la persona discapacitada.

b) Formación laboral o profesional,

c) Préstamos y subsidios destinados a facilitar su actividad laboral o intelectual.

d) Regímenes diferenciales de seguridad social.

e) Escolarización en establecimientos comunes con los apoyos necesarios provistos gratuitamente, o en establecimientos especiales cuando en razón del grado de discapacidad no puedan cursar la escuela común.

f) Orientación o promoción individual, familiar y social.

Art. 5º - Asignase al Ministerio de Bienestar Social de la Nación las siguientes funciones:

a) Actuar de oficio para lograr el pleno cumplimiento de las medidas establecidas en la presente Ley.

b) Reunir toda la información sobre problemas y situaciones que plantea la discapacidad.

c) Desarrollar planes estatales en la materia y dirigir la investigación en el área de la discapacidad.

d) Prestar asistencia técnica y financiera a las provincias.

e) Realizar estadísticas que no lleven a cabo otros organismos estatales.

f) Apoyar y coordinar la actividad de las entidades privadas sin fines de lucro que orienten sus acciones en favor de las personas discapacitadas.

g) Proponer medidas adicionales a las establecidas en al presente Ley, que tiendan a mejorar la situación de las personas discapacitadas, y a prevenir las discapacidades y sus consecuencias.

h) Estimular a través de los medios de comunicación el uso efectivo de los recursos y servicios existentes, así como propender al desarrollo del sentido de solidaridad social en esta materia.

Título II - Normas especiales

Capítulo I - Salud y asistencia social

Art. 6º - El Ministerio de Bienestar Social de la Nación y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires pondrán en ejecución programas a través de los cuales se habiliten, en los hospitales de sus jurisdicciones, de acuerdo a su grado de complejidad y al ámbito territorial a cubrir, servicios especiales destinados a las personas discapacitadas. Promoverán también la creación de talleres protegidos terapéuticos, y tendrán a su cargo su habilitación, registro y supervisión.

Art. 7º - El Ministerio de Bienestar Social de la Nación apoyará la creación de hogares con internación total o parcial para personas discapacitadas cuya atención sea dificultosa a través del grupo familiar reservándose en todos los casos la facultad de reglamentar y fiscalizar su funcionamiento. Serán tenidas especialmente en cuenta para prestar ese apoyo, las actividades de las entidades privadas sin fines de lucro.

Capítulo II - Trabajo y educación

Art. 8º - El Estado Nacional, sus organismos descentralizados o autárquicos, los entes públicos no estatales, las empresas del Estado y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, están obligados a ocupar personas discapacitadas que reúnan condiciones de idoneidad para el cargo; en una proporción no inferior al cuatro por ciento (4%) de la totalidad de su personal.

Art. 9º - El desempeño de determinada tarea por parte de personas discapacitadas deberá ser autorizado y fiscalizado por el Ministerio de Trabajo teniendo en cuenta la indicación efectuada por la Secretaría de Estado de Salud Pública, dispuesto en el Art. 3º. Dicho Ministerio fiscalizará además lo dispuesto en el Art. 8º.

Art. 10. - Las personas discapacitadas que se desempeñen en los entes indicados en el Art. 8º, gozarán de los mismos derechos y estarán sujetas a las mismas obligaciones que la legislación laboral aplicable prevé para el trabajador normal.

Art. 11. - En todos los casos en que se conceda u otorgue el uso de bienes del dominio público o privado del Estado Nacional o de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires para la explotación de pequeños comercios, se dará prioridad a las personas discapacitadas que estén en condiciones de desempeñarse en tales actividades siempre que las atiendan personalmente, aun cuando para ello necesiten del ocasional auxilio de terceros. idéntico criterio adoptarán las empresas del estado Nacional y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires con relación a los inmuebles que les pertenezcan o utilicen.

Será nulo de nulidad absoluta la concesión o permiso otorgado sin observar la prioridad establecida en el presente artículo. El Ministerio de Trabajo, de oficio o a petición de parte, requerirá la revocación por ilegitimidad de tal concesión o permiso. Revocado por las razones antedichas la concesión o permiso, el organismo público otorgará éstos en forma prioritaria y en las mismas condiciones, a persona, o personas discapacitadas.

Art. 12. - El Ministerio de Trabajo apoyará la creación de talleres protegidos de producción y tendrá a su cargo su habilitación, registro y supervisión. Apoyará también la labor de las personas discapacitadas a través del régimen de trabajo a domicilio.

El citado Ministerio propondrá al Poder Ejecutivo Nacional el régimen laboral al que habrá de subordinarse la labor en los talleres protegidos de producción.

Art. 13. - El Ministerio de Cultura y Educación tendrá a su cargo:

a) Orientar las derivaciones y controlar los tratamientos de los educandos discapacitados, en todos los grados educacionales especiales, oficiales o privados en cuanto dichas acciones se vinculen con la escolarización de los discapacitados, tendiendo a su integración al sistema educativo.

b) Dictar las normas de ingreso y egreso a establecimientos educacionales para personas discapacitadas, las cuales se extenderán desde la detección de los déficit hasta los casos de discapacidad profunda aun cuando ésta no encuadre en el régimen de las escuelas de educación especial.

c) Crear centros de valuación y orientación vocacional para los educandos discapacitados.

d) Coordinar con las autoridades competentes las derivaciones de los educandos discapacitados a tareas competitivas o a talleres protegidos.

e) Formar personal docente y profesionales especializados para todos los grados educacionales de los discapacitados, promoviendo los recursos humanos necesarios para la ejecución de los programas de asistencia e investigación en materia de rehabilitación.

Capítulo III - Seguridad social

Art. 14. En materia de seguridad social se aplicarán a las personas discapacitadas las normas generales o especiales previstas en los respectivos regímenes y en las leyes 20.475 y 20.888.

Art. 15. - Intercálese en el Art. 9º de la ley 22.269, como 3er. párr. el siguiente:

Inclúyense dentro del concepto de prestaciones médico-asistenciales básicas, las que requiera la rehabilitación de las personas discapacitadas con el alcance que la reglamentación establezca.

Art. 16. Agregase a la ley 18.017 (t.o. 1974), como Art. 14 bis, el siguiente:

Art. 14 bis. -El monto de las asignaciones por escolaridad primaria, media y superior, y de ayuda escolar, se duplicará cuando el hijo a cargo del trabajador, de cualquier edad, fuere discapacitado y concurriese a establecimiento oficial, o privado controlado por autoridad competente, donde se imparta educación común o especial.

A los efectos de esta ley, la concurrencia regular del hijo discapacitado a cargo del trabajador, a establecimiento oficial, o privado controlado por autoridad competente, en el que se presten servicios de rehabilitación exclusivamente, será considerada como concurrencia regular a establecimiento en que se imparta enseñanza primaria.

Art. 17 - Modificase la ley 18.037 (t.o. 1976), en la forma que a continuación se indica:

1. Agregase al Art. 15, como último párrafo, el siguiente:

La autoridad de aplicación, previa consulta a los órganos competentes establecerá el tiempo mínimo de trabajo efectivo anual que debe realizar el afiliado discapacitado para computar un (1) año.

2. Intercalase en el Art. 65, como 2º párr. el siguiente:

Percibirá la jubilación pro invalidez hasta el importe de la compatibilidad que el Poder Ejecutivo fije de acuerdo con el Inc. b) del artículo anterior, el beneficiario que reingresare a la actividad en relación de dependencia por haberse rehabilitado profesionalmente. Esta última circunstancia deberá acreditarse mediante certificado expedido por el órgano competente para ello.

Art. 18. - Intercalase en el Art. 47 de la ley 18.038 (t. o. 1980, como 2º párr. el siguiente:

Percibirá la jubilación por invalidez hasta el importe de la compatibilidad que el Poder Ejecutivo fije de acuerdo con el Inc. e) del artículo anterior, el beneficiario que reingresare a la actividad en relación de dependencia por haberse rehabilitado profesionalmente. Esta última circunstancia deberá acreditarse mediante certificado expedido por el órgano competente para ello.

Art. 19. - En materia de jubilaciones y pensiones, la discapacidad se acreditará con arreglo a lo dispuesto en los Arts. 33 y 35 de la ley 18.037 (t. o. 1976) y 23 de la ley 18.038 (t. o. 1980).

Capítulo IV - Transporte y arquitectura diferenciada

Art. 20. - Las empresas de transporte colectivo terrestre sometidas al contralor de autoridad nacional deberán transportar gratuitamente a las personas discapacitadas en el trayecto que medie entre el domicilio del discapacitado y el establecimiento educacional y/o de rehabilitación a los que deban concurrir.

La reglamentación establecerá las comodidades que deben otorgarse a los discapacitados transportados, las características de los pases que deberán exhibir y las sanciones aplicables a los transportistas en caso de inobservancia de esta norma.

Art. 21. - El distintivo de identificación a que se refiere el Art. 12 de la ley 19.279 acreditará el derecho a franquicias de libre tránsito y estacionamiento de acuerdo con lo que establezcan las respectivas disposiciones municipales, las que no podrán excluir de esas franquicias a los automóviles patentados en otras jurisdicciones.

Art. 22. En toda obra pública que se destine a actividades que supongan el acceso de público, que se ejecute en lo sucesivo, deberán preverse accesos, medios de circulación e instalaciones adecuadas para personas discapacitadas que utilicen sillas de ruedas. La misma previsión deberá efectuarse en los edificios destinados a empresas privadas de servicios públicos y en los que se exhiben espectáculos públicos que en adelante se construyan o reformen.

La reglamentación establecerá el alcance de la obligación impuesta en este artículo, atendiendo a las características y destino de las construcciones aludidas.

Las autoridades a cargo de las obras públicas existentes preverán su adecuación para dichos fines.

Título III - Disposiciones complementarias

Art. 23. - Los empleadores que concedan empleo a personas discapacitadas tendrán derecho al cómputo de una deducción especial en el impuesto a las ganancias, equivalente al setenta por ciento (70%) de las retribuciones correspondientes al personal discapacitado en cada período fiscal.

El cómputo del porcentaje antes mencionado deberá hacerse al cierre de cada período.

Se tendrán en cuenta las personas discapacitadas que realicen trabajo a domicilio.

Art. 24. - La ley de presupuesto determinará anualmente el monto que se destinará para dar cumplimiento a lo previsto en el Art. 4º, Inc. c) de la presente ley. La reglamentación determinará en qué jurisdicción presupuestaria se realizará la erogación.

Art. 25. Sustituyese en el texto de la ley 20.475 la expresión "minusválidos" por "discapacitados".

Aclarase la citada ley 20.475, en el sentido de que a partir de la vigencia de la ley 21.451 no es aplicable el

Art. 5º de aquella, sino lo establecido en el Art.49, punto 2 de la ley 18.037 (t.o. 1976).

Art. 26. - Deróganse las leyes 13.926, 20.881 y 20.923.

Art. 27. - El Poder Ejecutivo nacional propondrá a las provincias la sanción en sus jurisdicciones de regímenes normativos que establezcan principios análogos a los de la presente ley.

En el acto de adhesión a esta ley, cada Provincia establecerá los organismos que tendrán a su cargo en el ámbito provincial, las actividades previstas en los Arts. 6º, 7º y 13º que anteceden. Determinarán también con relación a los organismos públicos y empresas provinciales, así como respecto a los bienes del dominio público o privado del estado provincial y de sus municipios, el alcance de la normas contenidas en los Arts. 8º y 11º de la presente Ley.

Art. 28. - El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará las disposiciones de la presente Ley dentro de los ciento ochenta (180) días de su promulgación.

Art. 29. - Comuníquese, etc.

 

Ley 22.914

Internación y egreso de establecimientos de Salud Mental

Art. 1º (Casos de internación): La internación de personas en establecimientos públicos o privados de salud mental o de tratamiento para afectados de enfermedades mentales, alcohólicos crónicos o toxicómanos, solo se admitirá:

a) Por orden judicial

b) A pedido del propio interesado o de su representante legal

c) Por disposición de la autoridad policial en los supuestos y con los recaudos establecidos en el parr.2º art. 482 del C.C.

d) En caso de urgencia, a pedido de las personas enumeradas en los inc. 1º al 4º del artículo 144 del C.C.

Art. 2º (Instancia propia o del representante legal): La internación a pedido del propio interesado o de su representante legal deberá ajustarse a las siguientes disposiciones:

a) El peticionante suscribirá una solicitud de internación ante el Director del establecimiento o quién lo reemplace, presentando en ella un dictamen médico que identifique al posible internado, efectúe su diagnóstico y de opinión fundada sobre la necesidad de la internación.

b) Admitida la internación, el Director del establecimiento deberá:

1.- Efectuar dentro de las 48 hs. su propio dictamen médico o convalidar el de otro facultativo del mismo establecimiento.

2.- Comunicar dentro de las 72 hs. al Ministerio de Menores e Incapaces la internación efectuada cuando se trate de alguna de las circunstancias contempladas en los artículos, 141, 152 bis, inc. 1º y 2º ó 482, parr. 2º y 3º del C.C. en el caso de constar que la misma persona ya había sido internada con anterioridad. Con tal comunicación acompañará copia de los dictámenes médicos producidos.

3.- En cualquier otro caso si la internación supera los 20 días deberá formularse igual comunicación.

c) Si el internado estuviera sujeto a tutela curatela, su representante deberá comunicar al juez de la causa la internación efectuada dentro de las 24 hs de producida.

Art. 3º (Disposición de la autoridad policial): Cuando la internación hubiese procedido por disposición de autoridad policial el director del establecimiento deberá efectuar su propio dictamen médico

o convalidar el de otro facultativo del mismo establecimiento e informar dentro de las 24 hs del comienzo de la internación al Ministerio de Menores e Incapaces, acompañando copia del dictamen y el del médico oficial dispuesto previamente por la autoridad policial.

En el sexto día de la internación, de no mediar notificación judicial ordenando mantenerla, el director del establecimiento comunicará tal situación al Ministerio de Menores e Incapaces interviniente, y si dentro del tercer día siguiente no recibiere la orden judicial requerida, por su sola autoridad dispondrá el cese de la internación, notificando de ello al internado o a su representante legal.

