Normas Éticas y Legales en Salud Mental
Néstor Ricardo Stingo

Índice
Propuesta de
directrices internacionales para la investigación
biomédica en sujetos humanos. (OMS y CIOMS)
Declaración de
Helsinski
Declaración de Tokyo.
Helsinski II
Normas directivas para
médicos con respecto a la tortura y otros tratos crueles,
inhumanos o degradantes o castigos impuestos sobre
personas o encarceladas (1975)
Recomendación relativa
a la situación de los enfermos mentales (Asamblea
Parlamentaria del Consejo de Europa) 1977
Normas éticas
Declaración de Madrid
Código de Ética Médica
(Confederación Médica de la República Argentina)
Normas legales
Código Civil
Código Procesal Civil
Artículos del Código
Penal
Tratados
Internacionales
Prólogo
Vivimos una época de exigencias
temporales que demandan respuestas inmediatas e
información actualizada y fundamentada. A esta situación
no escapa el campo de la salud mental que cada vez más se
encuentra requerido por cuestionamientos de todo orden,
entre los cuales prevalecen los de índole legal.
Esto obliga a los profesionales de
dicha área a tener pleno conocimiento y actualización en
las obligaciones, deberes y disposiciones que hacen al
desempeño de su actividad que existen y surgen para
regular la misma. Pensando en las vicisitudes que plantea
la asistencia y la investigación en el área de la
psiquiatría y la psicología, y las dificultades con que se
enfrentan los profesionales a la hora de tener que
consultar, es que se ha realizado este fascículo.
En el mismo se han reunido artículos y
leyes de uso y consulta frecuente: Artículos del Código
Civil y Penal, normativas sobre investigación: La
Declaración del Helsinski I y II, La Recomendación
Relativa a la Situación de los Enfermos Mentales de la
Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa de 1997, La
declaración de Hawai sobre implicancias éticas Específicas
de la Psiquiatría, La Declaración de Madrid de 1917, El
Código de Ética de la Confederación Ética de la República
Argentina, La Ley del Ejercicio Profesional de la
Medicina, La Ley sobre la Protección Integral de las
Personas Discapacitadas, La Ley de Internación y Egreso en
Establecimientos de Salud Mental, Ley del Ejercicio
Profesional de la Psicología, Ley sobre el Régimen de
Represión y Lucha contra el Tráfico de Estupefacientes, La
Ley de Lucha contra el Síndrome de Inmuno Deficiencia
Adquirida, La Ley de Protección Contra la Violencia
Familiar, la Convención Sobre los Derechos del Niño y La
Convención Americana sobre Derechos Humanos. De esta
manera quedan posibilitadas las consultas que hacen a los
derechos de los pacientes, derechos de los niños, códigos
de ética de la Asociación Mundial de siquiatría, y de las
Asociaciones Médicas Profesionales.
Consideremos que se trata de una época
que podríamos denominar jurídica, se torna imprescindible
estar informado y actualizado sobre las normas legales
para evitar malos entendidos, o acusaciones que se pueden
cometer por desconocimiento y que afectan el quehacer
cotidiano.
Sí este fascículo permite el rápido
acceso a dicha información y optimiza dicha práctica,
habrá cumplido su objetivo.
Nestor Ricardo Stingo
1-Propuesta de directrices internacionales para la
investigación biomédica en sujetos humanos. (OMS y CIOMS)
1982
Preámbulo
Todos los progresos de la práctica
médica dependen de la comprensión de procesos fisiológicos
y patológicos relevantes y deben en última instancia,
necesariamente, comprobarse por vez primera en seres
humanos. En este sentido usamos la expresión
"investigación en seres humanos".
El contexto en que se emprende esta
investigación es amplio, e incluye:
*Estudios de un proceso fisiológico,
bioquímico o patológico, o la respuesta a una intervención
concreta, sea física, química o psicológica, en sujetos
sanos o en pacientes sometidos a tratamiento.
Pruebas prospectivas controladas para
diagnóstico, medidas profilácticas o terapéuticas en
grandes muestras de pacientes, en vistas a mostrar una
respuesta específica frente a la variación biológica
individual.
* Estudios en los que se determinan las
consecuencias de medidas profilácticas o terapéuticas
específicas en comunidades humanas.
La investigación en seres humanos se
define a efectos de estas directrices como:
* Cualquier estudio que incluya seres
humanos como sujeto de investigación, dirigido al progreso
del conocimiento biomédico y que no pueda considerarse
como propio de la orientación clínica aceptada o de la
práctica de la salud pública, y que implique: intervención
o valoración física o psicológica, o bien producción,
depósito y análisis de informes que contengan información
biomédica atribuible a sujetos identificables.
Tales estudios incluyen no sólo
intervenciones planificadas en seres humanos sino también
investigación en la que los factores ambientales sean
manipulados de modo que puedan poner en peligro a
individuos expuestos a ellos incidentalmente.
Los términos de referencias se
encuadran de modo amplio para abarcar campos de estudio de
organismos patógenos y substancias químicas tóxicas
sometidas a investigación con finalidades médicas. Se
reconoce que riesgos análogos pueden surgir en
investigaciones dirigidas a otros objetivos pero no se
incluye en este documento la investigación que no tenga
finalidades médicas.
La investigación que incluya a seres
humanos deberá ser llevada a cabo únicamente por
investigadores experimentados y cualificados
apropiadamente de acuerdo con un protocolo experimental
que establezca claramente: el objetivo de la
investigación, las razones para emprenderla sobre seres
humanos, la naturaleza y grados de cualquier riesgo
conocido, la procedencia de los sujetos que se propone
reclutar y los medios que se proponen para garantizar que
su consentimiento está adecuadamente informado. El
protocolo deberá ser valorado científica y éticamente por
un Comité de revisión constituido de modo conveniente e
independiente de los investigadores.
Las directrices propuestas más abajo no
ofrecerán a algunos países nada que no esté ya en vigor de
una forma u otra. Han sido enmarcadas con especial
referencia a las necesidades de países en desarrollo y
elaboradas a la luz de las respuestas a un cuestionario
recibido de 45 Ministerios Nacionales de la Salud y de 91
Facultades de Medicina de países en los que la
investigación que incluye a sujetos humanos todavía se
emprende a una escala muy limitada y/o en ausencia de
criterios nacionales explícitos para proteger a tales
sujetos de abusos involuntarios. Se recibieron respuestas
de 60 países en desarrollo.
Declaraciones Internacionales
1.-. La primera declaración
internacional sobre investigación
con seres humanos fue el Código de
Nüremberg de 1947, que fue un producto secundario del
proceso a unos médicos por haber llevado a cabo
experimentos crueles en prisioneros durante la Segunda
Guerra Mundial. El Código pone una fuerza especial en el
"consentimiento voluntario" (actualmente se usa el término
"consentimiento informado") del sujeto, y se afirma que
esto es "absolutamente esencial".
2.- En 1964, la Asociación Médica
Mundial (AMM), en su 18ª Asamblea adoptó la Declaración de
Helsinski ("Helsinski I"), conjunto de reglas para guiar a
los médicos dedicados a la investigación médica, tanto
terapéutica como no terapéutica, en 1975, en su 29ª
Asamblea, la AMM revisó esta Declaración ("Helsinski II"),
ampliando su campo hasta incluir "investigación biomédica
que incluya sujetos humanos". Algunas de las nuevas
medidas importantes de la Declaración revisada fueron: que
los protocolos experimentales para la investigación que
comprende seres humanos "deberán transmitirse para su
consideración, comentario y guía " a un comité
independiente nombrado especialmente, que tales protocolos
"deberán incluir siempre una declaración de las
consideraciones éticas implicadas e indicará si los
principios enunciados en la presente Declaración se han
cumplido", y que informes sobre "experimentos no de
acuerdo con los principios establecidos en esta
Declaración no deberán aceptarse para su publicación"
3.- Ambos, el Código de Nuremberg y la
Declaración original de Helsinski II".
Este es el documento básico en este
campo, y ha sido ampliamente aceptado como tal.
4.- Estas directrices tienen en cuenta
la distinción hecha en "Helsinski II" entro investigación
médica combinada con cuidados profesionales (investigación
clínica) e investigación biomédica no terapéutica (no
clínica).
5.- Mientras que los principios
generales establecidos en "Helsinski II" pueden ser
considerados como de validez universal, sus modos de
aplicación en variadas y especiales circunstancias han de
variar necesariamente. El objetivo de estas líneas guía
es, por consiguiente, no duplicar ni corregir estos
principios, sino sugerir cómo deben aplicarse en las
circunstancias especiales de muchos países en vías de
desarrollo tecnológico. En concreto, se subrayan las
limitaciones del procedimiento del consentimiento
informado, y se habla de asuntos específicos de
investigación que implican comunidades más bien que
individuos.
El Consentimiento de los sujetos
6.- "Helsinski II" exige que no se usen
sujetos humanos en la investigación médica a no ser que se
haya logrado su "consentimiento informado y dado
libremente" luego de haber sido informado adecuadamente de
"los objetivos, métodos, beneficios que se prevén y
peligros posibles" del experimento, e informados de que
son libres para negarse o retirarse de la participación en
cualquier momento. Sin embargo el consentimiento informado
ofrece por sí mismo una garantía imperfecta para el
sujeto, y deberá ser completado, siempre, por una revisión
ética independiente de los planes de la investigación.
Además, hay muchas personas, niños incluidos, adultos que
son enfermos o retrasados mentales, y los que desconocen
por completo los conceptos médicos modernos, que son
incapaces de dar un consentimiento adecuado y para quienes
el consentimiento implicaría una participación pasiva e
incomprensible. Una revisión ética independiente es
imperativa para tales grupos en particular.
Niños
7.- Es axiomático el que los niños
nunca deberían ser sujetos de experimentación si ésta
puede llevarse a cabo igualmente bien con adultos. Sin
embargo es indispensable su colaboración para la
investigación de enfermedades de la infancia y
circunstancias a las que los niños son especialmente
susceptibles. Es siempre necesario el consentimiento de
uno de los padres o de otro custodio legal, después de una
plena explicación de los objetivos del experimento y de
los peligros posibles, incomodidades o inconvenientes.
8.- En la medida de lo posible, cosa
que dependerá de la edad, se solicitará la cooperación
voluntaria del niño, después de haberle informado con
franqueza de cualquier posible inconveniente o
incomodidad. Los niños mayorcitos pueden ser considerados
como capaces de dar un consentimiento informado,
preferentemente junto con el consentimiento del padre o de
otro custodio legal.
9.- Los niños no deberán ser, en
ninguna circunstancia, sujetos de una investigación que no
tenga un beneficio potencial para ellos a no ser que el
objetivo sea dilucidar problemas fisiológicos o
patológicos peculiares de la infancia o de la niñez.
Mujeres embarazadas y lactantes
10.- Aunque no hay problemas especiales
para obtener consentimiento informado en caso de madres
embarazadas o lactantes en cuanto a tales, no deberán en
ningún caso ser sujetos de una investigación no
terapéutica que pueda traer alguna posibilidad al feto o
al neonato, a menos que el objetivo sea elucidar problemas
de embarazo o de lactancia. La investigación terapéutica
se puede permitir únicamente si el objetivo es mejorar la
salud de la madre sin perjudicar el feto o del lactante, o
para mejorar la viabilidad del feto, o para ayudar al
desarrollo de la salud del lactante, o la habilidad de la
madre para alimentarlo adecuadamente.
La investigación dirigida a la
interrupción inducida del embarazo, o emprendida antes de
la misma, es un problema que depende de cada legislación
nacional y de las normas religiosas y culturales y, por
consiguiente, no se presta a una recomendación
internacional.