Art. 4º (Casos de urgencia): En los casos de urgencia a que se refiere el inc. d del art. 1º se observarán las siguientes disposiciones:

a) Las personas facultadas deberán pedir la internación por escrito firmado ante el director del establecimiento o quién lo reemplace, quién accederá o rechazará fundadamente.

b) Producida la internación, el solicitante deberá comunicar al Ministerio de Menores e Incapaces, dentro de las 24 hs.

c) El director del establecimiento procederá en estos casos de igual modo al establecido en el art. 3º. De no mediar orden judicial en contrario y aunque no hubieren vencido los plazos establecidos en el art. citado, dispondrá por su sola autoridad que la internación cese, tan pronto desaparezcan las causas que la justificaron, notificando de ello al interesado o a su representante legal y al Ministerio de menores e incapaces.

Art. 5º (Dependencia Judicial): Cuando el internado se encuentre bajo la autoridad judicial, cualquiera sea el origen de la internación, el director del establecimiento:

a) Deberá informar al juez de la causa con una periodicidad no mayor de 4 meses, sobre las novedades que se produzcan en la historia clínica del internado.

b) Podrá autorizar salidas o paseos a prueba, si los juzga convenientes y el grado de recuperación del internado lo permite, individualizando con precisión a la persona responsable de su cuidado fuera del establecimiento e informando al juez dentro de las 24 hs.

c) Requerirá autorización judicial para disponer la alta provisoria, la transferencia del internado a otro establecimiento, o su externación definitiva.

Art. 6º (Comunicación): Toda internación será comunicada inmediatamente por el director del establecimiento a los parientes del internado u otras personas que este indique.

Art. 7º (Historia Clínica): La dirección del establecimiento confeccionará una historia clínica de cada internado, en la que constará con la mayor precisión posible: sus datos personales, los exámenes verificados, el diagnóstico y el pronóstico, la indicación del índice de peligrosidad que se le atribuya, el régimen aconsejable para su protección y asistencia, las evaluaciones periódicas del tratamiento y las fechas de internación y egreso.

A la historia clínica se agregará:

a) Las solicitudes de internación y egreso. Deberán contener los datos personales del peticionante.

b) Las ordenes judiciales y las disposiciones de la autoridad policial.

c) Copia de las comunicaciones y notificaciones a que se refiere esta ley, con las constancias de su recepción por los destinatarios.

Art. 8º (Visitas): El internado podrá ser siempre visitado por su representante legal o por el defensor especial previsto en el art. 482 del C.C. Tales visitas no podrán ser impedidas.

Art. 9º (Impulso judicial de oficio): Los jueces impulsarán de oficio y con la mayor celeridad las actuaciones judiciales relativas a las personas comprendidas en la presente ley.

Art.10º (Inspección Judicial): Los jueces inspeccionarán los lugares de internación y verificarán las condiciones de alojamiento, cuidado personal y atención médica.

Art. 11º (Egreso de los internados): Los jueces dispondrán de oficio todas las medidas apropiadas a fin de que las internaciones se limiten al tiempo indispensable requerido por las necesidades terapéuticas y la seguridad del internado y de terceros. El Ministerio de Menores e Incapaces y, en su caso, el defensor especial del art. 482 del C.C., serán notificados de las disposiciones que se adopten.

El director del establecimiento en informe fundado, hará saber cuando el internado se encuentre en condiciones de egresar y, de ser posible, propondrá a quienes tengan mayor idoneidad para hacerse cargo de él o, en su caso, manifestará lo innecesario de esta previsión.

El Juez, previa vista al curador y al Ministerio de Menores e Incapaces, resolverá con preferente despacho.

Art. 12º (Funciones del Ministerio de Menores e Incapaces): Los asesores de menores e incapaces deberán:

a) Visitar los establecimientos de internación de las personas que se encuentren bajo su representación promiscua, toda vez que fuera necesario y al menos cada 6 meses, verificando la evolución de su salud, el régimen de atención, las condiciones de alojamiento, el cuidado personal y la atención médica que reciben, informando al juez interviniente.

b) Promover según corresponda el proceso de declaración de incapacidad por demencia o la información sumaria prevista por el art. 482 del C.C., así como la rehabilitación de los incapaces.

c) Controlar el trámite de las actuaciones en que interviene requiriendo las medidas conducentes al mejor tratamiento y cuidado de los internados, así como la administración y custodia de sus bienes y, tan pronto sea pertinente solicitar el cese de las internaciones.

Art. 13º (Responsabilidad de los directores de establecimientos asistenciales): El incumplimiento total o parcial de los deberes que la presente ley impone a los directores de los establecimientos asistenciales, será puesto en conocimiento de la autoridad a la que competa el ejercicio del poder de policía sanitaria y, en su caso, de la autoridad judicial correspondiente en lo criminal y correccional. Los jueces y el Ministerio de menores e incapaces deberán denunciar de inmediato a aquellas autoridades, las inobservaciones que lleguen a su conocimiento.

Art. 14º (Centro de observación): El Ministerio de Justicia estudiará la posibilidad de constituir un Centro de observación para recibir a las personas cuya internación se inicie con intervención de la autoridad policial, observándose en ese caso las disposiciones de los art. 3º y 4º.

Art. 15º (Ambito de aplicación): La presente ley se aplicará en la capital y en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.

El Poder Ejecutivo Nacional informará de las provincias del texto y los fundamentos de la presente, a fin de que se contemple la posibilidad de implementar una legislación similar.

Art. 16º (De forma)

 

Ley 23.277 - Ejercicio profesional de la psicología

Boletín Oficial Número 25.806

Buenos Aires, viernes 5 de Noviembre de 985. "Bicentenario del Nacimiento del General Martín Miguel de Güemes. 1785-1985".

Ámbito y Autoridad de Aplicación, Condiciones para su ejercicio, Inhabilidades e Incompatibilidades. Derechos y Obligaciones. Prohibiciones.

Ley Número 23.277 Sancionada: Setiembre 27 de 1985. Promulgada de Hecho: Noviembre 6 de 1985.

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina Reunidos en Congreso Etc. Sancionan con fuerza de Ley:

Título I

Del ejercicio profesional.

Ambito y autoridad de aplicación.

Articulo 1 - El ejercicio de la psicología, como actividad profesional independiente en la Capital Federal, territorio nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, quedará sujeto a las disposiciones de la presente ley.

El control del ejercicio de la profesión y el gobierno de la matrícula respectiva se realizará por la Secretaría de Salud, dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social, en las condiciones que se establezcan en la correspondiente reglamentación.

Articulo 2 - Se considera ejercicio profesional de la psicología, a los efectos de la presente ley, la aplicación y/o indicación de teorías, métodos y recursos, procedimientos y/o técnicas específicas en:

a) El diagnóstico, pronóstico y tratamiento de la personalidad y la recuperación, conservación y prevención de la salud mental de las personas;

b) La enseñanza y la investigación;

c) El desempeño de cargos, funciones, comisiones o empleos por designaciones de autoridades públicas, incluso nombramientos judiciales.

d) La emisión, evacuación, expedición, presentación de certificaciones, consultas, asesoramiento, estudios, consejos, informes, dictámenes y peritajes.

Articulo 3 - El psicólogo podrá ejercer su actividad autónoma en forma individual y/o integrando equipos interdisciplinarios, en forma privada o en instituciones públicas o privadas que requieran sus servicios. En ambos casos podrá hacerlo a requerimiento de especialistas en otras disciplinas o de personas que voluntariamente soliciten su asistencia profesional.

Título II

De las condiciones para el ejercicio de la profesión.

Articulo 4 - El ejercicio de la profesión de psicólogo sólo se autorizará a aquellas personas que:

1. Posean título habilitante de licenciado en psicología otorgado por universidad nacional, provincial o privada habilitada por el Estado, conforme a la legislación o título equivalente reconocido por las autoridades pertinentes.

2. Posean título otorgado por universidades extranjeras que haya sido revalidado en el país.

3. Tengan título otorgado por universidades extranjeras que en virtud de tratados internacionales en vigencia haya sido habilitado por universidad nacional.

4. También podrán ejercer la profesión:

a) Los extranjeros con título equivalente, que estuviesen en tránsito en el país y fueran oficialmente requeridos en consulta para asuntos de su especialidad. La autorización para el ejercicio profesional será concedida por un período de seis meses, pudiendo prolongarse.

b) Los profesionales extranjeros contratados por instituciones públicas o privadas con fines de investigación, docencia y asesoramiento. Esta habilitación no autoriza al profesional extranjero para el ejercicio independiente de su profesión, debiendo limitarse a la actividad para la que ha sido requerido.

Articulo 5 - El ejercicio profesional consistirá únicamente en la ejecución personal de los actos enunciados en la presente ley, quedando prohibido todo préstamo de la firma o nombre profesional a terceros, sean éstos psicólogos o no.

Título III

Inhabilidades e incompatibilidades.

Articulo 6 - No podrán ejercer la profesión:

1. Los condenados por delitos contra las personas, el honor, la libertad, la salud pública o la fe pública, hasta el transcurso de un tiempo igual al de la condena, que en ningún caso podrá ser menos de dos años.

2. Los que padezcan enfermedades psíquicas graves y/o infecto-contagiosas mientras dure el período de contagio.

Título IV

De los derechos y obligaciones

Articulo 7 - Los profesionales que ejerzan la psicología podrán:

1. Certificar las prestaciones de servicios que efectúen, así como también las conclusiones de diagnósticos referentes a los estados psíquicos de las personas en consulta.

2. Efectuar interconsultas y/o derivaciones a otros profesionales de la salud cuando la naturaleza del problema así lo requiera.

Articulo 8 - Los profesionales que ejerzan la psicología están obligados a:

1. Aconsejar la internación en establecimiento público o privado de aquellas personas que atiendan y que por los trastornos de su conducta signifiquen peligro para sí o para terceros, así como su posterior externación.

2. Proteger a los examinados asegurándoles que las pruebas y resultados que obtenga se utilizarán de acuerdo a normas éticas y profesionales.

3. Prestar la colaboración que le sea requerida por las autoridades sanitarias en caso de emergencias.

4. Guardar el más riguroso secreto profesional sobre cualquier prescripción o acto que realizare en cumplimiento de sus tareas específicas, así como de los datos o hechos que se les comunicare en razón de su actividad profesional sobre aspectos físicos, psicológicos o ideológicos de las personas.

5. Fijar domicilio profesional dentro del territorio de la Capital Federal, Tierra del Fuego e Islas del Atlántico Sur.

Título V

De las prohibiciones

Articulo 9 - Queda prohibido a los profesionales que ejerzan la psicología:

1. Prescribir, administrar o aplicar medicamentos, electricidad o cualquier otro medio físico y/o químico destinado al tratamiento de los pacientes.

2. Participar honorarios entre psicólogos o con cualquier otro profesional, sin perjuicio del derecho a presentar honorarios en conjunto por el trabajo realizado en equipo.

3. Anunciar o hacer anunciar actividad profesional como psicólogo publicando falsos éxitos terapéuticos, estadísticas ficticias, datos inexactos; prometer resultados en la curación o cualquier otro engaño.

Articulo 10 - Derógase los artículos 9 y 91 de la norma de facto 17.132 y toda otra disposición que se oponga a la presente ley.

Articulo 11 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los veintisiete días del mes de setiembre del año mil novecientos ochenta y cinco.

J.C. Pugliese * E. Otero *

C.A. Bravo * A.J. Macris

Registrada bajo el Número 23.277

Reglamentación de la Ley 23.277/85

Boletín oficial número 28.294 - 1a. Sección (19/12/95).

Decreto 905/95

Apruébase la Reglamentación de la Ley 23.277.

Buenos Aires, 11/12/95

Visto la Ley 23.277 que establece normas para el ejercicio de la Psicología, y la Ley 23.775 de provincialización del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego e Islas del Atlántico Sur, y

considerando:

Que frente a la vigencia de la Ley 23.775, de provincialización del ex Territorio Nacional de la Tierra del Fuego e Islas del Atlántico Sur, la reglamentación que se dicta se circunscribe a la Capital Federal.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud y Acción Social ha tomado la intervención de su competencia.

Que el presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2) de la Constitución Nacional.

Por ello,

El Presidente de la Nación Argentina decreta:

Articulo 1 - Apruébase la Reglamentación de la Ley 23.277 que forma parte integrante del presente Decreto como Anexo I.

Articulo 2 - Facúltase al Ministerio de Salud y Acción Social, por intermedio de la Secretaria de Políticas de Salud y Regulación Sanitaria, para dictar las normas complementarias, aclaratorias o interpretativas que requiera la aplicación del Decreto Reglamentario que se aprueba por el presente, aplicables al ámbito de la Administración Pública Nacional.

Articulo 3 - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y Archívese.

Menem - Carlos V. Corach - Alberto J. Mazza

Reglamentación de la Ley 23.277

Articulo 1 - Para ejercer la profesión del Psicólogo, dentro del territorio de la Capital Federal, las personas comprendidas en la Ley que se reglamenta deberán inscribir previamente sus títulos habilitantes en la Secretaria de Políticas de Salud y Regulación Sanitaria del Ministerio de Salud y Acción Social, la que autorizará el ejercicio profesional, otorgando la matrícula y extendiendo la correspondiente credencial. Esta deberá ser devuelta a la Secretaría mencionada cuando sufra inhabilitación temporal o definitiva.

Los interesados, en su primera presentación, deberán constituir y declarar su domicilio real y profesional.

Para inscribir sus títulos y obtener la matriculación los interesados deberán:

a) Presentar el título o reválida debidamente legalizado.

b) Presentar comprobante de identidad.

c) Registrar su firma en la Secretaria de Políticas de Salud y Regulación Sanitaria del Ministerio de Salud y Acción Social.

En los casos que los organismos competentes de la Secretaria de Políticas de Salud y Regulación Sanitaria del Ministerio de Salud y Acción Social, lo crean conveniente podrán solicitar fotocopia autenticada del título original y recabar los antecedentes que estimen necesario al organismo otorgante del título.

La Secretaria de Políticas de Salud y Regulación Sanitaria del Ministerio de Salud y Acción Social organizará y llevará los registros de matrículas, adecuándolos a las necesidades que la misma determine, pudiendo efectuar las comprobaciones que considere necesarias del cumplimiento de los requisitos exigidos para el ejercicio de la profesión.

Articulo 2 - El ejercicio de la psicología comprende toda actividad profesional, específicamente psicológica, desarrollada en forma individual, grupal o institucional, aplicada sobre las personas.

Las teorías, métodos, recursos, procedimientos y/o técnicas específicas que se apliquen en el ejercicio profesional de la Psicología deberán ser aquellos reconocidos en los ámbitos universitarios académicos del país en los que se imparta enseñanza de Psicología.

Articulo 3 - Sin reglamentar.

Articulo 4 - En los casos comprendidos en el artículo 4, inciso 4) apartado a) de la Ley 23.277, la autorización podrá ser prorrogada por un (1) año como máximo por la Secretaria de Políticas de Salud y Regulación Sanitaria del Ministerio de Salud y Acción Social.

Esta autorización podrá ser nuevamente concedida a una misma persona cuando haya transcurrido un plazo no menor de dos (2) años desde su anterior habilitación. Esta autorización precaria en ningún caso podrá significar una actividad profesional privada y deberá limitarse a la consulta requerida por las instituciones sanitarias, científicas o profesionales reconocidas.

En todos los casos las instituciones contratantes deberán solicitar a la Secretaria de Políticas de Salud y Regulación Sanitaria del Ministerio de Salud y Acción Social la pertinente autorización, presentando la documentación probatoria del acto y acreditando la identidad del contratado.

Articulo 5 - Sin reglamentar.

Articulo 6 - Cuando se decreten inhabilidades por aplicación del la Ley Penal, la autoridad competente deberá comunicarlo a la Secretaria de Políticas de Salud y Regulación Sanitaria del Ministerio de Salud y Acción Social, la que procederá a tomar nota de la misma a efectos de suspender al agente en la matrícula.

Articulo 7 - Los actos del ejercicio profesional podrán hacerse constar por escrito con valor prescriptivo y extenderse a solicitud de las instituciones oficiales y/o privadas que acrediten un interés legítimo, a responsables legales o a los propios interesados.

Los profesionales psicólogos están obligados a certificar sus prestaciones, informes o conclusiones en formularios que deberán llevar impresos en castellano, su nombre y apellido, profesión, títulos, número de matrícula, domicilio, teléfono cuando corresponda. Sólo podrán incluirse en los formularios, cargos técnicos o títulos que consten registrados en la Secretaria de Políticas de Salud y Reglamentación Sanitaria del Ministerio de Salud y Acción Social en las condiciones que se reglamenten.

Articulo 8 - Los profesionales que ejerzan la Psicología están, sin perjuicio de lo que establezcan las demás disposiciones legales vigentes, obligados a asistir a los enfermos cuando la gravedad de su estado así lo imponga y hasta tanto, en caso de decidir la no prosecución de la asistencia, sea posible delegarla en otro profesional o en el servicio público correspondiente.

Articulo 9 - Todo anuncio radial, gráfico o televisivo se ajustará a los alcances contenidos en el Artículo 10 de la Ley 17.132.

Los establecimientos deberán anunciarse exclusivamente con la denominación con que fueran habilitados por la Secretaria de politices de Salud y Regulación Sanitaria del Ministerio de Salud y Acción Social.

 

Ley 23.737

Sanción: 21/09/89

Promulgación: 10/10/89

Régimen de represión y lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes.

Ley que establece el régimen de represión y lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes

Art.1º.- Reemplázase el artículo 204 del Código Penal por el siguiente texto:

Articulo 204: Será reprimido con prisión de seis meses a tres años el que estando autorizado para la venta de sustancias medicinales las suministrare en especie, calidad o cantidad no correspondiente ala receta médica o diversa de la declarada o convenida o sin la presentación y archivo de la receta de aquellos productos que, según las reglamentaciones vigentes, no pueden ser comerciados sin ese requisito.

Art.2º.- Incorpórase como artículo 204 bis del Código Penal el siguiente texto:

Articulo 204 bis: Cuando el delito previsto en el artículo anterior se cometiere por negligencia, la pena será de multa de trescientos australes a seis mil australes.

Art.3º.- Incorpórase como art. 204 ter del Código Penal el siguiente texto:

Artículo 204 ter: Será reprimido con multa de seiscientos australes a doce mil australes el que teniendo a su cargo la dirección, administración, control o vigilancia de una establecimiento destinado al expendio de medicamento, omitiere cumplir con los deberes a su cargo, posibilitando la comisión de alguno de los hechos previstos en el artículo 204.

Art.4º.- Incorpórase como artículo 204 quater del Código Penal el siguiente texto:

Artículo 204 quater: Será reprimido con prisión de seis meses a tres años el que sin autorización vendiere sustancias medicinales que requieran receta médica para su comercialización.

Art.5º.- Será reprimido con reclusión o prisión de cuatro a quince años y multa de seis mil a quinientos mil australes el que sin autorización o con destino ilegitimo:

a) Siembre o cultive plantas o guarde semillas utilizables para producir estupefacientes o materias primas, o elementos destinados a su producción o fabricación.

b) Produzca, fabrique, extraiga o prepare estupefacientes.

c) Comercie con estupefacientes o materias primas para su producción o fabricación o los tenga con fines de comercialización, o los distribuya, o dé en pago, o almacene o transporte.

d) Comercie con plantas o sus semillas utilizables para producir estupefacientes o las tenga con fines de comercialización o las distribuya, o las dé en pago, o las almacene o transporte,

e) Entregue, suministre, aplique o facilite a otro estupefacientes a título oneroso. Si lo fuese a título gratuito, se aplicará reclusión o prisión de tres a doce años y multa de tres mil a ciento veinte mil australes.

Si los hechos previstos en los incisos precedentes fueren ejecutados por quien desarrolla una actividad cuyo ejercicio dependa de una autorización, licencia o habilitación del poder público, se aplicará, además, inhabilitación especial de cinco a quince años.

Art.6º.- Será reprimido con reclusión o prisión de cuatro a quince años y multa de seis mil a quinientos mil australes el que introdujera al país estupefacientes fabricados o en cualquier etapa de su fabricación o materias primas destinadas a su fabricación o producción, habiendo efectuado una presentación correcta ante la Aduana y posteriormente alterara ilegítimamente su destino de uso.

En estos supuestos, la pena será de tres a doce años de reclusión o prisión, cuando surgiere inequívocamente, por su cantidad, que los mismos no serán destinados a comercialización dentro o fuera del territorio nacional.

Si los hechos fueren realizados por quien desarrolle una actividad cuyo ejercicio depende de autorización, licencia o habilitación del poder público, se aplicará además, inhabilitación especial de tres a doce años.

Art. 7º.- Será reprimido con reclusión o prisión de ocho a veinte años y multa de treinta mil a novecientos mil australes, el que organice o financie cualquiera de las actividades ilícitas a que se refieren los artículos 5º y 6º precedentes.

Art.8º.- Será reprimido con reclusión o prisión de tres a quince años y multa de seis mil a trescientos mil australes e inhabilitación especial de cinco a doce años, el que estando autorizado para la producción, fabricación, extracción, preparación, exportación, distribución o venta de estupefacientes los tuviere en cantidades distintas de las autorizadas, o prepare o emplee compuestos naturales, sintéticos u oficiales que oculten o disimulen sustancias estupefacientes, y al que aplicare, entregare o vendiere estupefacientes sin receta médica o en cantidades mayores a la recetadas.

Art.9º.- Será reprimido con prisión de dos a seis años y multa de tres mil a cincuenta mil australes e inhabilitación especial de uno a cinco años, el médico y otro profesional autorizado para recetar, que prescribiera, suministrare o entregare estupefacientes fuera de los casos que indica la terapéutica o en dosis mayores de las necesarias. Si lo hiciera con destino ilegítimo la pena de reclusión o prisión será de cuatro a quince años.

Art.10º.- Será reprimido con reclusión o prisión de tres a doce años y multa de tres mil a cincuenta mil australes el que facilitare, aunque sea a título gratuito, un lugar o elementos, para que se lleve a cabo alguno de los hechos previstos por los artículos anteriores. La misma pena se aplicará al que facilitare un lugar para que concurran personas con el objeto de usar estupefacientes.

En caso que el lugar fuera un local de comercio se aplicará la accesoria de inhabilitación para ejercer el comercio por el tiempo de la condena, la que se elevará al doble del tiempo de la misma si se tratare de un negocio de diversión.

Durante la sustanciación del sumario criminal el juez competente podrá decretar previamente la clausura del local.

Art.11º.- Las penas previstas en los artículos precedentes serán aumentadas en un tercio del máximo a la mitad del mínimo, sin que las mismas puedan exceder el máximo legal de la especie de pena de que se trate:

a) Si los hechos se cometieren en perjuicio de mujeres embarazadas o de personas disminuidas psíquicamente, o sirviéndose de menores de dieciocho años o en perjuicio de éstos,

b) Si los hechos se cometieren subrepticiamente o con violencia, intimidación o engaño,

c) Si en los hechos intervinieren tres o más personas organizadas para cometerlos,

d) Si los hechos se cometieren por un funcionario público encargado de la prevención o persecución de los delitos aquí previstos o por un funcionario público encargado de la guarda de presos y en perjuicio de éstos,

e) Cuando el delito se cometiere en las inmediaciones o en el interior de un establecimiento de enseñanza, centro asistencial, lugar de detención, institución deportiva, cultural o social o en sitios donde se realicen espectáculos o diversiones públicos o en otros lugares a los que escolares y estudiantes acudan para realizar actividades educativas, deportivas o sociales,

f) Si los hechos se cometieren por un docente, educador o empleado de establecimientos educacionales en general, abusando de sus funciones específicas.

Art.12º.- Será reprimido con prisión de dos a seis años y multa de seiscientos a doce mil australes:

a) El que preconizare o difundiere públicamente el uso de estupefacientes, o indujere a otro a consumirlos

b) El que usare estupefacientes con ostentación y trascendencia al público.

Art. 13º.- Si se usare estupefacientes para facilitar o ejecutar otro delito, la pena prevista para el mismo se incrementará en un tercio del mínimo y del máximo, no pudiendo exceder del máximo ilegal de la especie de pena de que se trate.

Art. 14º.- Será reprimido con prisión de uno a seis años y multa de trescientos a seis mil australes el que tuviere en su poder estupefacientes.

La pena será de un mes a dos años de prisión cuando, por su escasa cantidad y demás circunstancias surgiere inequívocamente que la tenencia es para uso personal.

Art.15º.- La tenencia y el consumo de hojas de coca en su estado natural, destinada a la práctica del coqueo o masticación, o a su empleo como infusión, no será considerada como tenencia o consumo de estupefacientes.

Art.16º.- Cuando el condenado por cualquier delito dependiere física o psíquicamente de estupefacientes, el juez impondrá, además de la pena, una medida de seguridad curativa que consistirá en un tratamiento de desintoxicación y rehabilitación por el tiempo necesario a estos fines, y cesará por resolución judicial, previo dictamen de peritos que así lo aconsejen.

Art.17º.- En el caso del artículo 14, segundo párrafo, si en el juicio se acreditase que la tenencia es para uso personal, declarada la culpabilidad del autor y que el mismo depende física o psíquicamente de estupefacientes, el juez podrá dejar en suspenso la aplicación de la pena y someterlo a una medida de seguridad curativa por el tiempo necesario para su desintoxicación y rehabilitación.

Acreditado su resultado satisfactorio, se lo eximirá de la aplicación dela pena. Si transcurridos dos años de tratamiento no se ha obtenido un grado aceptable de recuperación por su falta de colaboración, deberá aplicársele la pena y continuar con la medida de seguridad y por el tiempo necesario o solamente esta última.

Art.18º.- En el caso del artículo 14 segundo párrafo, si durante el sumario se acreditase por semiplena prueba que la tenencia es para uso personal y existen indicios suficientes a criterio del juez de la responsabilidad del procesado y éste dependiente física o psíquicamente de estupefacientes, con su consentimiento, se le aplicará un tratamiento curativo por el tiempo necesario para su desintoxicación y rehabilitación y se suspenderá el trámite del sumario.

Acreditado su resultado satisfactorio, se dictará sobreseimiento definitivo. si transcurridos dos años de tratamiento, por falta de colaboración del procesado no se obtuvo un grado aceptable de recuperación, se reanudará el trámite de la causa y, en su caso, podrá aplicársele la pena y continuar el tratamiento por el tiempo necesario, o mantener solamente la medida de seguridad.

Art.19º.- La medida de seguridad que comprende el tratamiento de desintoxicación y rehabilitación, prevista en los artículos 16,17 y 18 se llevará a cabo en establecimientos adecuados que el tribunal determine de una lista de instituciones bajo conducción profesional reconocidas y evaluadas periódicamente, registradas oficialmente y con autorización de habilitación por la autoridad sanitaria nacional o provincial, quien hará conocer mensualmente la lista actualizada al Poder Judicial, y que será difundida en forma pública.

El tratamiento podrá aplicársele preventivamente al procesado cuando prestare su consentimiento para ello o cuando existiere peligro de que se dañe a sí mismo o a los demás.

El tratamiento estará dirigido por un equipo de técnicos y comprenderá los aspectos médicos, psiquiátricos, psicológicos, pedagógicos, criminológicos, y de asistencia social, pudiendo ejecutarse en forma ambulatoria, con internación o alternativamente, según el caso.

Cuando el tratamiento se aplicare al condenado, su ejecución será previa, computándose el tiempo de duración de la misma para el cumplimiento de la pena. Respecto de los procesados, el tiempo de tratamiento suspenderá la prescripción de la acción penal.

El Servicio Penitenciario Federal o Provincial deberá arbitrar los medios para disponer en cada unidad de un lugar donde, en forma separada del resto de los demás internos, pueda efectuarse la medida de seguridad de rehabilitación de los artículos 16, 17 y 18

Art. 20.- Para la aplicación de los supuestos establecidos en los artículos 16, 17 y 18 el juez, previo dictamen de peritos, deberá distinguir entre el delincuente que hace uso indebido de estupefacientes y el adicto a dichas drogas, que ingresa al delito para que el tratamiento de rehabilitación, en ambos casos, sea establecido en función del nivel de patología y del delito cometido, a los efectos de la orientación terapéutica más adecuada.