Enfermos mentales y retrasados mentales
11.- Consideraciones éticas,
substancialmente semejantes, se aplican a los enfermos
mentales y a los retrasados, como se ha dicho para los
niños. Nunca serán sujeto de investigación si esta puede
hacerse por igual en adultos en plena posesión de sus
facultades mentales, pero evidentemente son los únicos
sujetos disponibles para la investigación de los orígenes
y tratamiento de una enfermedad o mal funcionamiento
mental.
12.- El acuerdo del familiar. más
próximo, sea esposo, padre, hijo o hija adulto, hermana o
hermano, deberá buscarse aunque su valor es dudoso a
veces, ya que este tipo de enfermos son considerados por
sus familiares. una carga no deseable. En los casos en que
un sujeto haya sido entregado obligatoriamente por un
Tribunal o una Institución, puede ser necesario aprobación
legal antes de involucrar al sujeto en procedimiento de
experimentación.
Otros grupos sociales vulnerables
13.- La calidad del consentimiento de
sujetos candidatos que sean jóvenes o miembros
subordinados de grupos estructurados jerárquicamente
requiere una consideración especial, ya que la
voluntariedad de su aceptación puede estar incluida
indebidamente por la esperanza, justicia o no, de recibir
beneficio. Ejemplos de estos grupos pueden ser:
estudiantes de medicina o de enfermería, personal
subordinado de laboratorio o de hospital, empleados de la
industria farmacéutica y miembros de las fuerzas armadas.
Sujetos de comunidades en desarrollo
14.- Las comunidades rurales de países
en desarrollo pueden no estar versadas en conceptos ni
técnicas de la medicina experimental. En ellas ciertas
enfermedades que no son endémicas en países desarrollados
ocasionan un fuerte número de enfermedades, incapacidades
y muertes.
Es urgentemente necesaria la
investigación sobre la profilaxis y el tratamiento de
tales enfermedades, cosa que únicamente se puede llevar a
cabo con la colaboración de las comunidades que estén
expuestas a esos riesgos.
15.- Cuando ciertos individuos
pertenecientes a una comunidad no tengan el consentimiento
necesario de las implicaciones de participar en un
experimento, para dar su consentimiento debidamente
informado, de modo directo a los investigadores, es
deseable que la decisión de participar o no, se obtenga
por mediación de un líder de esa comunidad que sea digno
de confianza. Este intermediario hará constar claramente
que la participación ha de ser completamente voluntaria, y
que todo participante podrá abstenerse o retirarse del
experimento en cualquier momento.
Investigación de una comunidad en
cuanto a tal
16.- Cuando la investigación se
emprende en una comunidad como tal, por ejemplo en el
tratamiento experimental de los suministros de agua, en la
investigación de los servicios médicos, en pruebas a gran
escala de insecticidas nuevos, o de agentes profilácticos
o inmunizadores nuevos, o de adyuvantes o substitutivos
nutritivos, el consentimiento individual a base de persona
a persona no es factible, y la decisión última para llevar
adelante la investigación dependerá de la autoridad
responsable de la salud pública.
17.- Sin embargo, se usarán todos los
medios posibles para informar a la comunidad en cuestión
de los objetivos de la investigación, de las ventajas que
se esperan de ella y de los posibles riesgos o
inconvenientes. Si fuera posible, a los individuos
disconformes se les dará la posibilidad de negarse a
participar. Cualesquiera que fueren las circunstancias,
las consideraciones éticas y las garantías que se aplican
a la investigación sobre individuos, deberán aplicarse en
todos los aspectos posibles al contexto de la comunidad.
Procedimientos de revisión
18.- Las disposiciones para la revisión
de una investigación que involucre a personas como sujeto
de la misma están influenciadas por las instituciones
políticas, la organización de la práctica médica y de la
investigación, y por el grado de autonomía concedido a los
investigadores médicos. Pero en cualquier circunstancia
existe una doble responsabilidad en la sociedad para
garantizar que:
- Todas las drogas o ingenios que se
investiguen en personas cumplan las normas adecuadas de
seguridad.
- Las disposiciones de "Helsinski II"
sean aplicadas a toda investigación biomédica que
involucre a sujetos humanos.
Valoración de la Seguridad
19.- La autoridad para valorar la
seguridad y calidad de las nuevas medicinas e ingenios
destinados al uso humanos será más eficaz si radica en un
Comité Multidisciplinario a nivel nacional. Los clínicos,
farmacólogos, farmacéuticos y especializados en
estadística pueden ofrecer una importante contribución en
estas valoraciones. Muchos países actualmente carecen de
recursos para emprender valoraciones independientes de
datos técnicos por procedimientos y a niveles considerados
hoy día como obligatorios en muchos países altamente
desarrollados. La mejora de su capacidad para favorecer
esta función depende, a corto plazo, de un intercambio
eficiente de información pertinente, a nivel
internacional.
Comité de revisión ética
20.- No es posible trazar con claridad
una línea divisoria entre la revisión científica y la
revisión ética, pues un experimento con seres humanos que
sea defectuoso ya es por eso ipsofacto no ético, por que
puede exponer a los sujetos a riesgos o inconvenientes sin
motivo. Es normal, por consiguiente, que los comités de
revisión ética consideren los dos aspectos, el científico
y el ético. Si un Comité de revisión se encuentra que una
investigación propuesta es científicamente buena,
considerará entonces, si un riesgo conocido o posible,
para el sujeto, está justificado por el beneficio que se
espera, en caso positivo, considerará si el procedimiento
propuesto para lograr el consentimiento informado es
satisfactorio.
21.- En una administración muy
centralizada, un comité de revisión nacional se puede
construir para revisar protocolos de investigación desde
ambos puntos de vista: científico y ético. En los países
en los que la investigación médica no está centralizada,
los protocolos serán revisados más convenientemente y con
más eficacia desde el punto de vista ético, a nivel local
o regional. Las responsabilidades básicas de los comités
de revisión ética que operen localmente son dobles:
- Comprobar que todas las
intervenciones propuestas y en especial la administración
de drogas en estudio, hayan sido valoradas por un cuerpo
experto competente, como aceptablemente seguras para
usarse en personas.
- Asegurar que todas las otras
condiciones éticas que surjan de un protocolo son
resueltas satisfactoriamente tanto en principio como en la
práctica.
22.- Los comités de revisión pueden
crearse bajo égida de las administraciones de la salud
nacional o local, de los consejos de investigación médica
nacional, o de otros cuerpos médicos con representación
nacional. La competencia de los comités que operan
localmente puede limitarse exclusivamente a una
Institución de investigación específica o extenderse a
toda la investigación biomédica que involucre a sujetos
humanos comprendidos en un área geográfica definida.
23.- Los comités locales de revisión
actúan como asambleas de personas del mismo rango que los
investigadores y deberán estar compuestos de modo que
puedan suministrar una revisión completa y adecuada de las
actividades de investigación que les hayan sido remitidas.
Entre los miembros puede haber otros profesionales de la
salud especialmente enfermeros/as como también profanos
cualificados para representar a la comunidad y a los
valores culturales y morales. Para mantener su
independencia de los investigadores, se excluirá de la
participación en la valoración a cualquier miembro que
tuviere interés directo en la propuesta investigación.
24.- Los requisitos de los comités de
revisión deberán ser especialmente estrictos en los casos
de propuestas de investigación que involucren a niños,
mujeres embarazadas o lactantes, personas enfermas
mentales o retrasadas, miembros de comunidades en
desarrollo desconocedoras de los conceptos clínicos
modernos, e investigaciones no terapéuticas invasoras.
Información que deben suministrar los
investigadores
25.- Sea cual fuere el modelo de
procedimiento adoptado por la revisión ética, deberá
basarse en un protocolo detallado que comprenda:
- Una clara exposición de los objetivos
en relación con el estado actual de los conocimientos y
una justificación para emprender la investigación en
sujetos humanos.
- Una descripción precisa de todas las
intervenciones propuestas, con inclusión de las dosis
pretendidas de drogas y la duración propuesta del
tratamiento.
- Un plan estadístico que indique el
número de sujetos que han de ser reclutados y los
criterios para terminar el estudio.
- Los criterios que determinan la
admisión y el apartamiento de los sujetos, con inclusión
de todos los detalles de la tramitación del consentimiento
informado.
26.- También se incluirá información
que demuestre:
- La seguridad de cada intervención
propuesta y de cada droga o ingenio que se va a ensayar,
con inclusión de los resultados de laboratorio pertinentes
y de investigación en animales.
- Los beneficios presumibles y los
riesgos posibles de la participación.
- Los medios propuestos para lograr el
consentimiento informado o, cuando ello no sea posible,
garantía satisfactoria de que serán consultados
apropiadamente el guardián o la familia y de que los
derechos y bienestar de cada sujeto serán protegidos
adecuadamente.
- Pruebas de que el investigador está
cualificado de modo apropiado, que es experimentado, que
dispone de los medios adecuados para llevar adelante la
investigación con seguridad y eficacia.
- Medidas que se toman para proteger
los datos confidenciales.
- La naturaleza de cualquiera otras
consideraciones éticas junto con la indicación de que los
principios esenciales en "Helsinski II" se cumplirán.
Investigación patrocinada desde el
exterior
27.- Esta expresión, tal como se usa
aquí, indica la investigación emprendida en un país
huésped pero iniciada, financiada y a veces llevada a cabo
por una agencia internacional o nacional con la
colaboración o el acuerdo de las autoridades competentes
del país huésped.
28.- Tal investigación implica dos
operativos éticos:
- El protocolo de la investigación
deberá someterse a ala revisión ética por la agencia que
lo inicia. Las normas éticas que se apliquen no serán
menos estrictas que las que se aplicarían a la
investigación, si esta se realizase en el país que la
inicia.
- Después de que la agencia que la
inicia la haya aprobado éticamente, las autoridades
competentes del país huésped, mediante un comité de
revisión ética o de otro modo, se asegurará de que la
investigación propuesta cumple sus propias exigencias
éticas.
Si la investigación patrocinada desde
el exterior está iniciada y financiada por una firma
farmacéutica, convendrá a los intereses del país huésped
el requerir de que sea sometida a los comentarios de una
autoridad responsable del país que la ha iniciado, tal
como el Ministerio de Salud, Consejo de Investigación o
Academias de Medicina o de Ciencia.
29.- Un objetivo secundario importante
de la investigación patrocinada desde el exterior ha de
ser la formación de personal sanitario del país huésped
para llevar a cabo proyectos de investigación semejantes
independientemente.
Compensaciones a los sujetos, por daños
en accidentes ocurridos en la investigación
30.- Son rarísimos los informes de
daños ocurridos por accidentes, a sujetos que han
participado voluntariamente en una investigación
terapéutica o no, y que han dado por resultado
incapacidades temporales o permanentes, o incluso la
muerte. De hecho, las personas sometidas a investigación
médica suelen estar en circunstancias excepcionalmente
favorables en el sentido de que están siempre bajo
estrecha observación por investigadores altamente
cualificados, que están alerta para detectar los más
tempranos signos de reacciones desfavorables. Tales
condiciones es menos probable que ocurran en la rutina de
la práctica médica.
31.- Sin embargo, cualquier sujeto
voluntariamente involucrado en la investigación médica que
haya sufrido un daño como resultado de su participación
tiene derecho a ayudas financieras o de otra clase que le
compensen por completo de cualquier incapacidad temporal o
permanente. En el caso de muerte, se compensará material y
adecuadamente a sus deudos.32.- No se pedirá a los sujetos
de la experimentación, que cuando dan su consentimiento
para la participación, renuncien a sus derechos a una
compensación en el caso de accidente, ni se les exigirá
para ello que demuestren negligencia ni falta de un
razonable grado de habilidad por parte del investigador.
Crece la opinión en favor de un sistema de seguros contra
riesgos, financiado sea por fondos públicos o privados, o
por la combinación de los dos, teniendo la parte injuriada
que mostrar solamente una relación de causa a efecto entre
la investigación y su prejuicio. En las investigaciones
financiadas por firmas farmacéuticas, son éstas las que
asumen la responsabilidad en caso de accidente. Esto es
especialmente necesario en el caso de investigación
patrocinada desde el exterior cuando los sujetos no estén
protegidos por la Seguridad Social.