Art. 21º.- En el caso del artículo 14 segundo párrafo, si el procesado no dependiere física o psíquicamente de estupefacientes por tratarse de un principiante o experimentador, el juez de la causa podrá, por única vez, sustituir la pena por una medida de seguridad educativa en la forma y modo que judicialmente se determine.

Tal medida debe comprender el cumplimiento obligatorio de un programa especializado relativo al comportamiento responsable frente al uso y tenencia indebida de estupefacientes, que con una duración mínima de tres meses, la autoridad educativa nacional o provincia, implementará a los efectos del mejor cumplimiento de esta ley.

La sustitución será comunicada al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelario, organismo que lo comunicará solamente a los tribunales del país con competencia para la aplicación de la presente ley, cuando éstos lo requiriesen.

Si concluido del tiempo de tratamiento éste no hubiese dado resultado satisfactorio por la falta de colaboración del condenado, el tribunal hará cumplir la pena en la forma fijada en la sentencia.

Art.22.- Acreditado un resultado satisfactorio de las medidas de recuperación establecidas en los artículos 17, 18 y 21 si después de un lapso de tres años de dicha recuperación, el autor alcanzara una reinserción social plena, fliar, laboral y educativa, el juez, previo dictamen de peritos, podrá librar oficio al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria para la supresión de la anotación relativa al uso y tenencia indebida de estupefacientes.

Art.23.- Será reprimido con prisión de seis meses a cuatro años e inhabilitación especial de dos a seis años el funcionario público dependiente de la autoridad sanitaria correspondiente, encargado del control de comercialización de estupefacientes, que no ejecutare los deberes impuestos en las leyes o reglamentos a su cargo a esos fines u omitiere cumplir las órdenes que en consecuencia de aquellos le impartiere su superior jerárquico.

Art.24.- el que sin autorización o violando el control de la autoridad sanitaria, ingrese en la zona de frontera delimitada por ley, precursores o productos químicos aptos para la elaboración o fabricación de estupefacientes, será reprimido con multa de tres mil a seiscientos mil australes, inhabilitación especial de uno a cinco años y comiso de la mercadería en infracción, sin perjuicio de las demás sanciones que pudieran corresponder.

Los precursores y productos químicos serán determinados en listas que, por decreto, el Poder Ejecutivo Nacional debe elaborar a este fin y actualizar periódicamente.

Art. 25.- Será reprimido con prisión de dos a diez años y multa de seis mil a quinientos mil australes, el que sin haber tomado parte ni cooperado en la ejecución de los hechos previstos en esta ley, interviniere en la inversión, venta, pignoración, transferencia o cesión de las ganancias, cosas o bienes provenientes de aquellos, o del beneficio económico obtenido del delito siempre que hubiese conocido ese origen o lo hubiera sospechado.

Con la misma pena será reprimido el que comprare, guardare, ocultare o receptare dichas ganancias, cosas, bienes o beneficios, conociendo su origen o habiéndolo sospechado.

A los fines de la aplicación de este artículo no importará que el hecho originante de las ganancias, cosas bienes o beneficios se haya producido en el territorio extranjero.

El tribunal dispondrá las medidas procesales para asegurar las ganancias o bienes presumiblemente derivados de los hechos descriptos en la presente ley. Durante el proceso, el interesado podrá probar su legítimo origen, en cuyo caso el tribunal ordenará la devolución de los bienes en el estado en que se encontraban al momento del aseguramiento o en su defecto ordenará su indemnización.

En caso contrario, el tribunal dispondrá de las ganancias o bienes en la forma prescrita en el artículo 39.

Art. 26.- En la investigación de los delitos previstos en esta ley no habrá reserva bancaria o tributaria alguna. El levantamiento de la reserva solo podrá ser ordenado por el juez de la causa.

La información obtenida sólo podrá ser utilizada en relación a la investigación de los hechos previstos en esta ley.

Art.27.- En todos los casos en que el autor de un delito previsto en esta ley lo cometa como agente de una persona jurídica y la característica requerida para el autor no la presente éste sino la persona jurídica, será reprimido como si el autor presentare esa característica.

Art. 28.- El que públicamente imparta instrucciones acerca de la producción, fabricación, elaboración o uso de estupefacientes, será reprimido con prisión de dos a ocho años

En la misma pena incurrirá quien por medios masivos de comunicación social explique en detalle el modo de emplear como estupefaciente cualquier elemento de uso o venta libre.

Art.29.- Será reprimido con prisión de seis meses a tres años el que falsificare recetas médicas o a sabiendas las imprimiera con datos ciertos sin autorización del profesional responsable de la matrícula, quién las suscribiere sin facultad para hacerlo o quien las aceptare teniendo conocimiento de su ilegitima procedencia o irregularidad. En el caso que correspondiere se aplicará la accesoria de inhabilitación para ejercer el comercio por el doble de tiempo de la condena.

Art.30.- El juez dispondrá la destrucción, por la autoridad sanitaria nacional, delos estupefacientes en infracción o elementos destinados a su elaboración a no ser que pertenecieren a un tercero no responsable o salvo que puedan ser aprovechados por la misma autoridad.

Las especies vegetales de Papaver somniferum L, Erithroxylon coca Lam y Cannabis activa L., se destruirán por incineración.

En todos los casos, previamente, deberá practicarse una pericia para determinar su naturaleza, calidad y cantidad, conservando muestras necesesarias para la sustanciación de la causa o eventuales nuevas pericias, muestras que serán destruidas cuando el proceso haya concluido definitivamente.

Además se procederá al comiso de los bienes e instrumentos empleados para la comisión del delito, salvo que pertenecieren a una persona ajena al hecho y que las circunstancias del caso o elementos objetivos acreditaren que no podía conocer tal empleo ilícito. Igualmente se procederá a la incautación del beneficio económico obtenido por el delito.

Art.31.- Efectivos de cualesquiera de los organismos de seguridad y de la Administración Nacional de Aduanas, podrán actuar en jurisdicción de las otras en persecución de delincuentes, sospechosos de delitos e infractores a esta ley o para la realización de diligencias urgentes relacionadas con la misma debiendo darse de inmediato conocimiento al organismo de seguridad del lugar.

Los organismos de seguridad y la Administración Nacional de Aduanas adoptarán un mecanismo de consulta permanente y la Policía Federal Argentina ordenará la información que le suministren aquéllos, quienes tendrán un sistema de acceso al banco de datos para una eficiente lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes en todo el país.

Mantendrán su vigencia los convenios que hubiesen celebrado los organismos de seguridad, la Adm. Nac. de Aduanas y demás entes administrativos con el objeto de colaborar y aunar esfuerzos en la lucha contra el narcotráfico y la prevención del abuso de drogas.

Art.32.- Cuando la demora en el procedimiento pueda comprometer el éxito de la investigación, el juez de la causa podrá actuar en ajena jurisdicción territorial, ordenando a las autoridades de prevención las diligencias que entienda pertinentes, debiendo comunicar las medidas dispuestas al juez del lugar. Además, las autoridades de prevención deben poner en conocimiento del juez del lugar los resultados de las diligencias practicadas, poniendo a disposición del mismo las personas detenidas a fin de que este magistrado controle si la privación de la libertad responde estrictamente a las medidas ordenadas. Constatado este extremo el juez del lugar pondrá a los detenidos a disposición del juez de la causa.

Art.33.- El juez de la causa podrá autorizar a la autoridad de prevención que postergue la detención de personas o el secuestro de estupefacientes cuando estime que la ejecución inmediata de dichas medidas pueda comprometer el éxito de la investigación.

Art.34.- Los delitos previstos y penados por esta ley serán de competencia de la justicia federal en todo el país.

Art.35.- Incorpórase a la ley 10.903 como artículo 18 bis el siguiente:

Artículo 18 bis. En todos los casos en que una mujer embarazada diera a luz en el transcurso del proceso o durante el cumplimiento de una condena por infracción a la ley de estupefacientes, la madre deberá dentro de los cinco días posteriores al nacimiento someter al hijo a una revisación médica especializada para determinar si presenta síntomas de dependencia de aquellos.

La misma obligación tendrá el padre, el tutor y el guardador.

Su incumplimiento será penado con multa de ciento veinte a novecientos australes y el juez deberá ordenar la medida omitida.

Art.36.- Si como consecuencia de infracciones a la presente ley, el juez de la causa advirtiere que el padre o la madre han comprometido la seguridad, la salud física o psíquica o la moralidad de sus hijos menores, deberá remitir los antecedentes pertinentes al juez competente para que resuelva sobre la procedencia de las previsiones del artículo 307, inciso 3º, del Código Civil.

Art. 37.- Reemplázanse los artículos 25 y 26 de la ley 20.655 por los siguientes:

Artículo 25. Será reprimido con prisión de un mes a tres años, si no resultare un delito más severamente penado, el que suministrare a un participante en una competencia deportiva, con su consentimiento o sin él, sustancias estimulantes o depresivas tendientes a aumentar o disminuir anormalmente su rendimiento.

La misma pena tendrá el participante en una competencia deportiva que usare algunas de estas sustancias o consintiere su aplicación por un tercero con el propósito indicado en el párrafo anterior.

Artículo 26. Será reprimido con prisión de un mes a tres años, si no resultare un delito más severamente penado, el que suministrare sustancias estimulantes o depresivas a animales que intervengan en competencia con la finalidad de aumentar o disminuir anormalmente su rendimiento.

La misma pena se aplicará a quienes dieren su consentimiento para ellos o utilizaren los animales para una competencia con conocimiento de esa circunstancia.

Art.38.- Incorpórase como artículo 26 bis de la ley 20.655 el siguiente:

Articulo 26 bis: Si las sustancias previstas en los artículos anteriores fueren estupefacientes, se aplicará:

1.- En el caso del primer párrafo del artículo 25, reclusión o prisión de cuatro a quince años y multa de seis mil a quinientos mil australes.

2.- En el caso del segundo párrafo del artículo 25, prisión de un mes a cuatro años.

3.- Para el supuesto del artículo 26 prisión de un mes a cuatro años y multa de tres mil a cincuenta mil australes.

Art. 39.- Salvo que se hubiese resuelto con anterioridad, la sentencia condenatoria decidirá definitivamente respecto de los bienes decomisados y de los beneficios económicos a que se refieren los artículos 35 y 30.

Los bienes o el producido de su venta se destinarán a la lucha contra el tráfico ilegal de estupefacientes, su prevención y la rehabilitación de los afectados por el consumo.

El mismo destino se dará a las multas que se recauden por aplicación de esta ley.

Art. 40.- Modificase el último párrafo del artículo 77 del Código Penal por el siguiente texto:

El término estupefacientes comprende los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias susceptibles de producir dependencia física o psíquica que se incluyan en las listas que se elaboren y actualicen periódicamente por decreto del Poder Ejecutivo nacional.

Art.41.- Hasta la publicación del decreto por el Poder Ejec. Nacional a que se refiere el artículo anterior, valdrá como ley complementaria las listas que hubiese establecido la autoridad sanitaria nacional en virtud de lo dispuesto por el artículo 10 de la ley 20.771, que tuviesen vigencia en la fecha de promulgación de la presente ley.

Art.42.- El Ministerio de Educación y Justicia en coordinación con el Ministerio de Salud y Acción Social y las autoridades provinciales, considerarán en todos los programas de formación de profesionales de la educación, los diversos aspectos del uso indebido de droga, teniendo presente las orientaciones de los tratados internacionales suscriptos por el país, las políticas y estrategias de los organismos internacionales especializados en la materia, los avances de la investigación científica relativa a los estupefacientes y los informes específicos de la Organización Mundial de la Salud.

Sobre las mismas pautas, desarrollarán acciones de información a los educandos, a los grupos organizados de la comunidad y a la población en general.

Art.43.- El Estado nacional asistirá económicamente a las provincias que cuenten o contaren en el futuro con centros públicos de recuperación de los adictos a los estupefacientes.

El Poder Ejecutivo nacional incluirá anualmente en el presupuesto nacional una partida destinada a tales fines. Asimismo, proveerá de asistencia técnica a dichos centros.

Art.44.- Las empresas o sociedades comerciales que produzcan, fabriquen, preparen, exporten o importen sustancias o productos químicos autorizados y que por sus características o componentes puedan ser derivados ilegalmente para servir de base o ser utilizados en la elaboración de estupefacientes, deberán inscribirse en un registro especial que funcionará en la jurisdicción que determine el Poder Ejecutivo nacional y que deberá mantenerse actualizado mediante inspecciones periódicas a las entidades registradas.

En ese registro deberán constar la producción anual, las ventas, su destino geográfico y uso, así como todos los datos necesarios para ejercer su adecuado control, tanto en las etapas de producción como de comercialización de las sustancias o productos y su ulterior utilización.

El incumplimiento de esta obligación será sancionado con inhabilitación especial de un mes a tres años y multa de mil a cien mil australes.

Las sustancias o productos químicos serán los que haya determinado o determine el Poder Ejec. nacional mediante listas que serán actualizadas periódicamente.

Art. 45.- Los montos de las multas establecidas en la presente ley, con exclusión de los previstos en los artículos 2º y 3º, serán actualizados semestralmente a partir de su fecha de entrada en vigencia, de conformidad a la variación que experimente el índice de precios mayoristas no agropecuarios -nivel general- que publicare el Instituto Nacional de Estadística y Censos o el organismo que lo reemplace.

Art. 46.- Deróganse los artículos 1º a 11º inclusive de la ley 20.771 y sus modificatorias.

Art. 47.- De forma.

 

Ley 23.798

Salud Pública - Lucha contra el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA)- Declaración de interés nacional.

Sanción: 16 agosto 1990

Promulgación: 14 septiembre 1990

Art.1º.- Declárase de interés nacional a la lucha contra el Síndrome de Inmunodeficiencia adquirida, entendiéndose por tal a la detección o investigación de sus agentes causales, el diagnóstico y tratamiento de la enfermedad, su prevención, asistencia y rehabilitación, incluyendo la de sus patologías derivadas, como así también las medidas tendientes a evitar su propagación, en primer lugar la educación de la población.