Datos confidenciales
33.- La investigación puede llevar
consigo la recogida y almacenamiento de datos relativos a
los individuos, que si llegasen a manos de terceros,
podrían causar daño o angustia.
Consecuentemente, los investigadores
han de tomar medidas para proteger la confidencialidad de
tales datos, por ejemplo con la omisión de información que
pudiera conducir a la identificación de los individuos,
limitando el acceso a esos datos, o por otros medios
adecuados.
2-Declaracion de Helsinski
La función social y natural del médico
es velar por la salud del ser humano. Sus conocimientos y
conciencia deben estar dedicados plenamente al
cumplimiento de este deber.
La Declaración de Ginebra de la
Asociación Médica Mundial compromete al médico a "Velar
solícitamente, y ante todo, por la salud de su paciente",
y el Código Internacional de Etica Médica declara que
"Todo procedimiento que pueda debilitar la resistencia
física o mental de un ser humano está prohibido, a menos
que deba ser empleado en beneficio del interés propio del
individuo".
Por ser indispensable para el progreso
de la ciencia y para el bien de la humanidad sufriente que
los resultados de las pruebas de laboratorio sean
aplicados al hombre, la Asociación Médica Mundial ha
preparado las "Recomendaciones para Guiar la Investigación
en Seres Humanos". Debe señalarse que dichas
recomendaciones han sido preparadas únicamente para
esclarecer la conciencia de los médicos del mundo entero.
Los médicos no están exentos de la responsabilidad penal,
civil o ética fijada en la legislación y reglamentos
internos de sus propios países.
En el campo de la investigación en
seres humanos conviene establecer una diferencia
fundamental entre el experimento cuyo objetivo es
esencialmente terapéutico con respecto al paciente, y el
experimento cuyo propósito es puramente científico, es
decir, sin finalidad terapéutica para el sujeto del mismo.
I. Principios Generales
1) La experimentación en un ser humano
debe respetar los principios morales y científicos que
justifican la investigación en medicina humana. La
experimentación en un ser humano debe estar basada en
exámenes de laboratorio, en pruebas sobre animales, o
sobre cualquier otro dato científicamente establecido.
2) La experimentación en un ser humano
debe ser conducida por personas científicamente
calificadas y bajo la supervisión de un médico idóneo.
3) La experimentación no puede ser
llevada a cabo legítimamente si la importancia del
objetivo buscado no está en proporción con el riesgo
inherente.
4) Antes de realizar un experimento,
deben evaluarse cuidadosamente los riesgos y los
beneficios previsibles para el sujeto o para otros.
5) El médico debe utilizar una especial
prudencia cuando emprende un experimento en el curso del
cual la personalidad del sujeto puede ser alterada por los
medicamentos o los procedimientos experimentales.
II. Experimentación terapéutica
1) Durante el tratamiento, el médico
debe tener libertad para recurrir a un nuevo método
terapéutico si a su juicio tal método ofrece una seria
esperanza de salvar la vida, restablecer la salud o
aliviar los sufrimientos del paciente. En lo posible y de
acuerdo con la psicología del paciente, el método debe
obtener el consentimiento libre y esclarecido del paciente
y en caso de incapacidad legal, obtener el de su
representante legal. En caso de incapacidad física, el
permiso del representante legal sustituye el del paciente.
2) El método no puede asociar la
experimentación en un ser humano con los cuidados
asistenciales cuando el objetivo sea adquirir los nuevos
conocimientos médicos a menos que dicha experimentación
pueda ser justificada por su valor terapéutico para el
paciente.
III. Experimentación no terapéutica
1) En la aplicación puramente
científica de la experimentación que se lleva a cabo en un
ser humano, la función del médico como tal consiste en
permanecer como protector de la vida y la salud del sujeto
sometido a la experimentación.
2) El carácter, el motivo y los riesgos
para la vida y la salud del sujeto del experimento deben
serle explicados por el médico.
3a) La experimentación en un ser humano
no puede ser realizada sin el consentimiento libre y
lúcido del sujeto, y si éste es legalmente incapaz, debe
obtenerse el permiso de su representante legal.
3b) El sujeto de la experimentación
debe encontrarse en un estado mental, físico y legal que
lo capacite para ejercer plenamente su facultad de elegir
y decidir.
3c) El consentimiento, por regla, debe
ser dado por escrito. La responsabilidad del experimento
en un ser humano recae siempre sobre el hombre de ciencia
y nunca recae sobre el sujeto que se somete
voluntariamente a la experiencia.
4a) El derecho de cada individuo de
proteger la integridad de su persona debe ser respetado
por el experimentador especialmente si el sujeto se
encuentra en un estado de dependencia para con el
experimentador.
4b) En cualquier momento durante el
curso de la experimentación, el sujeto o sus
representantes legales deben estar en libertad para
suspenderla.
El experimentador y sus colaboradores
deben detener el experimento si, a su juicio, el
continuarlo puede ser peligroso para el sujeto en
cuestión.
3-Declaracion de Tokyo. Helsinski II
Introducción
La misión del médico es velar por la
salud de la humanidad. Sus conocimientos y su conciencia
deben dedicarse a la realización de esta misión.
La declaración de Ginebra de la
Asociación Médica Mundial señala el deber del médico con
las palabras "velar solícitamente y ante todo por la salud
de mi paciente", y en el Código Internacional de Etica
Médica se declara que: "El médico debe actuar solamente en
el interés del paciente al proporcionar atención médica
que pueda tener el efecto de debilitar la condición mental
y física del paciente
El propósito de la investigación
biomédica en seres humanos debe ser el mejoramiento de los
procedimientos diagnósticos, terapéuticos y profilácticos
y la comprensión de la etiología y patogénesis de una
enfermedad.
El progreso de la medicina se basa
sobre la investigación, la que, en último término debe
cimentarse en parte en la experimentación sobre seres
humanos.
En el área de la investigación
biomédica debe hacerse una distinción fundamental entre la
investigación médica, cuyo fin es esencialmente
diagnóstico o terapéutico para un paciente, y la
investigación médica cuyo objetivo esencial es puramente
científico y sin representar un beneficio diagnóstico o
terapéutico directo para la persona sujeta a la
investigación.
Durante el proceso de investigación
debe darse especial atención a factores que puedan afectar
el ambiente, y respecto al bienestar de los animales
utilizados para tales estudios. Siendo esencial que los
resultados de experimentos de laboratorio sean aplicados
sobre seres humanos a fin de ampliar el conocimiento
científico y así aliviar el sufrimiento de la humanidad,
la Asociación Médica Mundial ha redactado las siguientes
recomendaciones para que sirvan de guía a cada médico
dedicado a la investigación biomédica en seres humanos.
Ellas deben someterse a futuras reconsideraciones. Debe
subrayarse que las normas aquí descriptas son solamente de
guía para los médicos de todo el mundo: ellos no están
exentos de las responsabilidades criminales, civiles y
éticas dictadas por leyes de sus propios países.
I - Principios básicos
1. La investigación biomédica en seres
humanos debe concordar con normas científicas generalmente
aceptadas y debe basarse sobre un conocimiento profundo de
la literatura científica pertinente.
2. El diseño y la ejecución de cada
procedimiento experimental en seres humanos debe
formularse claramente en un protocolo experimental que
debe remitirse a un comité independiente especialmente
designado para su consideración, observaciones y consejos.
3. La investigación biomédica en seres
humanos debe ser realizada solamente por personas
científicamente calificadas bajo la supervisión de una
persona médica de competencia clínica. La responsabilidad
por el ser humano debe siempre recaer sobre una persona de
calificaciones médicas, nunca sobre el individuo sujeto a
la investigación, aunque él haya otorgado su
consentimiento.
4. La investigación biomédica en seres
humanos no puede legítimamente realizarse a menos que la
importancia de su objetivo mantenga una proporción con el
riesgo inherente al individuo.
5. Cada proyecto de investigación
biomédica en seres humanos debe ser precedido por un
cuidadoso estudio de los riesgos predecibles, en
comparación con los beneficios posibles para el individuo
o para otros individuos. La preocupación por el interés
del individuo debe siempre prevalecer sobre los intereses
de la ciencia y de la sociedad.
6. Siempre debe respetarse el derecho
del ser humano sujeto a la investigación de proteger su
integridad y debe adoptarse toda clase de precauciones
para resguardar la privacidad del individuo y para reducir
al mínimo el efecto de la investigación sobre su
integridad física y mental y sobre su personalidad.
7. Los médicos deben abstenerse de
realizar proyectos de investigación en seres humanos si
los riesgos son mayores que los posibles beneficios.
8. Al publicarse los resultados de su
investigación, el médico tiene la obligación de vigilar la
exactitud de los resultados. Informes sobre
investigaciones que no se ciñan a los principios descritos
en esta Declaración no deben ser aceptados para su
publicación.
9. Cualquier investigación en seres
humanos debe ser precedida por la información adecuada a
cada voluntario de los objetivos, métodos, posibles
beneficios, riesgos previsibles e incomodidades que el
experimento puede implicar. El individuo debiera saber que
tiene la libertad de no participar en el experimento y que
tiene el privilegio de anular en cualquier momento su
consentimiento. El médico debiera entonces obtener el
consentimiento voluntario y consciente del individuo,
preferiblemente por escrito.
10. Al obtener el permiso consciente
del individuo para el proyecto de investigación, el médico
debe observar atentamente si en el individuo se ha formado
una condición de dependencia hacia él, o si el
consentimiento puede ser forzado. En tal caso, otro médico
completamente ajeno al experimento e independiente de la
relación médico/individuo debe obtener el consentimiento.
11. El permiso consciente debe
obtenerse del tutor legal en caso de incapacidad legal,. y
de un pariente responsable en caso de incapacidad física o
mental o cuando el individuo es menor de edad, según las
disposiciones legales nacionales en cada caso. Cuando
quiera que el menor de edad puede en efecto dar su
consentimiento, el consentimiento del menor de edad se
debe obtener además del consentimiento de su tutor legal.
12. El protocolo de la investigación
debe siempre contener una mención de las consideraciones
éticas dadas al caso y debe indicar que se ha cumplido con
los principios enunciados en esta Declaración.
II - Investigación médica combinada con
la atención médica
(Investigación clínica)
1. Durante el tratamiento de un
paciente, el médico debe contar con la libertad de
utilizar un nuevo método diagnóstico y terapéutico si, en
su opinión, hay esperanza de salvar la vida, restablecer
la salud o mitigar el sufrimiento.
2. Los posibles beneficios, riesgos e
incomodidades de un nuevo método deben ser evaluados en
relación con las ventajas de los mejores métodos
diagnósticos y terapéuticos disponibles.
3. En cualquier investigación médica,
cada paciente (incluyendo aquéllos de un grupo control, si
lo hay), debe contar con los mejores métodos diagnósticos
y terapéuticos disponibles.
4. La negativa de un paciente a
participar en una investigación no debe jamás interferir
en la relación médico/paciente.
5. Si el médico considera esencial no
obtener el permiso consciente del individuo, él debe
expresar las razones específicas de su decisión en el
protocolo que se transmitirá al comité independiente.
6. El médico puede combinar la
investigación médica con la atención médica a fin de
alcanzar nuevos conocimientos médicos, pero siempre que la
investigación se justifique por su posible valor
diagnóstico o terapéutico para el paciente.
III Investigación biomédica no
terapéutica
(Investigación biomédica no clínica)
1. En la aplicación puramente
científica de la investigación médica en seres humanos, el
deber del médico es permanecer en su rol de protector de
la vida y la salud del individuo sujeto a la investigación
biomédica.
2. Los individuos deben ser voluntarios
en buena salud o pacientes cuyas enfermedades no se
relacionan con el diseño experimental.