Art.2º.- Las disposiciones de la presente ley y de las normas complementarias que se establezcan se interpretarán teniendo presente que en ningún caso pueda:

a) Afectar la dignidad de la persona

b) Producir cualquier efecto de marginación, estigmatización, degradación o humillación,

c) Exceder el marco de las excepciones legales taxativas al secreto médico que siempre se interpretarán en forma restrictiva,

d) Incursionar en el ámbito de privacidad de cualquier habitante de la Nación argentina,

e) Individualizar a las personas a través de fichas registros o almacenamiento de datos, los cuales, a tales efectos, deberán llevarse en forma codificada.

Art.3º.- Las disposiciones de la presente ley serán de aplicación en todo el territorio de la República. La autoridad de aplicación ser á el Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación, a través de la Subsecretaría de Salud, la que podrá concurrir a cualquier parte del país para contribuir al cumplimiento de esta ley. Su ejecución en cada jurisdicción estará a cargo de las respectivas autoridades sanitarias a cuyos fines podrán dictar las normas complementarias que consideren necesarias para el mejor cumplimiento de la misma y su reglamentación.-

Art.4º.- A los efectos de esta ley, las autoridades sanitarias deberán:

a) Desarrollar programas destinados al cumplimiento de las acciones descriptas en el art 1º gestionando los recursos para su financiación y ejecución.

b) Promover la capacitación de recursos humanos y propender al desarrollo de actividades de investigación, coordinando sus actividades con otros organismos públicos y privados, nacionales, provinciales o municipales e internacionales.

c) Aplicar métodos que aseguren la efectividad de los requisitos de máxima calidad y seguridad.

d) Cumplir con el sistema de información que se establezca.

e) Promover la concertación de acuerdos internacionales para la formulación y desarrollo de programas comunes relacionados con los fines de esta ley.

f) El Poder Ejecutivo arbitrará medidas para llevar a conocimiento de la población las características del SIDA, las posibles causas o medios de transmisión y contagio, las medidas aconsejables de prevención y los tratamientos adecuados para su curación, en forma tal que se evite la difusión inescrupulosa de noticias interesadas..

Art.5º.- El Poder Ejecutivo establecerá dentro de los 60 días de promulgada esta ley, las medidas a observar en relación a la población de instituciones cerradas o semicerradas, dictando las normas de bioseguridad destinadas a la detección de infectados, prevención de la propagación del virus, el control y tratamiento de los enfermos y la vigilancia y protección del personal actuante.

Art.6º.- Los Profesionales que asistan a personas integrantes de grupos en riesgo de adquirir el síndrome de inmunodeficiencia están obligados a prescribir las pruebas diagnósticas adecuadas para la detección directa o indirecta de la infección.

Art.7º.- Declárase obligatoria la detección del virus y de sus anticuerpos en la sangre humana destinada a transfusión elaboración de plasma u otros de los derivados sanguíneos de origen humano para cualquier uso terapéutico. Declárase obligatoria, además la mencionada investigación en los donantes de órganos para trasplante y otros usos humanos, debiendo ser descartadas las muestras de sangre, hemoderivados y órganos para trasplante que muestren positividad.

Art. 8º.- Los Profesionales que detecten el virus de inmunodeficiencia humana (VIH) o posean presunción fundada de que un individuo es portador, deberán informarle sobre el carácter infecto contagioso del mismo, los medios y formas de transmitirlo y su derecho a recibir asistencia adecuada.

Art.9º.- Se incorporará a los controles actualmente en vigencia para inmigrantes que soliciten su radicación definitiva en el país, la realización de las pruebas de rastreo que determine la autoridad de aplicación para la detección del VIH.

Art.10º.- La notificación de casos de enfermos de SIDA deberá ser practicada dentro de las cuarenta y ocho horas de confirmado el diagnóstico, en los términos y formas establecidas por la ley 15.465. En idénticas condiciones se comunicará el fallecimiento de un enfermo y las causas de su muerte.

Art.11º.- Las autoridades sanitarias de los distintos ámbitos de aplicación de esta ley establecerán y mantendrán actualizada, con fines estadísticos y epidemiológicos, la información de sus áreas de influencia correspondiente a la prevalencia e incidencia de portadores, infectados y enfermos con el virus de la IDH, así como también los casos de fallecimiento y las causas de su muerte.

Sin perjuicio de la notificación obligatoria de los prestadores, las obras sociales deberán presentar al INOS una actualización mensual de esta estadística. Todo organismo, institución o entidad pública o privada, dedicado a la promoción y atención de la salud tendrá este sistema de información con los fines especificados en el presente artículo.

Art.12º.- La autoridad nacional de aplicación establecerá las normas de bioseguridad a la que estará sujeto el uso de material calificado o no como descartable. El incumplimiento de esas normas será considerado falta gravísima y la responsabilidad de dicha falta también recaerá sobre el personal que las manipule, como también sobre los propietarios y la dirección técnica de los establecimientos.

Art.13º.- Los actos u omisiones que impliquen transgresión a las normas de profilaxis de esta ley y a las reglamentaciones que se dicten en consecuencia, serán consideradas faltas administrativas, sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad civil o penal en que pudieran estar incursos los infractores.

Art.14º.- Los infractores a los que se refiere el artículo anterior serán sancionados por la autoridad sanitaria competente, de acuerdo a la gravedad y/o reincidencia de la infracción con:

a) Multa graduable entre 10 y 100 salarios mínimo vital y móvil,

b) Inhabilitación en el ejercicio profesional de un mes a cinco años,

c) Clausura total o parcial, temporaria o definitiva del consultorio, clínica, instituto, sanatorio, laboratorio o cualquier otro local o establecimiento donde actuaren las personas que hayan cometido la infracción.

Las sanciones establecidas en los incisos precedentes podrán aplicarse independientemente o conjuntamente en función de las circunstancias previstas en la primera parte de este artículo.

En caso de reincidencia, se podrá incrementar hasta el décuplo la sanción aplicada.

Art.15º.- A los efectos determinados en este título se considerarán reincidentes a quienes, habiendo sido sancionados, incurran en una nueva infracción dentro del término de cuatro años contados desde la fecha en que haya quedado firme la sanción anterior, cualquiera fuese la autoridad sanitaria que la impusiera.

Art.16º.- El monto recaudado en concepto de multas que por intermedio de esta ley aplique la autoridad sanitaria nacional ingresará a la cuenta especial Fondo Nacional de la Salud, dentro de la cual se contabilizará por separado y deberá utilizarse exclusivamente en erogaciones que propendan al logro de los fines indicados en el art. 1º

El producto de las multas que apliquen las autoridades sanitarias provinciales y de la Municipalidad de la ciudad de Bs. As. ingresará de acuerdo con lo que al respecto se disponga en cada jurisdicción debiéndose aplicar con la finalidad indicada en el párrafo anterior.

Art.17.- Las infracciones a esta ley serán sancionadas por la autoridad sanitaria competente previo sumario, con audiencia de prueba y defensa a los imputados. La constancia del acta labrada en forma, al tiempo de verificarse la infracción, y en cuanto no sea enervada por otros elementos de juicio, podrá ser considerada como plena prueba de la responsabilidad de los imputados.

Art.18.- La falta de pago de las multas aplicadas hará exigible su cobro por ejecución fiscal, constituyendo suficiente título ejecutivo el testimonio autenticado de la resolución condenatoria firme.

Art.19º.- En cada provincia los procedimientos se ajustarán a lo que al respecto resuelvan las autoridades competentes de cada jurisdicción, de modo concordante con las disposiciones de este título.

Art.20º.- Las autoridades sanitarias a las que corresponda actuar de acuerdo a lo dispuesto en el art. 3º de esta ley están facultadas para verificar su cumplimiento y el de sus disposiciones reglamentarias mediante inspecciones y/o pedidos de informes según estime pertinente. A tales fines, sus funcionarios autorizados tendrán acceso a cualquier lugar previsto en la presente ley y podrán proceder a la intervención o secuestro de elementos probatorios de su inobservancia. A estos efectos podrán requerir el auxilio de la fuerza pública o solicitar orden de allanamiento de los jueces competentes.

Art.21º.- Los gastos que demande el cumplimiento de lo dispuesto en el art.4º de la presente ley serán solventados por la Nación, imputados a rentas generales y por los respectivos presupuestos de cada jurisdicción.-

Art.22º.- El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones de esta ley con el alcance nacional dentro de los sesenta días de su promulgación.

Art. 23º.- Comuníquese, etc...

 

Ley 24.417

Protección contra la violencia familiar

Sancionada: 07 de diciembre 1994

Promulgada: 28 de diciembre 1994

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc..., sancionan con fuerza de Ley:

Art.1.- Toda persona que sufriese lesiones o maltrato físico o psíquico por parte de alguno de los integrantes del grupo familiar podrá denunciar estos hechos en forma verbal o escrita ante el juez con competencia en asuntos de familia y solicitar medidas cautelares conexas. A los efectos de esta ley se entiende por grupo familiar el originado en el matrimonio o en las uniones de hecho.

Art. 2.- Cuando los damnificados fuesen menores o incapaces, ancianos o discapacitados, los hechos deberán ser denunciados por sus representantes legales y/o el ministerio público. También estarán obligados a efectuar la denuncia los servicios asistenciales sociales o educativos, públicos o privados, los profesionales de la salud y todo funcionario público en razón de su labor.

El menor o incapaz puede directamente poner en conocimiento de los hechos al ministerio público.

Art.3.- El juez requerirá un diagnóstico de interacción familiar efectuado por peritos de diversas disciplinas para determinar los daños físicos y psíquicos sufridos par la víctima, la situación de peligro y el medio social y ambiental de la familia. Las partes podrán solicitar otros informes técnicos.

Art.4.- El juez podrá adoptar, al tomar conocimiento de los hechos motivo de la denuncia, las siguientes medidas cautelares:

a) Ordenar la exclusión del autor, de la vivienda donde habita el grupo familiar:

b) Prohibir el acceso del autor, al domicilio del damnificado como a los lugares de trabajo o estudio,

c) Ordenar el reintegro al domicilio a petición de quién ha debido salir del mismo por razones de seguridad personal, excluyendo al autor,

d) Decretar provisoriamete alimentos, tenencia y derecho de comunicación con los hijos.

El juez establecerá la duración de las medidas dispuestas de acuerdo a los antecedentes de la causa.

Art.5.- El juez, dentro de las 48 hs de adoptadas las medidas precautorias, convocará a las partes y al ministerio público a una audiencia de mediación instando a las mismas y su grupo familiar a asistir a programas educativos o terapéuticos, teniendo en cuenta el informe del art. 3º.

Art.6.- La reglamentación de esta ley preverá las medidas conducentes a fin de brindar al imputado y su grupo familiar asistencia médica psicológica gratuita.

Art.7.- De las denuncias que se presente se dará participación al Consejo Nacional del Menor y la Familia a fin de atender la coordinación de los servicios públicos y privados que eviten y, en su caso superen las causas del maltrato, abusos y todo tipo de violencia dentro de la familia.

Para el mismo efecto podrán ser convocados por el juez los organismos públicos y entidades no gubernamentales dedicadas a la prevención de la violencia y asistencia de las víctimas.

Art.8.- Incorpórase como segundo párrafo al artículo 310 del Código Procesal Penal de la Nación (Ley 23.984) el siguiente:

En los procesos por alguno de los delitos previstos en el libro segundo, títulos I, II, III, V y VI, y capítulo I del Código Penal cometidos dentro de un grupo familiar conviviente, aunque estuviese constituido por uniones de hecho, y las circunstancias del caso hicieren presumir fundadamente que pueden repetirse, el juez podrá disponer como medida cautelar la exclusión del hogar del procesado. Si el procesado tuviere deberes de asistencia familiar y la exclusión hiciere peligrar la subsistencia de los alimentados, se dará intervención al asesor de menores para que se promuevan las acciones que correspondan.

Art.9.- Invítase a las provincias a dictar normas de igual naturaleza a las previstas en la presente.

Art.10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional-Alberto Pierri-Eduardo Menem- Esther Pereyra Arandia de Perez Pardo- Edgardo Piuzzi.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires a los siete días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.-

 

10- Código Civil

De las personas jurídicas

Art. 30.- Son personas todos los entes susceptibles de adquirir derechos, o contraer obligaciones.

De las personas de existencia visible

Art. 51.- Todos los entes que presenten signos característicos de humanidad, sen distinción de cualidades o accidentes, son personas de existencia visible.

Art. 52.- Las personas de existencia visible son capaces de adquirir derechos o contraer obligaciones. Se reputan tales todos los que en este Código no están expresamente declarados incapaces.

Art. 53.- Les son permitidos todos los actos y todos los derechos que no les fuesen expresamente prohibidos, independientemente de su calidad de ciudadanos y de su capacidad política.

Art. 54.- Tienen incapacidad absoluta:

1. las personas por nacer.

2. Los menores impúberes.

3. Los dementes.

4. Los sordo-mudos que no saben darse a entender por escrito.

5. (Derogado por Ley 17.71l). [Los ausentes declarados tales en juicio.)

Art. 55.- [Los menores adultos sólo tienen capacidad para los actos que las leyes les autorizan otorgar.] (Texto según Ley 17.71l).

55. (derogado por Ley 17.711) Son incapaces respecto de ciertos actos o del modo de ejercerlos:

1. Los menores adultos.

2. Las mujeres casadas.

Art.- 56. Los incapaces pueden, sin embargo, adquirir derechos o contraer obligaciones por medio de los representantes necesarios que les da la ley.

Art. 57.- [Son representantes de los incapaces:

1. De las personas por nacer, sus padres, y a falta o incapacidad de éstos, los curadores que se les nombre;

2. De los menores no emancipados, sus padres o tutores;

3. De los dementes o sordomudos, los curadores que se les nombre.]

(Texto según Ley 17.711).

57. (Derogado por Ley 17.711) Son representantes de los incapaces:

1. De las personas por nacer, sus padres, y a falta o incapacidad de éstos, los curadores que se les nombre.

2. De los menores impúberes o adultos, sus tutores.

3. De los dementes, sordo-mudos o ausentes, sus padres, y a falta o incapacidad de éstos, los curadores que se le nombre.

4. De las mujeres casadas, sus maridos.

Art. 58.- Este Código protege a los incapaces, pero sólo para el efecto de suprimir los impedimentos de su incapacidad, dándoles la representación que él se determina, y sin que se les conceda el beneficio de restitución, ni ningún otro beneficio o privilegio.

Art. 59.- A más de los representantes necesarios, los incapaces son promiscuamente representados por el Ministerio de Menores, que será parte legítima y esencial en todo asunto judicial o extrajudicial, de jurisdicción voluntaria o contenciosa, en que los incapaces demanden o sean demandados, o en que se trate de las personas o bienes de ellos, so pena de nulidad de todo acto de todo juicio que hubiere lugar sin su participación.

Art. 61.- Cuando los intereses de los incapaces, en cualquier acto judicial o extrajudicial, estuvieren en oposición con los de sus representantes, dejarán éstos de intervenir en tales actos, haciéndolo en lugar de ellos, curadores especiales para el caso de que se tratare.

Art. 62.- La representación de los incapaces es extensiva a todos los actos de la vida civil, que no fueren exceptuados en este Código.

De las personas por nacer

Art. 63.- Son personas por nacer las que no habiendo nacido están concebidas en el seno materno.

Art. 64.- Tiene lugar la representación de las personas por nacer, siempre que éstas hubieren de adquirir bienes por donación o herencia.

Art. 65.- Se tendrá por reconocido el embarazo de la madre, por la simple declaración de ella o del marido, o de otras partes interesadas.

Art. 66.- Son partes interesadas para este fin:

1. Los parientes en general del no nacido, y todos aquellos a quienes los bienes hubieren de pertenecer si no sucediere el parto, o si el hijo no naciera vivo, o si antes del nacimiento se verificare que el hijo no fuera concebido en tiempo propio.

2. Los acreedores de la herencia.

3. El Ministerio de Menores.

De la existencia de las personas antes del nacimiento

Art. 70.- Desde la concepción en el seno materno comienza la existencia de las personas; y antes de su nacimiento pueden adquirir algunos derechos, como si ya hubiesen nacido. Estos derechos quedan irrevocablemente adquiridos si los concebidos en el seno materno nacieren con vida, aunque fuera por instantes después de estar separados de su madre.

De los dementes e inhabilitados

Art. 140.- Ninguna persona será habida por demente, para los efectos que en este Código se determinan, sin que la demencia sea previamente verificada y declarada por juez competente.

Art. 141.- [Se declaran incapaces por demencia, las personas que por causa de enfermedades mentales no tengan aptitud para dirigir su persona o administrar sus bienes.] (Texto según Ley 17.71l).

141. (Derogado por Ley 17.711) Se declaran dementes los individuos de uno y otro sexo que se hallen en estado habitual de manía, demencia o imbecilidad, auque tengan intervalos lúcidos, o la manía sea parcial.

Art. 142.- La declaración judicial de demencia no podrá hacerse sino a solicitud de parte, y después de un examen de facultativos.

Art. 143.- Si del examen de facultativos resultare ser efectiva la demencia, deberá ser calificada en su respectivo carácter, y si fuese manía, deberá decirse si es parcial o total.

Art. 144.- Los que pueden pedir la declaración de demencia son:

1. [El esposo o esposa no separados personalmente o divorciados vincularmente).

2. Los parientes del demente.

3. El Ministerio de Menores.

4. El respectivo cónsul, si el demente fuese extranjero.

5. Cualquiera persona del pueblo, cuando el demente sea furioso, o incomode a sus vecinos.

Art. 145.- Si el demente fuese menor de catorce años no podrá pedirse la declaración de demencia.

Art. 146.- Tampoco podrá solicitarse la declaración de demencia, cuando una solicitud igual se hubiese declarado ya improbada, aunque sea otro el que la solicitase, salvo si expusiese hechos de demencia sobrevinientes a la declaración judicial.

Art. 147.- Interpuesta la solicitud de demencia, debe nombrarse para el demandado como demente, un curador provisorio que lo represente y defienda en el pleito, hasta que se pronuncie la sentencia definitiva. En el juicio es parte esencial el Ministerio de Menores.

Art. 148.- Cuando la demencia aparezca notoria e indudable, el juez mandará inmediatamente recaudar los bienes del demente denunciado, y entregarlos, bajo inventario, a un curador provisorio, para que los administre.

Art. 149.- [Si el denunciado como demente fuere menor de edad, su padre o su madre o su tutor ejercerán las funciones del curador provisorio]. (Texto según Ley 23.2644).

149. (Derogado por Ley 23.264) Si el denunciado como demente fuese menor de edad, su padre o tutor ejercerán las funciones del curador provisorio.

Art. 150.- La cesación de la incapacidad por el completo restablecimiento de los dementes, sólo tendrá lugar después de un nuevo examen de sanidad hecho por facultativos, y después de la declaración judicial, con audiencia del Ministerio de Menores.

Art. 151.- La sentencia sobre demencia y su cesación, sólo hacen cosa juzgada en el juicio civil, para los efectos declarados en este Código, mas no enjuicio criminal, para excluir una imputación de delitos o dar lugar a condenaciones.

Art. 152.- Tampoco constituye cosa juzgada en el juicio civil, para los efectos de que se trata en los artículos precedentes, cualquiera sentencia en un juicio criminal que no hubiese hecho lugar a la acusación por motivo de la demencia del acusado, o que lo hubiese condenado como si no fuese demente el procesado.

Art. 152 bis.- [Podrá inhabilitarse judicialmente:

1. A quienes por embriaguez habitual o uso de estupefacientes estén expuestos a otorgar actos jurídicos perjudiciales a su persona o patrimonio;

2. A los disminuidos en sus facultades cuando sin llevar al supuesto previsto en el artículo 141 de este Código, el juez estime que del ejercicio de su plena capacidad pueda resultar presumiblemente daño a su persona o patrimonio;

3. A quienes por la prodigalidad en los actos de administración y disposición de sus bienes expusiesen a su familia a la pérdida del patrimonio. Sólo procederá en este caso la inhabilitación si la persona imputada tuviere cónyuge, ascendientes o descendientes y hubiere dilapidado una parte importante de su patrimonio. La acción para obtener esta inhabilitación sólo corresponderá al cónyuge, ascendientes y descendientes.

Se nombrará un curador al inhabilitado y se aplicarán en lo pertinente las normas relativas a la declaración de incapacidad por demencia y rehabilitación.

Sin la conformidad del curador los inhabilitados no podrán disponer de sus bienes por actos entre vivos.

Los inhabilitados podrán otorgar por sí solos actos de administración, salvo los que limite la sentencia de inhabilitación teniendo en cuenta las circunstancias del caso]. (Articulo agregado por Ley 17.71l).

De los sordo-mudos

Art. 153.- Los sordo-mudos serán habidos por incapaces para los actos de la vida civil, cuando fuesen tales que no puedan darse a entender por escrito.

Art. 154.- Para que tenga lugar la representación de los sordo-mudos, debe procederse como con respecto a los dementes; y después de la declaración oficial, debe observarse lo que queda dispuesto respecto a los dementes.

Art. 155.- [El examen de los facultativos verificará si pueden darse a entender por escrito. Si no pudieren expresar su voluntad de ese modo, los médicos examinarán también si padecen de enfermedad mental que les impida dirigir su persona o administrar sus bienes y en tal caso se seguirá el trámite de incapacidad por demencia]. (Texto según Ley 17.711)

155. (Derogado por ley 17.711) El examen de los facultativos será únicamente para verificar si pueden o no darse a entender por escrito.

Art. 156.- Las personas que pueden solicitar la declaración judicial de la incapacidad de los dementes, pueden pedirla de la incapacidad de los sordo-mudos.

Art. 157.- La declaración judicial no tendrá lugar sino cuando se tratare de sordo-mudos que hayan cumplido catorce años.

Art. 158.- Cesará la incapacidad de los sordo-mudos, del mismo modo que la de los dementes.

Curatela de los incapaces mayores de edad

Art. 481.- La obligación principal del curador del incapaz será cuidar que recobre su capacidad, y a este objeto se han de aplicar con preferencia las rentas de sus bienes.

Art.482.- El demente no será privado de su libertad personal sino en casos en que sea de temer que, usando de ella, se dañea sí mismo o dañe a otros. No podrá tampoco ser trasladado a una casa de dementes sin autorización judicial.

[Las autoridades policiales podrán disponer la internación, dando inmediata cuenta al juez, de las personas que por padecer enfermedades mentales, o ser alcoholistas crónicos o toxicómanos pudieren dañar su salud o la de terceros o afectaren la tranquilidad pública. Dicha internación sólo podrá ordenarse, previo dictamen del médico oficial.

A pedido de las personas enumeradas en el artículo 144 el juez podrá, previa información sumaria, disponer la internación de quienes se encuentren afectados de enfermedades mentales aunque no justifiquen la declaración de demencia, alcoholistas crónicos y toxicómanos, que requieran asistencia en establecimientos adecuados, debiendo designar un defensor especial para asegurar que la internación no se prolongue más de lo indispensable y aun evitarla, si pueden prestarle debida asistencia las personas obligadas a la prestación de alimentos]. (Párrafos agregados por Ley 17.71l).

Art. 483.- El declarado incapaz no puede ser transportado fuera de la República sin expresa autorización judicial, dada por el consejo cuando menos de dos médicos, que declaren que la medida es conveniente a su salud.

Art. 484.- Cesando las causas que hicieron necesaria la curatela, cesa también ésta por la declaración judicial que levante la interdicción.

De los actos ilícitos

Art. 1068.- Habrá daño siempre que se causare a otro algún perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria, o directamente en las cosas de su dominio o posesión, o indirectamente por el mal hecho a su persona o a sus derechos o facultades.

Art. 1070.-No se reputa involuntario el acto ilícito practicado por dementes en lúcidos intervalos, aunque ellos hubiesen sido declarados tales en juicio; ni los practicados en estado de embriaguez, si no se probare que ésta fue involuntaria.

De los delitos

Art. 1076.- Para que el acto se repute delito, es necesario que sea el resultado de una libre determinación de parte del autor. El demente y el menor de diez años no son responsables de los perjuicios que causaren.

Art. 1077.- Todo delito hace nacer la obligación de reparar el perjuicio que por él resultare a otra persona.

Art. 1078.- [La obligación de resarcir el daño causado por los actos ilícitos comprende, además de la indemnización de pérdidas e intereses, la reparación del agravio moral ocasionado a la víctima.

La acción por indemnización del daño moral sólo comprenderá al damnificado directo, si del hecho hubiere resultado la muerte de la víctima, únicamente tendrán acción los herederos forzosos]. (Texto según Ley 17.711).

1078. (Derogado por ley 17.711) Si el hecho fuese un delito del derecho criminal, la obligación que de él nace no sólo comprende la indemnización de pérdidas e intereses, sino también del agravio moral que el delito hubiese hecho a la persona, molestándole en su seguridad personal, o en el goce de sus bienes o hiriendo sus afecciones legítimas.

De las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que no son delitos

Art. 1109.- Todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio. Esta obligación es regida por las mismas disposiciones relativas a los delitos del derecho civil.

[Cuando por efecto de la solidaridad derivada del hecho uno de los coautores hubiere indemnizado una parte mayor que la que le corresponde, podrá ejercer la acción de reintegro]. (Párrafo agregado por Ley 17.711).

Art. 1112.- Los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas, son comprendidos en las disposiciones de este Título.

Art. 1113.- La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas que se sirve, o que tiene a su cuidado.

[En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su pate no hubo culpa; pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólose eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.

Si la cosa hubiese sido usada contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián, no será responsable]. ( Párrafos agregados por ley 24.830).

 

11- Código Procesal Civil

Título II

Procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación

Capítulo I

Declaración de demencia

624.- Requisitos.- Las personas que pueden pedir la declaración de demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del presunto incapaz y su peligrosidad actual.

625.- Médicos forenses.- Cuando no fuere posible acompañar dichos certificados, el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes deberán expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese solo efecto y de acuerdo con las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación del presunto incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.

626.- Resolución.- Con los recaudos de los artículos anteriores y previa vista al asesor de menores e incapaces, el juez resolverá:

1º El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela definitiva o se desestime la demanda.

2º La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán producirse todas las pruebas.

3º La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas, para que informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificará personalmente a aquél.

627.- Prueba.- El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que acrediten los hechos que hubiese invocado y el presunto insano las que hagan a la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellos o las demás partes ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2º del artículo anterior.

628.- Curador oficial y médicos forense.- Cuando el presunto insano careciere de bienes o éstos sólo alcanzaren par su subsistencia, circunstancia que se justificará sumariamente, el nombramiento del curador provisional, recaerá en el curador oficial de alienados, y el de psiquiatras o legistas, en médicos forenses.

629.- Medidas precautorias. Internación.- Cuando la demencia apareciere notoria e indudable, el juez de oficio adoptará las medidas establecidas en el artículo 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los bienes muebles y valores.

630.- Pedido de declaración de demencia con internación.- Cuando al tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el juez deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que considerarse necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.

631.- Calificación médica.- Los médicos, al informar sobre la enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los siguientes puntos:

1º Diagnóstico

2º Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.

3º Pronóstico.

4º Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.

5º Necesidad de su internación.

632.- Traslado de las actuaciones.- Producido el informe de los facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante, al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado, se dará vista al asesor de menores e incapaces.

633.- Sentencia. Supuesto de inhabilitación. Recursos. Consulta.- Antes de pronunciar sentencia, y si las particularidades del caso lo aconsejaren, el juez hará comparecer al presunto demente a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación.

La sentencia se dictará en el plazo de quince a partir de la contestación de la vista conferida al asesor de menores e incapaces o, en su caso, el acto a que se refiere el párrafo anterior.

Si no se verificare la incapacidad, pero de la prueba resultare inequívocamente que del ejercicio de la plena capacidad pudiere resultar daño a la persona o al patrimonio de quien sin haber sido hallado demente presenta disminución de sus facultades, el juez podrá declararlo inhabilitado en forma y con el alcance previstos en el art. 152 bis del C.C. En este caso, o si se declararse la demencia, se comunicará la sentencia al registro del estado civil y capacidad de las personas.