3. El investigador o el equipo
investigador debe interrumpir la investigación si, en su
opinión, al continuarla, ésta puede ser perjudicial para
el individuo.
4. En la investigación en seres
humanos, jamás debe darse precedencia a los intereses de
la ciencia y de la sociedad antes que al bienestar del
individuo.
4-Normas directivas para médicos con respecto a la
tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, o
castigos impuestos sobre personas detenidas o encarceladas
(1975)
Preámbulo
Es el privilegio y el deber del médico
de practicar su profesión al servicio de la humanidad, de
velar por la salud mental y corporal y de restituirla sin
perjuicios personales, de aliviar el sufrimiento de sus
pacientes y de mantener el máximo respeto por la vida
humana aún bajo amenaza, sin jamás hacer uso de sus
conocimientos médicos de manera contraria a las leyes de
la humanidad.
Para el propósito de esta Declaración,
se define tortura como el sufrimiento físico o mental
infligido en forma deliberada, sistemática o caprichosa
por una o más personas, actuando sola o bajo las órdenes
de cualquier autoridad, con el fin de forzar a otra
persona a dar informaciones, a hacerla confesar, o por
cualquier otra razón.
Declaración
1. El médico no deberá favorecer,
aceptar o participar en la práctica de la tortura o de
otros procedimientos cueles, inhumanos o degradantes,
cualquiera sea la ofensa atribuida a la víctima, sea ella
acusada o culpable, cualesquiera sean sus motivos o
creencias y en toda situación, conflicto armada y lucha
civil inclusive.
2. El médico no proveerá ningún lugar,
instrumento, substancia o conocimiento para facilitar la
práctica de la tortura u otros tratos crueles, inhumanos o
degradantes, o para facilitar la práctica de la tortura u
otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, o para
quebrantar la capacidad de resistencia de la víctima hacia
tales procedimientos.
3. El médico no deberá estar presente
durante cualquier procedimiento que implique el uso o
amenaza del uso de tortura o de otro trato cruel, inhumano
o degradante.
4. Un médico debe tener completa
libertad clínica para decidir el tipo de atención médica
de un individuo por quien él o ella es responsable. El
papel fundamental del médico el aliviar el sufrimiento del
ser humano sin que ningún motivo, ya sea personal,
colectivo o político, lo separe de este noble objetivo.
5. En el caso de un prisionero que
rehusa alimentos y a quien el médico considera capaz de
comprender racional y sanamente las consecuencias de tal
rechazo voluntario de alimentación, no deberá ser
alimentado artificialmente. Esta opinión sobre la
capacidad del prisionero debiera ser confirmada por lo
menos por otro médico ajeno al caso. El médico deberá
explicar al prisionero las consecuencias que su rechazo de
alimentos puede acarrearle.
5-Recomendación relativa a la situación de los enfermos
mentales (Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa)
1977
La asamblea:
1.- Enfatizando la importancia que le
une a los propósitos de la mantención de la salud, del
bienestar y del derecho de los enfermos, por una parte y a
la protección del bienestar de las sociedades democráticas
en su conjunto, por otra.
2.- Considerando que es muy difícil
definir la enfermedad mental, por el hecho de que los
criterios cambian de una época a la otra y de un lugar al
otro y que el ritmo de trabajo, el stress y la estructura
sociológica de la vida moderna han creado desórdenes
psíquicos de un género nuevo
3.- Comprobando que en el curso de los
treinta años que han transcurrido desde la segunda guerra
mundial las actitudes con respecto de la enfermedad mental
han evolucionado mucho en Europa, tanto entre los médicos
como en el gran público.
4.- Consciente sin embargo, del hecho
de que la seria carencia de personal del cual sufren los
servicios psiquiátricos, así como la formación
insuficiente o poco actualizada del personal, son
perjudiciales al tratamiento conveniente de los enfermos
mentales.
5.- Convencida que la situación de los
enfermos mentales y, en particular, las condiciones que
presiden a su internación y su alta en un hospital
psiquiátrico, preocupan a una gran parte de la opinión
pública en los países miembros y que los errores y abusos
cometidos a este respecto son a veces el origen de
tragedias humanas.
6.- Realzando que la Comisión Europea
de los Derechos del Hombre ha sido solicitada por
numerosas demandas correspondientes a errores y abusos de
este género, que demuestran que la situación actual es a
la vez poco clara y poco satisfactoria y que conviene
quizás elaborar nuevas líneas de conducta para el uso de
juristas y de médicos.
7.- Convencida que el concepto de
enfermo mental criminal comporta una contradicción en los
términos basados en el hecho que un enfermo mental no
puede ser considerado responsable de actos criminales.
8.- Señalando que los progresos de la
tecnología médica y psicoterapéutica se pueden constituir
a veces en una amenaza para los derechos a la integridad
física y psíquica de los pacientes.
9.- Convencida que las anomalías de
conducta en la providencia de la moral o de la ley no son
ellas mismas constitutivas de enfermedad mental.
10.- Condenando los abusos de la
psiquiatría con fines políticos y para la eliminación de
la disidencia cualquiera sea la forma.
11.- Felicitándose de la condenación
por el 6º Congreso Mundial de Psiquiatría, realizado en
Hawai, de los abusos de la psiquiatría para la eliminación
de la disidencia, así como por la decisión de elaborar un
código internacional de deontología para el ejercicio de
la psiquiatría.
12.- Felicitándose de la resolución
respecto a la organización de servicios preventivos en el
dominio de enfermedades mentales, adoptada por el Comité
de Ministros del Consejo de Europa en 1976, y que trata de
una gran variedad de problemas relativos a la prevención
de las enfermedades mentales.
13.- Recomienda al Comité de Ministros
de invitar a los gobiernos de los estados miembros:
a) A revisar su legislación y sus
reglamentos administrativos sobre el confinamiento de los
enfermos mentales, redefiniendo ciertos conceptos
fundamentales como el calificativo peligroso, reduciendo
al mínimo la práctica consistente en internar un paciente
a la fuerza "por un período indeterminado", suprimiendo la
práctica de la censura de la correspondencia, poniendo
bajo la jurisdicción de las autoridades médicas todos los
que han sido reconocidos por los tribunales como enfermos
mentales al momento del crimen o proceso, e instituyendo
un procedimiento que permita hacer una apelación de las
medidas de internación,
b) A Crear comisiones o tribunales
independientes de bienestar mental, encargados de proteger
los pacientes iniciando investigaciones o sumarios en las
demandas en las cuales ellos están comprometidos o
interviniendo por propia iniciativa en cualquier caso, con
el poder de dar de alta al paciente para quien el
internamiento no les parece ya adecuado,
c) A proceder de tal manera que las
decisiones judiciales no sean más tomadas únicamente en
base a informes médicos, sino que se le dé al paciente,
como a toda otra persona el derecho de hacerse escuchar y
que en los asuntos donde un delito se hubiera cometido,
esté presente durante toda la duración del proceso,
d) A modificar las reglas concernientes
a la capacidad civil aplicadas a los enfermos mentales a
fin de que la hospitalización no golpee automáticamente a
los interesados con incapacidad jurídica, creando así
dificultades en materia de derechos de propiedad y otros
derechos económicos,
e) En poner en aplicación el derecho a
voto de aquellos enfermos mentales que correspondan por la
significación de un voto y a tomar las medidas necesarias
para facilitarles el ejercicio de este derecho, procurando
que sean tenidos al corriente de los asuntos públicos,
informándolos de las formalidades a cumplir (plazos,
inscripción en las listas electorales, etc.)
f) A establecer un grupo de trabajo en
el Consejo de Europa compuesto de expertos gubernamentales
y de expertos en criminología, encargados de redefinir los
criterios de alienación y anomalía mental y de precisar
las consecuencias en derecho civil y penal, tomando en
consideración los conocimientos modernos de la psicología
y de la psiquiatría y la experiencia de los Estados
miembros del Consejo de Europa en la materia,
g) A tomar en el marco de una política
a largo término, disposiciones que apunten a reducir la
importancia cuantitativa de los grandes establecimientos y
a multiplicar servicios de cuidados en comunidad donde los
pacientes se encuentren en condiciones de vida que se
aproximen a su vida normal, con la reserva, sin embargo,
que la prosecución de este objetivo no aumente la
proporción de pacientes dados de alta precozmente del
hospital antes que una red eficaz de servicios
comunitarios no haya sido establecida.
h) A buscar nuevos medios de humanizar
los cuidados administrados a los enfermos mentales,
insistiendo más sobre la calidad y el aspecto humanitario
de estos cuidados que sobre los recursos tecnológicos
sofisticados y examinando en ese aspecto la oportunidad y
las condiciones de utilización y de control de ciertas
terapéuticas que puedan acarrear daños irreversibles
cerebrales o una modificación de la personalidad.
i) A tomar las disposiciones en vista a
estimular y armonizar en el Consejo de Europa, estudios
sobre la formación y las condiciones de trabajo del
personal auxiliar en los medios psiquiátricos, en
asociación con las organizaciones sindicales
internacionales representativas, en la perspectiva de la
elaboración de un acuerdo europeo válido para ellos y en
razón de la escasez de personal tratante calificado en la
mayoría de los países miembros, a desarrollar los
conocimientos y aptitudes en psiquiatría de los
trabajadores de otros servicios sanitarios y sociales del
Estados, creando así equipos locales capaces de actuar en
estrecha colaboración con los profesionales en el
tratamiento psiquiátrico.
j) A estimular a las autoridades y
colectividades locales a tomar una mayor parte en la
readaptación socio profesional de los ex-internados,
elaborando programas de colocación selectiva, abriendo
talleres y hogares, y particularmente haciendo efectivos
programas de información que apunten a modificar la
actitud del público con respecto a los enfermos mentales o
antiguos enfermos.
k) A proceder de tal manera que las
historias clínicas conservadas por las instituciones
psiquiátricas de los ex internados o toda otra
documentación relativa a sus casos sea considerada como de
estricto secreto profesional médico y no pueda ser
utilizado para menoscabar injustamente a aquellos en busca
de un empleo.
6-Normas éticas
Declaración de Hawai. Implicancias éticas especificas
de la psiquiatría (Asociación Mundial de Psiquiatras)
(1977)
La ética ha sido desde los albores de
la cultura una parte esencial del arte de curar. El
conflicto de lealtades que ofrece a los médicos la
sociedad contemporánea, la naturaleza delicada de la
relación terapista-paciente y la posibilidad de abusar de
los conceptos psiquiátricos, del conocimiento y de la
tecnología en acciones contrarias a las leyes de la
humanidad, hacen más necesarios que nunca altos estándares
éticos para aquellos que practican el arte y la ciencia de
la psiquiatría.
El psiquiatra, como practicante de la
medicina y miembro de la sociedad, tiene que considerar
las implicaciones éticas específicas de la psiquiatría al
igual que las exigencias éticas comunes a todos los
médicos y los deberes sociales de cada hombre y mujer.
Una conciencia delicada y un juicio
personal son esenciales para una conducta ética. Sin
embargo, para clarificar las implicaciones éticas, de la
profesión y guiar a los psiquiatras individuales y
ayudarlos a formar su conciencia se requieren reglas
escritas.
Por consiguiente, la Asamblea General
de la Asociación Mundial de Psiquiatras ha establecido las
siguientes líneas éticas para los psiquiatras de todo el
mundo.
1.- El fin de la psiquiatría es
promover la salud y la autonomía y crecimientos
personales. El psiquiatra deberá servir con lo mejor de
sus habilidades, consecuente con los principios
científicos y éticos aceptados, los mejores intereses de
su paciente y preocuparse también del bien común y de la
justa distribución de los recursos de salud. Para cumplir
con estos fines se requiere realizar investigación y
educación continua del personal de salud, de los pacientes
y del público.
2.- Debe ofrecerse a cada paciente la
mejor terapia disponible y tratársele con la solicitud y
el respeto debidos a la dignidad de todos los seres
humanos y a su autonomía respecto de su propia vida y
salud.
El psiquiatra es responsable por los
tratamiento dados por los miembros del personal y les debe
una supervisión y capacitación calificadas. Donde quiera
que haya una necesidad o se presente una petición
razonable por parte del paciente, el psiquiatra deberá
buscar la ayuda o la opinión de un colega de más
experiencia.
3.- La relación terapéutica entre el
paciente y el psiquiatra está basado en el acuerdo mutuo.
Requiere confianza, confidencialidad, apertura,
cooperación y responsabilidad mutua. Puede no ser posible
establecer una relación de este tipo con algunos pacientes
gravemente enfermos.
En este caso, con el tratamiento de los
niños, se deberá establecer contacto con una persona
próxima al paciente y que le sea aceptable.
Si se establece una relación con otros
propósitos que el terapéutico, como la de la psiquiatría
forense, su naturaleza debe ser cuidadosamente explicada a
la persona afectada.
4.- El psiquiatra debe informar al
paciente de la naturaleza de su condición, de los
diagnósticos y procedimientos terapéuticos propuestos,
incluyendo las posibles alternativas, y del pronóstico.
Esta información debe ofrecerse con consideración y darse
al paciente la oportunidad de elegir entre métodos
apropiados y disponibles.
5.- No debe llevarse a cabo ningún
procedimiento ni darse un tratamiento contra la voluntad
independientemente de la voluntad del paciente, salvo que
el paciente carezca de capacidad para expresar sus propios
deseos o, a causa de su enfermedad psiquiátrica, no pueda
ver cuál es su mejor interés o, por la misma razón, que es
un peligro para los demás.
En estos casos puede o debe darse un
tratamiento compulsivo siempre que éste sea realizado en
beneficio de los mejores intereses del paciente y durante
un período razonable de tiempo, se pueda presumir un
consentimiento informado retroactivo, y cuando sea
posible, sea obtenido el consentimiento de alguien próximo
al paciente.
6.- Tan pronto como pierdan vigencia
las condiciones señaladas para el tratamiento compulsivo,
el paciente deberá ser liberado, salvo que consienta
voluntariamente en continuar el tratamiento.
Siempre que haya un tratamiento
compulsivo o detención deberá existir un organismo neutra
independiente de apelación para la investigación metódica
de estos casos.
Cada paciente debe ser informado sobre
su existencia y permitírsele apelar a éste personalmente o
por medio de un representante, sin que interfiera el
personal del hospital u otra persona.
7.- El psiquiatra no deberá utilizar
nunca las posibilidades de la profesión para maltratar
individuos o grupos y deberá preocuparse de no permitir
nunca que deseos personales inapropiados, sentimientos o
prejuicios interfieran con el tratamiento.
El psiquiatra no debe participar en
tratamientos psiquiátricos compulsivos en ausencia de
enfermedad psiquiátrica. Si el paciente o algún tercero
solicita acciones contrarias a los principios científicos
o éticos, el psiquiatra debe rehusar cooperar. Cuando por
cualquier razón no puedan promoverse los deseos o los
mejores intereses del paciente, este deberá ser informado
de ello.
8.- Lo que el paciente haya dicho al
psiquiatra, o lo que éste haya notado durante el examen o
el tratamiento, debe ser mantenido como confidencial a
menos que el paciente libere al psiquiatra del secreto
profesional u otros valores vitales comunes o los mejores
intereses del paciente hagan imperativa su revelación. En
estos casos, sin embargo, el paciente debe ser informado
de inmediato de la ruptura del secreto.
9.- El incremento y la propagación del
conocimiento y habilidades psiquiátricas requieren la
participación del paciente. Deberá, sin embargo, obtenerse
un consentimiento informado antes de presentar el paciente
a una clase, y si es posible, también cuando se publica
una historia clínica, y tomarse todas las medidas
razonables para preservar el anonimato y salvaguardar la
reputación personal del sujeto.
En la investigación clínica y en la
terapia deberá ofrecerse a cada sujeto el mejor
tratamiento disponible. Su participación debe ser
voluntaria, después que se le haya proporcionado una
información completa acerca de los objetivos,
procedimientos, riesgos e inconvenientes del proyecto.
Siempre deberá haber una relación razonable entre los
riesgos calculados o inconvenientes y los beneficios del
estudio.
Ene el caso de los niños y otros
pacientes que no pueden dar un consentimiento informado
éste deberá obtenerse de alguien próximo a ellos.
10.- Cada paciente o sujeto de
investigación es libre de retirarse por cualquier razón en
cualquier momento de cualquier tratamiento voluntario y de
cualquier programa de enseñanza o de investigación en el
cual participe. Este retiro, al igual que cualquier
rechazo para participar en un programa, nunca debe influir
en los esfuerzos del psiquiatra para ayudar al paciente o
sujeto.
El psiquiatra deberá suspender todos
los programas terapéuticos, de enseñanza o investigación
que puedan resultar contrarios a los principios de esta
Declaración.
7-Declaración de Madrid
En 1977 la Asociación Mundial de
Psiquiatría aprobó la declaración de Hawai, introduciendo
normas éticas para la práctica de la psiquiatría. La
Declaración fue actualizada en Viena en 1983. Con el
objeto de recoger el impacto de los cambios sociales y los
nuevos descubrimientos científicos de la profesión
psiquiátrica, la Asociación Mundial de Psiquiatría ha
revisado nuevamente estas normas éticas de comportamiento.
En la medicina se combinan el arte de
curar y la ciencia. Donde mejor se refleja la dinámica de
esta combinación es en la Psiquiatría, la rama de la
medicina especializada en el cuidado y la protección de
aquellos que padecen a causa de enfermedades o minusvalías
mentales. Aun existiendo diferencias culturales, sociales
y nacionales, es imprescindible y necesario el desarrollo
de una conducta ética universal.
Como profesionales de la medicina, los
psiquiatras deben ser conscientes de las implicaciones
éticas que se derivan del ejercicio de su profesión y de
las exigencias éticas específicas de la especialidad de
Psiquiatría. Como miembros de la sociedad, los psiquiatras
deben luchar por un tratamiento justo y equitativo de los
enfermos mentales, en aras de una justicia social igual
para todos.
El comportamiento ético se basa en el
sentido de la responsabilidad individual de cada
psiquiatra hacia cada paciente y en la capacidad de ambos
para determinar cuál es la conducta correcta y más
apropiada. Las normas externas y las directrices tales
como los códigos de conducta profesional, las aportaciones
de la ética y de las normas legales, no garantizan por sí
solas la práctica ética de la medicina.
Los psiquiatras deben, en todo momento,
tener en cuenta las fronteras de la relación
psiquiatra-paciente y guiarse principalmente por el
respeto al paciente y la preocupación por su bienestar e
integridad.
Con este espíritu, la Asociación
Mundial de Psiquiatría aprobó en su Asamblea General del
25 de agosto de 1996, las siguientes directrices relativas
a las normas éticas que deben regir la conducta de los
psiquiatras de todo el mundo:
1. La Psiquiatría es una disciplina
orientada a proporcionar el mejor tratamiento posible de
los trastornos mentales, a la rehabilitación de individuos
que sufren de enfermedad mental y a la promoción de la
salud mental. Los psiquiatras atienden a sus pacientes
proporcionándoles el mejor tratamiento posible, en
concordancia con los conocimientos científicos aceptados y
de acuerdo con los principios éticos. Los psiquiatras
deben seleccionar intervenciones terapéuticas mínimamente
restrictivas para la libertad del paciente, buscando
asesoramiento en áreas de su trabajo en las que no
tuvieran la experiencia necesaria. Además, los psiquiatras
deben ser consientes y preocuparse de una distribución
equitativa de los recursos sanitarios.
2. Es deber del psiquiatra mantenerse
al tanto del desarrollo científico de su especialidad y de
diseminar estas enseñanzas actualizadas. Los psiquiatras
con experiencia en la investigación deben tratar de
ampliar las fronteras científicas de la Psiquiatría.
3. El paciente debe ser aceptado en el
proceso terapéutico como un igual por derecho propio. La
relación terapeuta-paciente debe basarse en la confianza y
en el respeto mutuos, que es lo que permite al paciente
tomar decisiones libres e informadas. El deber de los
psiquiatras es proporcionar al paciente la información
relevante y significativa para que pueda tomar decisiones
racionales de acuerdo con sus normas, valores o
preferencias propias.
4. Cuando el paciente esté incapacitado
o no pueda ejercer un juicio adecuado a causa de un
trastorno mental, el psiquiatra deberá consultar con su
familia y, si fuera necesario, buscar consejo jurídico,
con el objeto de salvaguardar la dignidad humana y los
derechos legales del paciente. No se debe llevar a cabo
ningún tratamiento en contra de la voluntad del paciente,
salvo que el no hacerlo ponga en peligro la vida del
paciente o de aquellos que lo rodean. El tratamiento debe
guiarse siempre por el mejor interés del paciente.
5. Cuando a un psiquiatra se le
solicite evaluar a una persona, es su deber informar y
aconsejar a la persona que se evalúa sobre el propósito de
la intervención, sobre el uso de los resultados de la
misma y sobre las posibles repercusiones de la evaluación.
Este punto es particularmente importante cuando los
psiquiatras tengan que intervenir en situaciones con
terceras partes.
6. La información obtenida en el marco
de la relación terapéutica debe ser confidencial,
utilizándose exclusivamente con el propósito de mejorar la
salud mental del paciente. Está prohibido que los
psiquiatras hagan uso de tal información para uso personal
o para acceder a beneficios económicos o académicos. La
violación de la confidencialidad sólo podría ser adecuada
cuando existiera serio peligro mental o físico para el
paciente o terceras personas si la confidencialidad se
mantuviera. En estas circunstancias el psiquiatra deberá,
en la medida de lo posible, informar primero al paciente
sobre las acciones a tomar.
7. Una investigación que no se lleva a
cabo de acuerdo con los cánones de la ciencia no es ética.
Los proyectos de investigación deben ser aprobados por un
comité ético debidamente constituido. Los psiquiatras
deben cumplir las normas nacionales e internacionales para
llevar a cabo investigaciones. Sólo las personas
debidamente formadas metodología de la investigación deben
dirigir o llevar a cabo una investigación.. Debido a que
los pacientes con trastornos mentales son sujetos
especia1niente vulnerables a los procesos de
investigación, el investigador deberá extremar las
precauciones para salvaguardar tanto la autonomía como la
integridad física y psíquica del paciente. Las normas
éticas también se deben aplicar en la selección de grupos
de población, en todo tipo de investigación, incluyendo
estudios epidemiológicos y sociológicos y en
investigaciones con otros grupos, como las de naturaleza
multidisciplinaria o multicéntrica.
Normas para situaciones específicas
El Comité de Etica de la Asociación
Mundial de Psiquiatría reconoce la necesidad de
desarrollar normas específicas relativas a situaciones
específicas. Cinco de estas normas se detallan a
continuación. El Comité. tratará en el futuro otros
asuntos importantes como la ética de la psicoterapia, las
nuevas alianzas terapéuticas, las relaciones con la
industria farmacéutica, el cambio de sexo y la ética de la
economía de la salud.
1. Eutanasia. La primera y principal
responsabilidad del médico es la promoción de la salud, la
reducción del sufrimiento y la protección de la vida. El
psiquiatra, entre cuyos pacientes hay algunos que están
gravemente incapacitados y no pueden tomar decisiones
informadas, debe ser particularmente cuidadoso con las
acciones que pudieran causar la muerte de aquellos que no
pueden protegerse debido a su discapacidad. El psiquiatra
debe ser consciente de que las opiniones de un paciente
pueden estar distorsionadas por una enfermedad mental, tal
como la depresión. En estos casos, el deber del psiquiatra
es tratar la enfermedad.