La sentencia será apelable dentro de quinto día por el denunciante, el presunto demente o inhabilitado, el curador provisional y el asesor de menores.

En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la decreta no fuere apelada se elevará en consulta. La cámara resolverá previa vista al asesor de menores incapaces, sin otra sustanciación.

634.- Costas.- Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el juez considerarse inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular la denuncia, o si ésta fuere maliciosa.

Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en conjunto, del diez por ciento del monto de sus bienes.

635.- Rehabilitación.- El declarado demente o inhabilitado podrá promover su rehabilitación. El juez designará tres médicos psiquiatras o legistas para que los examinen y, de acuerdo con los trámites previstos para la declaración de demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.

636.- Fiscalización del régimen de internación.- En los supuestos de dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez, atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador provisional o definitivo y el asesor de menores e incapaces visiten periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos hechos.

Capítulo II

Declaración de sordomudez

637.- Sordomudo.- Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en lo pertinente , para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe darse a entender por escrito y, en su caso, para la cesación de esta incapacidad.

Capítulo III

Declaración de inhabilitacion

637 bis. Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos.- Las disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo 152 bis, incisos 1º y 2º del C. C.

La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo con el Cód. Civil pueden pedir la declaración de demencia.

637 ter.- Pródigos.- En el caso del inciso 3º del artículo 152 bis del Cod. C. la causa tramitará por proceso sumario.

637 quater.- Sentencia. Limitación de actos.- La sentencia de inhabilitación, además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las circunstancias del caso lo exijan, los actos de administración cuyo otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.

La sentencia se inscribirá en el registro del estado civil y capacidad de las personas.

637 quinter.- Divergencias entre el inhabilitado y el curador.- Todas las cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán por el trámite de los incidentes, con intervención del asesor de menores e incapaces.

 

12- Artículos del Código Penal

De las Penas

Art. 20 bis. Podrá imponerse inhabilitación especial de seis meses a diez años, aunque esa pena no esté expresamente prevista, cuando el delito cometido importe:

1. Incompetencia o abuso en el ejercicio de un empleo o cargo público;

2. Abuso en el ejercicio de la patria potestad, adopción, tutela o curatela.

3. 1ncompetencia o abuso en el desempeño de una profesión o actividad cuyo ejercicio dependa de una autorización, licencia o habilitación del poder público.

Imputabilidad

Art. 34. No son punibles:

1. El que no haya podido en el momento del hecho, ya sea por insuficiencia de sus facultades, por alteraciones morbosas de las mismas o por su estado de inconsciencia, error o ignorancia de hecho no imputables, comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones.

En caso de enajenación, el tribunal podrá ordenar la reclusión del agente en un manicomio, del que no saldrá sino por resolución judicial, con audiencia del ministerio público y previo dictamen de peritos que declaren desaparecido el peligro de que el enfermo se dañe a sí mismo o a los demás.

En los demás casos en que se absolviere a un procesado por las causales del presente inciso, el tribunal ordenará la reclusión del mismo en un establecimiento adecuado hasta que se comprobase la desaparición de las condiciones que le hicieren peligroso;

2. El que obrare violentado por fuerza física irresistible o amenazas de sufrir un mal grave e inminente;

3. El que causare un mal por evitar otro mayor inminente a que ha sido extraño;

4. El que obrare en cumplimiento de un deber o en el legítimo ejercicio de su derecho, autoridad o cargo;

5. El que obrare en virtud de obediencia debida;

6. El que obrare en defensa propia o de sus derechos, siempre que concurrieren las siguientes circunstancias:

a) Agresión ilegítima;

b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla;

c) Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.

Se entenderá que concurren estas circunstancias respecto de aquel que durante la noche rechazare el escalamiento o fractura de los cercados, paredes o entradas de su casa, o departamento habitado o de sus dependencias, cualquiera que sea el daño ocasionado al agresor. Igualmente respecto de aquel que encontrare a un extraño dentro de su hogar, siempre que haya resistencia.

7. El que obrare en defensa de la persona o derechos de otro, siempre que concurran las circunstancias a) y b) del inciso anterior y caso de haber precedido provocación suficiente por parte del agredido, la de que no haya participado en ella el tercero defensor.

Art. 35. El que hubiere excedido los límites impuestos por la ley, por la autoridad o por la necesidad, será castigado con la pena fijada para el delito por culpa o imprudencia

Significación de conceptos empleados en el Código

Art. 77. Para la inteligencia del texto de este Código, se tendrá presente las siguientes reglas:

Los plazos a que este Código se refiere serán contados con arreglo a las disposiciones del Código Civil. Sin embargo, la liberación de los condenados a penas privativas de libertad se efectuará al mediodía del día correspondiente.

La expresión "reglamentos" u "ordenanzas", comprende todas las disposiciones de carácter general dictadas por la autoridad competente en la materia de que traten.

Por los términos "funcionario público" y "empleado público", usados en este Código, se designa a todo el que participa accidental o permanentemente del ejercicio de funciones públicas, sea por elección popular o por nombramiento de autoridad competente.

Con la palabra "mercadería", se designa toda clase de efectos susceptibles de expendio.

El término "capitán", comprende a todo comandante de embarcación o al que le sustituye.

El término "tripulación", comprende a todos los que se hallan a bordo como oficiales o marineros.

[El término "estupefacientes" comprende los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias susceptibles de producir dependencia física o psíquica que se incluyan en las listas que se elaboren y actualicen periódicamente por decreto del Poder Ejecutivo Nacional.]

Art. 78. Queda comprendido en el concepto de "violencia", el uso de medios hipnóticos o narcóticos.

Delito contra las personas

Art. 81.1. Se impondrá reclusión de tres a seis años, o prisión de uno a tres años:

a) Al que matare a otro, encontrándose en un estado de emoción violenta y que las circunstancias hicieren excusable;

b) Al que. con el propósito de causar un daño en el cuerpo o en la salud, produjere la muerte de alguna persona, cuando el medio empleado no debía razonablemente ocasionar la muerte.

2. [Se impondrá reclusión hasta tres años o prisión de seis meses a dos años a la madre que, para ocultar su deshonra, matare a su hijo durante el nacimiento o mientras se encontrara bajo la influencia del estado puerperal y a los padres, hermanos, marido e hijos que, para ocultar la deshonra de su hija, hermana, esposa o madre, cometiesen el mismo delito en las circunstancias indicadas en la letra a del inciso 1 de este artículo.]

Art. 84. Será reprimido con prisión de seis meses a tres años e inhabilitación especial, en su caso, por cinco a diez años, el que por imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión o inobservancia de los reglamentos o de los deberes de su cargo, causare a otro la muerte.

Art. 85. El que causare un aborto será reprimido:

1 . Con reclusión o prisión de tres a diez años, si obrare sin consentimiento de la mujer. Esta pena podrá elevarse hasta quince años, si el hecho fuere seguido de la muerte de la mujer;

2. Con reclusión o prisión de uno a cuatro años, si obrare con consentimiento de la mujer. El máximum de la pena se elevará a seis años, si el hecho fuere seguido de la muerte de la mujer.

Art. 86. Incurrirán en las penas establecidas en el artículo anterior y sufrirán, además, inhabilitación especial por doble tiempo que el de la condena, los médicos, cirujanos, parteras o farmacéuticos que abusaren de su ciencia o arte para causar el aborto o cooperaren a causarlo.

El aborto practicado por un médico diplomado con el consentimiento de la mujer encinta, no es punible:

1. Si se ha hecho con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la madre y si este peligro no puede ser evitado por otros medios;

2. Si el embarazo proviene de una violación o de un atentado al pudor cometido sobre una mujer idiota o demente. En este caso, el consentimiento de su representante legal deberá ser requerido para el aborto.

Art. 87. Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que con violencia causare un aborto sin haber tenido el propósito de causarlo, si el estado de embarazo de la paciente fuere notorio o le constare.

Lesiones

Art. 89 Se impondrá prisión de un mes a un año, al que causare a otro, en el cuerpo o en la salud, un daño que no esté previsto en otra disposición de este Código.

Art. 90. Se impondrá reclusión o prisión de uno a seis años, si la lesión produjere una debilitación permanente de la salud, de un sentido, de un órgano, de un miembro o una dificultad permanente de la palabra o si hubiere puesto en peligro la vida del ofendido, le hubiere inutilizado para el trabajo por más de un mes o le hubiere causado una deformación permanente del rostro.

Art. 91. Se impondrá reclusión o prisión de tres a diez años. si la lesión produjere una enfermedad mental o corporal., cierta o probablemente incurable, la inutilidad permanente para el trabajo, la pérdida de un sentido, de un órgano. de un miembro, del uso de un órgano o miembro, de la palabra o de la capacidad de engendrar o concebir.

Art. 94. Se impondrá prisión de un mes a dos años o multa de [mil a quince mil pesos] e inhabilitación especial por uno a cuatro años, al que por imprudencia o negligencia. por impericia en su arte o profesión, o por inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo, causare a otro un daño en el cuerpo o en la salud.

Violación de secretos

Art. 156. Será reprimido con multa de [mil quinientos a noventa mil pesos] e inhabilitación especial, en su caso, por seis meses a tres años, el que teniendo noticia, por razón de su estado, oficio, empleo, profesión o arte, de un secreto cuya divulgación pueda causar daño, lo revelare sin justa causa.

Delitos contra la Salud Pública.

Envenenar o adulterar aguas potables o alimentos o medicinas

Art. 200. Será reprimido con reclusión o prisión de tres a diez años, el que envenenare o adulterare, de un modo peligroso para la salud, aguas potables o sustancias alimenticias o medicinales, destinadas al uso público o al consumo de una colectividad de personas.

Si el hecho fuere seguido de la muerte de alguna persona, la pena será de diez a veinticinco años de reclusión o prisión.

Art. 201. Las penas del artículo precedente, serán aplicadas al que vendiere, pusiere en venta, entregare o distribuyere medicamentos o mercaderías peligrosas para la salud, disimulando su carácter nocivo.

Art. 202. Será reprimido con reclusión o prisión de tres a quince años, el que propagare una enfermedad peligrosa y contagiosa para las personas.

Art. 203. Cuando alguno de los hechos previstos en los tres artículos anteriores fuere cometido por imprudencia o negligencia o por impericia en el propio arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, se impondrá multa de [dos mil quinientos a treinta mil pesos], si no resultare enfermedad o muerte de alguna persona y prisión de seis meses a dos años, si resultare enfermedad o muerte.

Art. 204. [Será reprimido con prisión de seis meses a tres años el que estando autorizado para la venta de sustancias medicinales, las suministrare en especie, calidad o cantidad no correspondiente a la receta médica, o diversa de la declarada o convenida, o sin la presentación y archivo de la receta de aquellos productos que según las reglamentaciones vigentes no pueden ser comercializados sin ese requisito.]

Art. 204 bis. [Cuando el delito previsto en el artículo anterior se cometiere por negligencia, la pena será de multa le mil a quince mil pesos.]

Art. 204 quáter. [Será reprimido con prisión de seis meses a tres años el que sin autorización vendiere sustancias medicinales que requieran receta médica para su comercialización.]

Art. 208. Será reprimido con prisión de quince días a un año:

1. El que, sin título ni autorización para el ejercicio de un arte de curar o excediendo los límites de su autorización, anunciare, prescribiere, administrare o aplicare habitualmente medicamentos, aguas, electricidad, hipnotismo o cualquier medio destinado al tratamiento de las enfermedades de las personas, aun a título gratuito;

2. El que, con título o autorización para el ejercicio de un arte de curar anunciare o prometiere la curación de enfermedades; a término fijo o por medios secretos o infalibles;

3. El que, con título o autorización para el ejercicio de un arte de curar, prestare su nombre a otro que no tuviere título o autorización, para que ejerza los actos a que se refiere el inciso 1 de este artículo.

Usurpación de autoridad. Título de Honores.

Art. 247. [Será reprimido con prisión de quince días a un año el que ejerciere actos propios de una profesión para la que se requiere una habilitación especial, sin poseer el título o la autorización correspondiente.

Será reprimido con multa de setecientos cincuenta a doce mil quinientos pesos, el que públicamente llevare insignias o distintivos de un cargo que no ejerciere o se arrogare grados académicos, títulos profesionales u honores que no le correspondieren.]

Falsificación de documento en general

Art. 295. Sufrirá prisión de un mes a un año, el médico que diera por escrito un certificado falso, concerniente a la existencia o inexistencia, presente o pasada, de alguna enfermedad o lesión cuando de ello resulte perjuicio.

La pena será de uno a cuatro años, si el falso certificado debiera tener por consecuencia que una persona sana fuera detenida en un manicomio, lazareto u otro hospital.

Falso testimonio

Art. 275. Será reprimido con prisión de un mes a cuatro años. el testigo, perito o intérprete que afirmare una falsedad o negare o callare la verdad, en todo o en parte, en su deposición, informe. traducción o interpretación, hecha ante la autoridad competente.

Si el falso testimonio se cometiere en una causa criminal, en perjuicio del inculpado, la pena será de uno a diez años de reclusión o prisión.

En todos los casos se impondrá al reo, además, inhabilitación absoluta por doble tiempo del de la condena.

Encubrimiento

Art. 277. [Será reprimido con prisión de seis meses a tres años, el que, sin promesa anterior al delito. cometiere después de su ejecución, algunos de los hechos siguientes:

1. Ayudare a alguien a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse a la acción de ésta, u omitiere denunciar el hecho estando obligado a hacerlo:

2. Procurare o ayudare a alguien a procurar la desaparición, ocultamiento o alteración de los rastros, pruebas o instrumentos del delito, o a asegurar el producto o el provecho del mismo;

3. Adquiriere, recibiere u ocultare dinero, cosas o efectos que sabía provenientes de un delito, o interviniere en su adquisición, recepción u ocultamiento, con fin de lucro. Si el autor hiciere de ello una actividad habitual la pena se elevará al doble.]