2. Tortura. Un psiquiatra no debe tomar
parte en ningún proceso de tortura física o mental, aun
cuando las autoridades intenten forzar su participación en
dichas acciones.
1. Pena de muerte. Un psiquiatra no
debe participar bajo ningún concepto, en ejecuciones
legalmente autorizadas ni participar en evaluaciones de la
capacidad.
4. Selección del sexo. Un psiquiatra no
debe participar bajo ninguna circunstancia en decisiones
de interrupción del embarazo con el fin de seleccionar el
sexo.
5. Trasplante de órganos. La función
del psiquiatra es de la clarificar todo lo relacionado con
la donación de órganos y aconsejar sobre los factores
religiosos, culturales, sociales y familiares para
asegurar que los implicados tomen las decisiones
correctas. El psiquiatra no debe asumir el poder de
decisión en nombre de los enfermos, ni tampoco utilizar
sus conocimientos psicoterapéuticos para influir en sus
decisiones. El psiquiatra debe proteger a sus pacientes y
ayudarles a ejercer su autodeterminación en el mayor grado
posible en los casos de trasplante de órganos.
Aprobado por la Asamblea General, 25 de
agosto de 1996.
8-Código de Etica Médica (Confederación Médica de la
Rep. Argentina) 1955
Capítulo I
Deberes de los médicos para con la
sociedad
Art.1.- En toda actuación el médico
cuidará de sus enfermos ateniéndose a su condición humana.
No utilizará sus conocimientos médicos contra las leyes de
la humanidad.
En ninguna circunstancia le será
permitido emplear cualquier método que disminuya la
resistencia física o mental de un ser humano, excepto por
indicación estrictamente terapéutica o profiláctica
determinada por el interés del paciente, aprobadas por una
junta médica. No hará distinción de nacionalidad, de
religión, de raza, de partido o de clase, solo verá al ser
humano que lo necesita.
Art.2.- El médico prestará sus
servicios ateniéndose más a las dificultades y exigencias
de la enfermedad que al rango social o los recursos
pecuniarios de su cliente.
Art.3.- El médico debe ajustar su
conducta a las reglas de la circunspección, de la probidad
y del honor, será un hombre honrado en el ejercicio de su
profesión, como en los demás actos de su vida. La pureza
de costumbres y los hábitos de templanza son asimismo
indispensables, por cuanto sin un entendimiento claro y
vigoroso no puede ejercer acertadamente su ministerio, ni
menos estar apercibido para los accidentes que tan a
menudo exigen la rápida y oportuna intervención del arte
de curar.
Art.4.- Auxiliará a la Administración
pública en el cumplimiento de sus disposiciones legales
que se relacionen con la profesión, de ser posible con
asesoramiento de su entidad gremial.
Art.5.- Cooperará con los medios
técnicos a su alcance a la vigencia, prevención,
protección y mejoramiento de la salud individual y
colectiva.
Art.6.- Los médicos tienen el deber de
combatir la industrialización de la profesión, el
charlatanismo y el curanderismo, cualquiera sea su forma,
recurriendo para ello a todos los medios legales de que
disponen, con intervención de su entidad gremial.
Capítulo II
Deberes de los médicos para con los
enfermos
a) Asistencia médica.
Art. 21.- Es de buena práctica asistir
sin honorarios al colega, su esposa, sus hijos y los
parientes de primer grado siempre que se encuentren
sometidos a su cargo y no se hallen amparados por ningún
régimen de previsión.
Art. 22.-Si el médico que licita la
asistencia reside en lugar distante y dispone de
suficientes recursos pecuniarios, su deber es remunerarle
en proporción al tiempo invertido y a los gastos que le
ocasione.
Art. 23.-Cuando el médico no ejerce
activamente la profesión y su medio de vida es un negocio
o profesión distinta o rentas, es optativo de parte del
médico que lo trata el pasar honorarios y no de parte del
que recibe la atención el no abonarlos.
Art. 24.-En el juicio sucesorio de un
médico sin herederos de primer grado, al médico que los
asistió corresponde sus honorarios.
b) Relaciones Profesionales
Art. 25.-El respeto mutuo entre los
profesionales del arte de curar, la no intromisión en los
límites de la especialidad ajena y el evitar desplazarse
por medios que no sean los derivados de la competencia
científica, constituyen las bases de la ética que rige las
relaciones profesionales.
Art. 26.-Se entiende por médico
ordinario o habitual de la familia o del enfermo aquel a
quien en general o habitualmente consultan los nombrados.
Médico de cabecera es aquel que asiste al paciente en su
dolencia actual.
Art. 27.-El gabinete del médico es un
terreno neutral donde pueden ser recibidos y tratados
todos los enfermos, cualesquiera sean los colegas que lo
hayan asistido con anterioridad y las circunstancias que
proceden a la consulta. No obstante, el médico tratará de
no menoscabar la actuación de sus antecesores.
Art. 28.-El llamado a visitar en su
domicilio a un paciente atendido en su actual enfermedad
por otro médico, no debe aceptarse, salvo lo previsto en
el artículo 8º, o en ausencia, imposibilidad o negativa
reiterada de hacerlo por el médico de cabecera, o con su
autorización.
Todas estas circunstancias que
autorizan concurrir al llamado y si ellas se prolongan al
continuar en la atención del paciente deben comprobarse, y
de ser posible documentarse en forma fehaciente y hacerlas
conocer al médico de cabecera.
Art. 29.-Si por la circunstancia del
caso el médico llamado supone que el enfermo está ya bajo
tratamiento de otro, deberá averiguarlo y ante su
comprobación ajustar su conducta posterior a las normas
prescritas en este Código, comunicándolo al médico de
cabecera.
Art. 30.-Las visitas de amistad o
sociales o de parentesco de un profesional a un enfermo
atendido por un colega, deben hacerse en condiciones que
impidan toda sospecha de miras interesadas o de simple
control. El deber del médico es abstenerse de toda
pregunta u observación tocante a la enfermedad que padece
o tratamiento que sigue y evitará cuanto, directa o
indirectamente, tienda a disminuir la confianza depositada
en el médico tratante.
Art. 31.-Durante las consultas, el
médico consultor observará honrada y escrupulosa actitud
en lo que respecta a la reputación moral y científica del
de cabecera, cuya conducta deberá justificar siempre que
coincida con la verdad de los hechos o con los principios
fundamentales de la ciencia, en todo caso, la obligación
moral del consultor cuando ello no involucre perjuicio
para el paciente, es atenuar el error y abstenerse de
juicios e insinuaciones.
Art. 32.-Ningún médico consultor debe
convertirse en médico de cabecera, del mismo paciente,
durante la enfermedad para la cual fue consultado. Esta
regla tiene las siguientes excepciones:
a) Cuando el médico de cabecera cede
voluntariamente la dirección del tratamiento.
b) Cuando la naturaleza de la afección
hace que sea el especialista quien debe encargarse de la
atención.
c) Cuando así lo decida el enfermo o
sus familiares y lo expresen en presencia de los
participantes de la consulta o junta médica.
Art. 33.-La intervención del médico en
los casos de urgencia, en enfermos atendidos por un
colega, debe limitarse a las indicaciones precisas en ese
momento. Colocado el enfermo fuera de peligro o presentado
su médico de cabecera, su deber es retirarse o cederle la
atención, salvo pedido del colega de continuar en forma
mancomunada.
c) Relaciones Científicas y Gremiales
Art. 34.-Todo médico debe:
a) Propender el mejoramiento cultural,
moral y material de todos los colegas.
b) Defender a los colegas perjudicados
injustamente en el ejercicio de la profesión.
c) Propender por todos los médicos
adecuados al desarrollo y progreso científico de la
medicina, orientándola como función social.
d) Mantener relaciones científicas y
gremiales a través del intercambio cultural con
organizaciones médicas nacionales o extranjeras afines,
con el objeto de ofrecer y recibir las nuevas conquistas
que la ciencia médica haya alcanzado; favoreciendo y
facilitando la obtención de becas de perfeccionamiento a
los colegas jóvenes.
e) Cuando el médico sea elegido para un
cargo gremial o científico, debe entregarse de lleno él
para beneficio de todos. La facultad representativa o
ejecutiva del dirigente gremial no debe exceder los
límites de la autorización otorgada, y si ella no lo
hubiere, debe obrar de acuerdo con el espíritu de
representación y ad referéndum.
f) Todo médico tiene el deber y el
derecho de afiliarse libremente a una entidad
médico-gremial y colaborar para desarrollar el espíritu de
solidaridad gremial, y ayuda mutua entre los colegas y
cumplir las medidas aprobadas por la entidad
médico-gremial a que pertenezca. La afiliación a dos o más
entidades gremiales que sean opuestas en principios o
medios de ponerlos en práctica, constituye falta a la
ética gremial.
g) Toda relación con el estado, con las
compañías de seguro, mutualidades, sociedad de
beneficencia, debe ser regulada mediante la asociación
gremial a la que se pertenece, la que se ocupará de la
provisión de cargos por concurso, escalafón, inamovilidad,
jubilación, aranceles, cooperativas, etc. En ningún caso
el médico debe aceptar convenio o contrato profesional por
servicio de competencia genérica, que no se han
establecido por una entidad gremial.
h) El médico no podrá firmar ningún
contrato que no sea visado por la entidad gremial.
i) Es obligación de los médicos someter
toda interpretación o proyecto de modificaciones del
presente Código de Etica Médica a la entidad
médico-gremial a que pertenece.
Capítulo IV
De los deberes del médico con los
profesionales afines y auxiliares de la medicina
Art. 35.-El médico cultivará cordiales
relaciones con los profesionales de las otras ramas del
arte de curar y auxiliares de la medicina, respetando
estrictamente los límites de cada profesión.
Art. 36.-Cuando se trata a los
profesionales afines de la medicina o al personal
auxiliar, no hay obligación de prestar gratuitamente
nuestros servicios médicos, ello es optativo del que los
presta y no del que los recibe.
Art. 37.-El médico no debe confiar en
los auxiliares de la medicina lo que a él exclusivamente
le corresponde en el ejercicio de la profesión, ni
ejercerá las funciones propias de ellos. En la
imposibilidad de hacerlo todo personalmente, debe recurrir
a la colaboración de un colega y realizar la atención en
forma mancomunada.
Art. 38.-Los médicos, odontólogos,
bioquímicos y parteras podrán asociarse con la finalidad
de constituir un equipo técnico, para el mejor desempeño
profesional.
Capítulo V
De las consultas y juntas médicas
Art. 39.-Se llama consulta médica a la
reunión de dos o más colegas para intercambiar opiniones
respecto al diagnóstico, pronóstico y tratamiento de un
enfermo en asistencia de uno de ellos.
Art. 40.-Ni la rivalidad, celos o
intolerancia en materia de opiniones, deben tener cabida
en las consultas médicas; al contrario, la buena fe, la
probidad, el respeto y la cultura se imponen como un deber
en trato profesional de sus integrantes.
Art. 41.-Las consultas o juntas médicas
se harán por indicación del médico de cabecera o por medio
del enfermo o de sus familiares. El médico debe
provocarlas en los siguientes casos:
a) Cuando no logre hacer diagnóstico
b) Cuando no obtiene un resultado
satisfactorio con el tratamiento empleado.
c) Cuando, por gravedad del pronóstico,
necesite compartir su responsabilidad con otro u otros
colegas.
Art. 42.-Cuando es el enfermo o sus
familiares quienes la promueven, el médico de cabecera no
debe oponerse a su realización y en general debe aceptar
el consultor propuesto, pero le cabe el derecho de
rechazarlo con causa justificada. En caso de no llegar a
un acuerdo, el médico de cabecera está facultado para
proponer la designación de uno por cada parte, lo que de
no ser aceptado lo autoriza a negar la consulta y queda
dispensado de continuar la atención.
Art. 43.-Los médicos tienen la
obligación de concurrir a las consultas con puntualidad.
Si después de una espera prudencial, no menor de quince
minutos, el médico de cabecera no concurre ni solicita
otra corta espera, el o los médicos consultantes están
autorizados a examinar al paciente.
Art. 44.-Reunida la consulta o junta,
el médico de cabecera hará la relación del caso sin omitir
ningún detalle de interés y hará conocer el resultado de
los análisis y demás elementos de diagnóstico empleados,
son precisar diagnóstico, el cual puede entregar por
escrito, en sobre cerrado, si así lo deseara. Acto
continuo los consultores revisarán al enfermo. Reunida de
nuevo la junta, los consultores emitirán su opinión,
principiando por el de menor edad y terminando por el de
cabecera, quien en este momento dará su opinión verbal o
escrita. Corresponde a este último resumir las opiniones
de sus colegas y formular las conclusiones que se
someterán a la decisión de la junta. El resultado final de
estas deliberaciones lo comunicará el médico de cabecera
al enfermo o a sus familiares, delante de los colegas,
pudiendo ceder a cualquiera de ellos esta misión.
Art. 45.-Si los consultantes no están
de acuerdo con el de cabecera, el deber de éste es
comunicarlo así al enfermo o sus familiares, para que
decidan quién continuará con la asistencia.
Art. 46.-El médico de cabecera está
autorizado para levantar y conservar un acta con las
opiniones emitidas, que con él, firmarán todos los
consultores, toda vez que por razones relacionadas con las
decisiones de la junta, crea necesario poner su
responsabilidad a salvo de falsas interpretaciones.
Art. 47.-En las consultas y juntas se
evitarán las disertaciones profundas sobre temas
doctrinarios o especulativos y se concretará la discusión
a resolver prácticamente el problema clínico presente.
Art. 48.-Las decisiones de las
consultas y juntas pueden ser modificadas por el médico de
cabecera, sí así lo exige algún cambio en el curso de la
enfermedad, pero todas las consultas siguientes.
Art. 49.-Las discusiones que tengan
efecto en las juntas deben ser de carácter confidencial.
La responsabilidad es colectiva y no le está permitido a
ninguno eximirse de ella, por medio de juicios o censuras
emitidos en otro ambiente que no sea el de la junta misma.
Art. 50.-A los médicos consultores les
está terminantemente prohibido volver a la casa del
enfermo después de terminada la consulta, salvo el caso de
urgencia o con autorización expresa del médico de
cabecera, con ausencia del enfermo o de sus familiares,
así como hacer comentarios particulares sobre el caso.
Art. 51.-Cuando la familia no pueda
pagar una consulta, el médico de cabecera podrá autorizar
por escrito a un colega para que examine al enfermo en
visita ordinaria. Este está obligado a comunicarse con el
de cabecera o enviar su opinión escrita, bajo sobre
cerrado.
Art. 52.-El médico que por cualquier
motivo de los previstos en este Código, atienda a un
enfermo en asistencia de un colega, debe proceder con el
máximo de cautela y discreción, en sus actos y palabras,
de manera que no puedan ser interpretadas como una
rectificación o desautorización del médico de cabecera, y
evitará cuanto, directa o indirectamente, tienda a
disminuir la confianza en él depositada.
Art. 53.-El médico que es llamado por
un caso de urgencia, por hallarse distante el de cabecera,
se retirará al llegar éste, a menos que se le solicite
acompañarlo en la asistencia.
Art. 54.-El facultativo llamado de
urgencia por un paciente en atención de otro médico, debe
limitarse a llenar las indicaciones del momento y no está
autorizado a alterar el plan terapéutico sino en lo
estrictamente indispensable y perentorio.
Art. 55.-Cuando varios médicos son
llamados simultáneamente para un caso de enfermedad
repentina o accidente, el enfermo quedará al cuidado del
que llegue primero, salvo decisión contraria del enfermo o
sus familiares. En cuanto a la continuación de la
asistencia, ella corresponde al médico habitual de la
familia si se presentara, siendo aconsejable que éste
invite al colega a acompañarlo en la asistencia. Todos los
médicos concurrentes al llamado están autorizados a cobrar
los honorarios correspondientes a sus diversas
actuaciones.
Art.56.-El médico que reemplace a otro
no debe instalarse, por el término de dos años como
mínimo, en el lugar donde hizo el reemplazo o donde pueda
entrar en competencia con el médico reemplazado, salvo
mutuo acuerdo. En la misma situación está el médico que
transfiere su consultorio a otro, no debe instalarse, por
el término de diez años, ni siquiera en su zona de
influencia.
Art.57.-Cuando el médico de cabecera lo
creyera necesario, puede proponer la concurrencia de un
médico ayudante designado por él. En este caso la atención
se hará en forma mancomunada. El médico de cabecera dirige
el tratamiento y controla periódicamente el caso, pero el
ayudante debe conservar amplia libertad de acción. Ambos
colegas están obligados a cumplir estrictamente las reglas
de la ética médica, constituyendo una falta grave por
parte del ayudante el desplazar o tratar de hacerlo al de
cabecera, en el presente o futuras atenciones el mismo
enfermo.
Capítulo VII
De los especialistas
Art. 58.- El médico especialista es
quien se ha consagrado particularmente a una de las ramas
de la Ciencia Médica, realizando estudios especiales en
facultades, hospitales u otras instituciones que están en
condiciones de certificar dicha especialización con toda
seriedad, ya sean del país o del extranjero y luego de
haber cumplido dos años, como mínimo, en el ejercicio
profesional. La especialización es más seriamente
reconocida cuando se hace con intervención de una sociedad
científica o gremial.
Art. 59.-El hecho de titularse
especialista de una rama determinada de la Medicina,
significa para el profesional el severo compromiso consigo
mismo y para los colegas, de restringir su actividad a la
especialidad elegida.
Art. 60.-Comprobada por el médico
tratante la oportunidad de la intervención de un
especialista o cirujano, deberá hacerlo presente al
enfermo o sus familiares. Aceptada la consulta, ésta se
concertará y realizará de acuerdo a los artículos
pertinentes de este Código.
Art. 61.-Si de la consulta realizada se
desprende que la enfermedad está encuadrada dentro de la
especialidad del consultante, el médico de cabecera debe
cederle la dirección del tratamiento. Si en cambio no
constituye más que una complicación u ocupa un lugar
secundario en el cuadro general de la enfermedad, la
dirección del tratamiento corresponde al médico de
cabecera y el especialista debe concretarse a tratar la
parte que le corresponde y de acuerdo con aquél,
suspendiendo su intervención tan pronto como cese la
necesidad de sus servicios.
Art. 62.-En caso de intervención
quirúrgica es el cirujano especialista a quien corresponde
fijar la oportunidad y lugar de su ejecución y la elección
de sus ayudantes, pudiendo pedir al médico de cabecera que
sea uno de ellos.
Art. 63.-El médico tratante que envía a
su paciente al consultorio de un especialista le
corresponde comunicarse previamente con él, por cualquier
medio y a este último, una vez realizado el examen,
comunicarle su resultado. La conducta a seguir desde este
momento por ambos colegas es la indicada en los artículos
precedentes. Esta clase de visitas está comprendida entre
las extraordinarias.
Art. 64.-Es aconsejable, sin ser
obligatorio, que el cirujano o especialista que reciba en
su consultorio a un enfermo venido espontáneamente, le
comunique a su médico habitual el resultado de su examen,
salvo expresa negativa del paciente.
Art.65.-El especialista debe abstenerse
de opiniones o alusiones respecto a la conducta del médico
general y tratar de justificarlo en su proceder, siempre y
cuando ello no involucre un perjuicio para el enfermo.
Capítulo VIII
Del secreto profesional
Art. 66.-El secreto profesional es un
deber que nace de la esencia misma de la profesión. El
interés público, la seguridad de los enfermos, la honra de
las familias, la respetabilidad del profesional y la
dignidad del arte exigen el secreto. Los profesionales del
arte de curar tienen el deber de conservar como secreto
todo cuanto vean, oigan o descubran en el ejercicio de la
profesional, por el hecho de su ministerio, y que no debe
ser divulgado.
Art. 67.-El secreto profesional es una
obligación. Revelarlo sin justa causa, causando o pudiendo
causar daño a terceros, es un delito previsto por el
artículo 156 del Código Penal. No es necesario publicar el
hecho para que exista revelación, basta la confidencia a
una persona aislada.
Art. 68.-Si el médico tratante
considera que la declaración del diagnóstico en un
certificado médico perjudica al interesado, debe negarlo
para no violar el secreto profesional. En caso de
imprescindible necesidad y por pedido expreso de la
autoridad correspondiente, revelará el diagnóstico al
médico funcionario que corresponda, lo más directamente
posible, para compartir el secreto.
Art. 69.-El médico no incurre en
responsabilidad cuando revela el secreto profesional en
los siguientes casos:
a) Cuando en su calidad de perito actúa
como médico de una compañía de seguros, rindiendo informes
sobre la salud de los candidatos que le han sido enviados
para su examen. Tales informes los enviará en sobre
cerrado al médico jefe de la compañía, quien a su vez
tiene las mismas obligaciones del secreto.
b) Cuando está comisionado por
autoridad competente para reconocer el estado físico o
mental de una persona.
c) Cuando ha sido designado para
practicar autopsias o pericias médico-legales de cualquier
género, así en lo civil como en lo criminal.
d) Cuando actúa en carácter de médico
de sanidad nacional, militar, provincial, municipal, etc.
e) Cuando en su calidad de médico
tratante hace la declaración de enfermedades
infectocontagiosas, ante la autoridad sanitaria y cuando
expide certificado de defunción.
f) Cuando se trata de denuncias
destinadas a evitar que se cometa un error judicial.
g) Cuando el médico es acusado o
demandado bajo la imputación de un daño culposo en el
ejercicio de su profesión.
Art. 70.-El médico, sin faltar a su
deber, denunciará los delitos de que tenga conocimiento en
el ejercicio de su profesión, de acuerdo con lo dispuesto
por el Código Penal. No puede ni debe denunciar los
delitos de instancia privada, contemplados en los
artículos 71 y 72 del mismo Código.
Art. 71.-En los casos de embarazo o
parto de una soltera, el médico debe guardar silencio. La
mejor norma puede ser aconsejar que la misma interesada
confiese su situación a la madre o hermana casada o mayor.
Art. 72.-Cuando el médico es citado
ante el tribunal como testigo para declarar sobre hechos
que ha conocido en el ejercicio de su profesión, el
requerimiento judicial ya constituye "justa causa" para la
revelación y ésta no lleva involucrada por lo tanto una
violación del secreto profesional. En estos casos el
médico debe comportarse con mesura, limitándose a
responder lo necesario, sin incurrir en excesos verbales.
Art. 73.-Cuando el médico se vea
obligado a reclamar judicialmente sus honorarios, se
limitará a indicar el número de visitas y consultas,
especificando las diurnas y nocturnas, las que haya
realizado fuera del radio urbano y a qué distancia, las
intervenciones que haya practicado. Será circunspecto en
la revelación del diagnóstico y naturaleza de ciertas
afecciones, reservándose para exponer detalles ante los
peritos médicos designados o ante la entidad gremial
correspondiente.
Art. 74.-El profesional sólo debe
suministrar informes respecto al diagnóstico, pronóstico o
tratamiento de un cliente a los allegados más inmediatos
del enfermo. Solamente procederá en otra forma con la
autorización expresa del paciente.
Art. 75.-El médico puede compartir su
secreto cualquier otro colega que intervenga en el caso.
Este a su vez está obligada a mantener el secreto
profesional.
Art. 76.-El secreto médico obliga a
todos los que concurren en la atención del enfermo.
Conviene que el médico se preocupe educando a los
estudiantes y a los auxiliares de la Medicina en este
aspecto tan importante:
Capítulo IX
De la publicidad y anuncios médicos
Art. 77.-La labor de los médicos como
publicistas es publicistas es ponderable cuando se hace
con fines de intercambiar conocimientos científicos,
gremiales o culturales. La publicación de todo trabajo
científico serio debe hacerse por medio de la prensa
científica, siendo contrario a todas las normas éticas su
publicación en la prensa no médica, radiotelefónica, etc.