 

Artículos del Código Procesal Penal

Incapacidad

Art. 76.- Si se presumiere que el imputado, en el momento de cometer el hecho, padecía de alguna enfermedad mental que lo hacía inimputable, podrá disponerse provisionalmente su internación en un establecimiento especial, si su estado lo tornare peligroso para sí o para los terceros.

En tal caso, sus derechos de parte serán ejercidos por el curador, o si no lo hubiere, por el defensor oficial, sin perjuicio de la intervención correspondiente a los defensores ya nombrados.

Si el imputado fuere menor de dieciocho (18) años sus derechos de parte podrán ser ejercidos también por sus padres o tutor.

Incapacidad sobreviniente

Art. 77.- Si durante el proceso sobreviniere la incapacidad mental del imputado, el tribunal suspenderá la tramitación de la causa y, si su estado lo tornare peligroso para sí o para los terceros, ordenará la internación de aquél en un establecimiento adecuado, cuyo director le informará trimestralmente sobre el estado del enfermo.

La suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración indagatoria o el juicio, según el momento que se ordene, sin perjuicio de que se averigüe el hecho o se prosiga aquél contra los demás imputados.

Si curare el imputado, proseguirá la causa a su respecto.

Examen mental obligatorio

Art. 78.-El imputado será sometido a examen mental, siempre que el delito que se le atribuya esté reprimido con pena no menor de diez (10) años de prisión, o cuando fuere sordomudo, o menor de dieciocho (18) años o mayor de setenta (70), o si fuera probable la aplicación de una medida de seguridad.

Deber de abstención

Art. 24.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteras y demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios públicos sobre secretos de Estado.

Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas del deber de guardar secreto por el interesado, salvo las mencionadas en primer término.

Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no puede estar comprendido en él., el juez procederá, sin más, a interrogarlo.

Peritos

A Facultad de ordenar las pericias

Art. 253.- El juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.

Calidad habilitante

Art. 254.- Los peritos deberán tener título de tales en la materia a que pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscritos en las listas formadas por el órgano judicial competente. Si no estuviere reglamentada la profesión, o no hubiere peritos diplomados o inscritos, deberá designarse a persona de conocimiento o práctica reconocidos.

Incapacidad e incompatibilidad

Art. 255.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la causa; los que hubieren sido eliminados del registro respectivo por sanción; los condenados o inhabilitados.

Excusación recusación

Art. 256.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para los jueces.

El incidente será resuelto por el juez, oído el interesado y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno.

Obligatoriedad del cargo

Art. 257.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez, al ser notificado de la designación.

Si no acudiere a la citación o no presentare el informe a debido tiempo, sin causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los testigos por los arts. 154 y 247.

Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.

Nombramiento y notificación

Art. 258.- El juez designará de oficio a un perito, salvo que considere indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.

Notificará esta resolución al ministerio fiscal, a la parte querellante y a los defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple.

En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y pedir, si fuere posible, su reproducción.

Facultad de proponer

Art. 259.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas notificaciones previstas en el artículo anterior, cada parte podrá proponer, a su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el art. 254.

Deber de abstención

Art. 244.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteras y demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios públicos sobre secretos de Estado.

Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas del deber de guardar secreto por el interesado, salvo las mencionadas en primer término.

Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no puede estar comprendido en él, el juez procederá, sin más, a interrogarlo.

Compulsión

Art. 247.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se procederá conforme al art. 154, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando corresponda.

Citaciones especiales

Art. 154.-Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser citados por medio de la policía, o por carta certificada con aviso de retorno, o telegrama colacionado. Se les advertirá de las sanciones a que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial y que, en este caso, serán conducidos por la fuerza pública de no mediar causa justificada.

El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente. La incomparecencia injustificada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la responsabilidad penal que correspondiere.

Ejecución. Peritos nuevos

Art. 262.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el juez, y si estuvieren de acuerdo redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus respectivos dictámenes.

Si los informes discreparen fundamentalmente, el juez podrá nombrar más peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.

Dictamen de apreciación

Art. 263.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:

1) La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las condiciones en que hubieren sido hallados.

2) Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus resultados.

3) Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su ciencia, arte o técnica.

4) Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones. El juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

Autopsia necesaria

Art. 264. En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior resultare evidente la causa de la muerte.

Reserva y sanciones

Art. 266.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con motivo de su actuación.

El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aun sustituirlos sin perjuicio de las responsabilidades penales que puedan corresponder.

Honorarios

Art. 267.-Los peritos nombrados de oficio o a pedido del ministerio público tendrán derecho a cobrar honorarios, a menos que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.

El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a ésta o al condenado en costas.

Peritos e intérpretes

Art. 383.- El presidente hará leer la parte sustancial del dictamen presentado por los peritos y éstos, cuando hubieren sido citado responderán bajo juramento a las preguntas que les sean formuladas compareciendo según el orden en que sean llamados y por el tiempo que sea necesaria su presencia.

El tribunal podrá disponer que los peritos presencien determinados actos del debate; también los podrá citar nuevamente, siempre que sus dictámenes resultaren pocos claros o insuficientes y, si fuera posible, hará efectuarlas operaciones periciales en la misma audiencia.

Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.

Enfermedad y visitas íntimas

Art. 497.- Si durante la ejecución de la pena privativa de libertad el condenado denotare sufrir alguna enfermedad, el tribunal de ejecución, previo dictamen de peritos designados de oficio, dispondrá su internación en un establecimiento adecuado, si no fuere posible atenderlo en aquel donde está alojado o ello importara grave peligro para su salud.

El tiempo de internación se computará a los fines de la pena, siempre que el condenado se halle privado de su libertad durante ese tiempo y que la enfermedad no haya sido simulada o procurada para sustraerse de la pena. Los condenados, sin distinción de sexo, podrán recibir visitas íntimas periódicas, las cuales se llevarán a cabo resguardando la decencia, discreción y tranquilidad del establecimiento.

 

La convención sobre los derechos del niño

Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de Noviembre de 1989

Preámbulo

Los Estados Partes en la presente Convención,

Considerando que, de conformidad con los principios proclamados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo se basan en el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana.

Teniendo presente que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre y en la dignidad y el valor de la persona humana, y que han decidido promover el progreso social y elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad.

Reconociendo que las Naciones Unidas han proclamado y acordado en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los pactos internacionales de derechos humanos, que toda persona tiene todos los derechos y libertades enunciados en ellos, sin distinción alguna, por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición,

Recordando que en la Declaración Universal de Derechos Humanos las Naciones Unidas proclamaron que la infancia tiene derecho a cuidados y asistencia especiales.

Convencidos de que la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad.

Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión,

Considerando que el niño debe estar plenamente preparado para una vida independiente en sociedad y ser educado en el espíritu de los ideales proclamados en la Carta de las Naciones Unidas y, en particular, en una espíritu de paz, dignidad, tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad.

Teniendo presente que la necesidad de proporcionar al niño una protección especial ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el artículo 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes delos organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño.

Teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, "el niño, por su falta de madurez física y mental necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento",

Recordando lo dispuesto en la Declaración sobre los principios sociales y jurídicos relativos a la protección y el bienestar de los niños con particular referencia a la adopción y la colocación en hogares de guarda, en los planos nacional e internacional, las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing), y la Declaración sobre la protección de la mujer y en niño en estados de emergencia o de conflicto armado,

Reconociendo que en todos los países del mundo hay niños que viven en condiciones excepcionalmente difíciles y que esos niños necesitan especial consideración,

Teniendo debidamente en cuenta la importancia de las tradiciones y los valores culturales de cada pueblo para la protección y el desarrollo armonioso del niño,

Reconociendo la importancia de la cooperación internacional para el mejoramiento de las condiciones de vida de los niños en todos los países, en particular en los países en desarrollo,

Han convenido en lo siguiente:

Parte I

Artículo 1

Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.

Artículo 2

1.- Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales.

2.- Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares.

Artículo 3

1.- En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

2.- Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.

3.- Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan a las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.

Artículo 4

1.- Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención. En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional.

Artículo 5

Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención.

Artículo 6

1.- Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida.

2.- Los Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño.

Artículo 7

1.- El niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.

2.- Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida.

Artículo 8

1.- Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.

2.- Cuando un niño sea privado ilegalmente de alguno de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.

Artículo 9

1.- Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño.

2.- En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones.

3.- Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.

4.- Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona está bajo custodia del Estado)de uno de los padres del niño, o de ambos, o del niño o, si procede, a otro familiar, información básica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del niño. Los Estados Partes se cerciorarán, además, de que la presentación de tal petición no entrañe por sí misma consecuencias desfavorables para la persona o personas interesadas.

Artículo 10

1.- De conformidad con la obligación que incumbe a los Estados Partes a tenor de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 9 toda solicitud hecha por un niño o por sus padres para entrar en un Estado Parte o para salir de él a los efectos de la reunión de la familia será atendida por los Estados Partes de manera positiva, humanitaria y expeditiva. Los Estados Partes garantizarán, además que la presentación de tal petición no traerá consecuencias desfavorables para los peticionarios ni para sus familiares.

2.- El niño cuyos padres residan en Estados diferentes tendrá derecho a mantener periódicamente, salvo en circunstancias excepcionales, relaciones personales y contactos directos con ambos padres. Con tal fin, y de conformidad con la obligación asumida por los Estados Partes en virtud del párrafo 1 del artículo 9, los Estados Partes respetarán el derecho del niño y de sus padres a salir de cualquier país, incluido el propio, y de entrar en su propio país. El derecho de salir de cualquier país estará sujeto solamente a las restricciones estipuladas por ley y que sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de otras personas y que estén en consonancia con los demás derechos reconocidos por la presente Convención.

Artículo 11

1.- Los Estados Partes adoptarán medidas para luchar contra los traslados ilícitos de niños al extranjero y la retención ilícita de niños en el extranjero.

2.- Para este fin, los Estados Partes promoverán la concertación de acuerdos bilaterales o multilaterales o la adhesión a acuerdos existentes.

Artículo 12

1.- Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.

2.- Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional.

Artículo 13

1.- El niño tendrá derecho a la libertad de expresión, ese derecho incluirá la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de todo tipo, son consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o impresas, en forma artística o por cualquier otro medio elegido por el niño.

2.- El ejercicio de tal derecho podrá estar sujeto a ciertas restricciones, que serán únicamente las que la ley prevea y sean necesarias:

a) Para el respeto de los derechos o la reputación de los demás, o

b) Para la protección de la seguridad nacional o el orden público o para proteger la salud o la moral públicas.

Artículo 14

1.- Los Estados Partes respetarán el derecho del niño a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión.

2.- Los Estados Partes respetarán los derechos y deberes de los padres, y en su caso, de los representantes legales, de guiar al niño en el ejercicio de su derecho de modo conforme a la evolución de sus facultades.

3.- La libertad de profesar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la moral o la moral o la salud públicos o los derechos y libertades fundamentales de los demás.

Artículo 15

1.- Los Estados Partes reconocen los derechos del niño a la libertad de asociación y a la libertad de celebrar reuniones pacíficas.

2.- No se impondrán restricciones al ejercicio de estos derechos distintas de las establecidas de conformidad con la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional o pública, el orden público, la protección de la salud y la moral públicas o la protección de los derechos y libertades de los demás.

Artículo 16

1.- Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o a su reputación.

2.- El niño tiene derecho a la protección dela ley contra esas injerencias o ataques.

Artículo 17

Los Estados Partes reconocen la importante función que desempeñan los medios de comunicación y velarán por que el niño tenga acceso a información y material procedentes de diversas fuentes nacionales e internacionales, en especial la información y el material que tengan por finalidad promover su bienestar social, espiritual y moral y su salud física y mental. Con tal objeto, los Estados Partes:

a) Alentarán a los medios de comunicación a difundir información y materiales de interés social y cultural para el niño, de conformidad con el espíritu del artículo 29,

b) Promoverán la cooperación internacional en la producción, el intercambio y la difusión de esa información y esos materiales procedentes de diversas fuentes culturales, nacionales e internacionales,

c) Alentarán la producción y difusión de libros para niños,

d) Alentarán a los medios de comunicación a que tengan en cuenta particularmente las necesidades lingüísticas del niño perteneciente a un grupo minoritario o que sea indígena.

e) Promoverán la elaboración de directrices apropiadas para proteger al niño contra toda información y material perjudicial para su bienestar, teniendo en cuenta las disposiciones de los artículos 13 y 18.

Artículo 18

1.- Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño.

2.- A los efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en la presente Convención, los Estados Partes presentarán la asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales para el desempeño de sus funciones en los que respecta a la crianza del niño y velarán por la creación de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de los niños.

3.- Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para que los niños cuyos padres trabajan tengan derecho a beneficiarse de los servicios e instalaciones de guarda de niños para los que reúnan las condiciones requeridas.-

Artículo 19

1.- Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.

2.- Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y según corresponda, la intervención judicial

Artículo 20

1.- Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado.

2.- Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidado para esos niños.

3.- Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción, o de ser necesario la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores. Al considerar las soluciones, se prestará particular atención a la conveniencia de que haya continuidad en la educación del niño y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico.

Artículo 21

Los Estados Partes que reconocen o permiten el sistema de adopción, cuidarán de que el interés superior del niño sea la consideración primordial y:

a) Velarán por que la adopción del niño solo sea autorizada por las autoridades competentes, las que determinarán, con arreglo a las leyes y a los procedimientos aplicables y sobre la base de toda la información pertinente y fidedigna, que la adopción es admisible en vista de la situación jurídica del niño en relación con sus padres, parientes y representantes legales y que, cuando así se requiera, las personas interesadas hayan dado con conocimiento de causa su consentimiento a la adopción sobre la base del asesoramiento que pueda ser necesario,

b) Reconocerán que la adopción en otro país puede ser considerada como otro medio de cuidar del niño, en el caso de que éste no pueda ser colocado en un hogar de guarda o entregado a una familia adoptiva o no pueda ser atendido de manera adecuada en el país de origen,

c) Velarán por que el niño que hayan de ser en otro país goce de salvaguardias y normas equivalentes a las existentes respecto de la adopción en el país de origen,

d) Adoptarán todas las medidas apropiadas para garantizar que, en el caso de adopción en otro país, la colocación no de lugar a beneficios financi