Art. 78.-Los artículos y conferencias
de divulgación científica para el público no médico,
cuidarán de no facilitar la propaganda personal mediante
la relación de éxitos terapéuticos o estadísticos,
mencionando demasiado el nombre del autor o una
determinada institución, o por medio de fotografías
personales o de su clínica, sanatorio o consultorio, o en
el acto de realizar determinar operación en tratamiento.
En fin, si limitarán a divulgar los conocimientos que el
público necesita saber para ayudar a los médicos en su
lucha contra la enfermedad.
Art. 79.-El profesional, al ofrecer al
público sus servicios, puede hacerlo por medio de anuncios
de tamaño y caracteres discretos, limitándose a indicar su
nombre y apellido, sus títulos científicos o
universitarios, cargos hospitalarios o afines, las ramas y
especialidades a que se dedique, horas de consulta, su
dirección y número de teléfono.
Art. 80.-Están expresamente reñidos con
toda norma de ética los anuncios que reúnan alguna de las
características siguientes:
a) Los de tamaño desmedido, con
caracteres llamativos o acompañados de fotografías.
b) Los que ofrezcan la pronta, a plazo
fijo e infalible, curación de determinadas enfermedades.
c) Los que prometan la prestación de
servicios gratuitos o los que explícita o implícitamente
mencionan tarifas de honorarios.
d) Los que invoquen títulos,
antecedentes o dignidades que no poseen legalmente.
e) Los que por su particular redacción
o ambigüedad, induzcan a error o confusión respecto a la
identidad, título profesional o jerarquía universitaria
del anunciante. Los profesionales que pertenezcan al
cuerpo docente de la Universidad, son los únicos que
pueden anunciarse con el título de profesor, siempre que
se especifique la cátedra o materia de designación como
tal.
f) Los que mencionan diversas ramas o
especialidades de la Medicina, sin mayor conexión o
afinidad entre ellas.
g) Los que llamen la atención sobre
sistemas, curas, procedimiento especiales, exclusivos o
secretos.
h) Los que involucren el fin
preconcebido de atraer numerosa clientela mediante la
aplicación de nuevos sistemas o procedimientos especiales
(naturismo, iridología, homeopatía, etc.).curas o
modificaciones aún en discusión respecto a cuya eficacia
aún no se hayan expedido definitivamente las instituciones
oficiales o científicas.
i) Los que importen reclame mediante el
agradecimiento de pacientes.
j) Los transmitidos por radiotelefonía
o altoparlantes, los efectuados en pantallas
cinematográficas, los repartidos en forma de volantes o
tarjetas que no son distribuidas por el correo y con
destinatario preciso.
k) Los que aún cuando no infrinjan
alguno de los apartados del presente artículo, sean
exhibidos en lugares inadecuados o sitios que comprometen
la seriedad de la profesión, o los que colocados en el
domicilio del profesional, adquieran el tamaño y forma de
carteles y los letreros luminosos.
Capítulo X
De la función hospitalaria
Art. 84.-Debe haber un entendimiento
directo del médico con el enfermo o con sus familiares en
materia de honorarios, tratando que su estimación no
perjudique a los demás colegas.
Art. 85.-El médico está obligado a
ajustarse para su beneficio y el de sus colegas, y salvo
los casos especificados en este Código, al monto mínimo
establecido por la entidad médico gremial correspondiente
por debajo del cual no deben aceptarse.
Art. 86.-Los honorarios médicos deben
corresponder a la jerarquía, condiciones científicas y
especialización del profesional, posición económica y
social del enfermo y la importancia y demás circunstancias
que rodean al servicio médico prestado. Es conveniente
ajustarse para su preciación a las visitas realizadas, que
pueden ser ordinarias o extraordinarias, prestadas en el
consultorio o domicilio del enfermo y con o sin la
realización de trabajos especiales durante su desarrollo.
Art. 87.-Las atenciones gratuitas
perjudican en general a los colegas y deben limitarse a
los casos de parentesco, amistad íntima, asistencia entre
colegas y pobreza manifiesta. En este último caso no es
falta de ética negarse a la asistencia en forma privada si
existiera en la localidad un servicio asistencial público.
Art. 88.-Si por alguna circunstancia
proveniente del médico., como ser el olvido de una
indicación terapéutica necesaria, completar un examen, por
motivos de enseñanza o por comodidad del médico, etc.,
deben efectuarse más visitas que las necesarias o hacerlas
fuera de hora, su importe no se cargará en la cuenta de
honorarios, advirtiéndolo al enfermo.
Art. 89.-La presencia del médico de
cabecera en una intervención quirúrgica, siempre da
derecho a honorarios especiales.
Art. 90.-En los casos en que los
clientes, sin razón justificada, se nieguen a cumplir sus
compromisos pecuniarios con el médico, éste, una vez
agotados los medios privados, puede demandarlo ante los
tribunales por cobro de honorarios, sin que ello afecte,
en forma alguna, el nombre, crédito o concepto del
demandante. Es conveniente ponerlo en conocimiento de la
entidad médico gremial correspondiente y pedirá a ésta
asesoramiento o representación legal ante la justicia.
Art. 91.-Toda consulta por carta que
obligue al médico a un estudio del caso especialmente si
se hacen indicaciones terapéuticas, debe considerarse como
una atención en consultorio y da derecho a pasar cuenta de
honorarios.
Art. 92.-Las consultas telefónicas
deben limitarse en lo posible y podrán ser incluidas en la
cuenta de honorarios.
Capítulo XII
De las incompatibilidades, dicotomía y
otras faltas a la ética
Art. 93.-En los casos en que el médico
sea dueño o director o forme parte como accionista de una
casa de productos farmacéuticos, no debe ejercer su
profesión atendiendo enfermos, pero puede dedicarse a la
investigación científica o a la docencia. En pocas
palabras, no debe ponerse en condiciones de recetar sus
productos.
Art. 94.-El médico accionista de una
compañía de seguros que entrará en conflicto con el
gremio, debe acatar estrictamente las directivas
impartidas por los organismos gremiales, a pesar de que
fueran en desmedro de los intereses de su compañía, y en
caso de tratarse de un dirigente gremial, retirarse de su
cargo mientras dure el conflicto.
Art. 95.-El ejercicio de la medicina es
una tarea que ocupa al médico la totalidad de su jornada.
El desempeño de cargos públicos que exijan seria
dedicación, como ser gobernador, ministro (incluido el de
Salud Pública), jefe de un organismo del Estado, etc.,
imponen el cierre del consultorio o en su defecto, el
nombramiento de un reemplazante, lo que también es
aconsejable pero no obligatorio, para los legisladores.
Art. 96.-Los médicos que actúan
activamente en política no deben valerse de la situación
de preeminencia que esa actividad pueda reportarles para
obtener ventajas profesionales. En ningún caso recurrirán
con fines de proselitismo, a la prestación de asistencias
gratuitas o al cobro de honorarios menores a los
establecidos en su lugar de residencia.
Art. 97.-Si el médico tiene otro medio
de vida que le absorbe su tiempo, en desmedro del estudio
y mejoramiento profesional que debe a sus enfermos, debe
elegir entre ambos, ejerciendo aquel en el que esté mas
capacitado.-
Art. 98.-No debe tomar parte en
cualquier plan de asistencia médica en donde no tenga
independencia profesional. El médico debe a su paciente
completa lealtad y todos los recursos de la ciencia y
cuando algún examen o tratamiento esté fuera de sus
recursos debe dar intervención al colega que posea la
necesaria habilidad.
Art. 99.-La participación de honorarios
entre el médico de cabecera y cualquier otro profesional
del arte de curar, cirujano, especialista, consultor,
odontólogo, bioquímico, farmacéutico, etc., es un acto
contrario a la dignidad profesional. Cuando en la
asistencia de un enfermo han tenido injerencia otros
profesionales, los honorarios se presentarán al paciente,
familiares o herederos, separadamente o en conjunto,
detallando en este último caso los nombres de los
participantes.
Art. 100.-Constituye una violación a la
Etica Profesional, aparte de constituir delito de
asociación ilegal, previsto y pensado por la ley, la
percepción de un porcentaje derivado de la prescripción de
medicamentos o aparatos ortopédicos, lentes, etc., así
como la retribución a intermediarios de cualquier clase
(corredores, comisionistas, hoteleros, choferes, etc.,)
entre profesionales y pacientes.
Art. 101.-Al médico le está
expresamente prohibido orientar a sus clientes hacia
determinada farmacia o establecimiento.
Art. 102.-Son actos contrarios a la
Etica, desplazar o pretender hacerlo a un colega en puesto
público, sanatorio, hospital, etc., por cualquier medio
que no sea el concurso, con representación de la
asociación gremial correspondiente.
Art. 103.-Son actos contrarios a la
honradez profesional, y por lo tanto quedan prohibidos,
reemplazar en sus puestos a los médicos de hospitales,
sanatorios, facultades de cualquier calificación o clase
si fueran separados sin causa justificada y sin sumario
previo, con derecho a descargo. Solo la entidad gremial
correspondiente podrá autorizar expresamente y en forma
parecida, las excepciones a esta regla.
Art.104.-Constituye falta grave difamar
a un colega, calumniarle o tratar de perjudicarle por
cualquier medio en el ejercicio profesional.
Art. 105.-Ningún médico prestará su
nombre a persona no facultada por autoridad competente
para practicar la profesión.
Art. 106.-No colaborará con los médicos
sancionados por infracción a las disposiciones del
presente Código mientras dure la sanción.
Art. 107.-No se puede reemplazar a los
médicos de cabecera sin antes haber cumplido con las
reglas prescritas en el presente Código.
Art. 108.-Es faltar a la Etica admitir
en cualquier acto médico a personas extrañas a la
Medicina, salvo autorización del enfermo o sus familiares.
Capítulo XIII
De la responsabilidad profesional
Art. 109.-Todo método o terapéutica
podrá aplicarse sin temor cuando sean cubiertos todos los
requisitos médicos establecidos para su aplicación.
Art. 110.-El médico es responsable de
sus actos en los siguientes casos:
a) Cuando comete delitos contra el
derecho común.
b) Cuando por negligencia, impericia,
ignorancia o abandono inexcusables, causa algún daño.
Capítulo XIV
Art. 111.-Como principio fundamental
debe establecerse que los recursos del diagnóstico
pertenecen al médico y éste tiene el derecho de retenerlos
como elementos de su archivo científico y comprobantes de
su actuación profesional.
Art. 112.-Cuando un colega requiere
informes o el mismo enfermo lo solicita, estos deben ser
completos sin omisión de ningún dato obtenido en el
examen, acompañados de la copia de los análisis, informes
radiológicos, etc. A su vez, el médico que los solicita
debe confiar en el certificado o información suministrada
por el colega, no obstante lo cual, en caso de seria duda
tiene derecho a obtener los originales procediendo a su
devolución inmediata.
Art. 113.-Cuando el médico actúa como
funcionario del Estado o en un Servicio Público o Privado
que ha costeado la documentación, ésta es propiedad de
quién la ha costeado, pudiendo no obstante el médico sacar
copia de toda ella.
Capítulo XV
Del aborto terapéutico
Art. 114.-Al médico le está
terminantemente prohibido por la moral y por la ley, la
interrupción del embarazo en cualquiera de sus épocas.
podrá practicarse el aborto en las excepciones previstas
en el artículo 8 del Código Penal.
Art. 115.-El médico no practicará ni
indicará la interrupción del embarazo sino después de
haber cumplido con los preceptos y requisitos siguientes:
a) Necesidad absoluta del mismo para
salvar la vida de la madre luego de haber agotado los
recursos de la ciencia.
b) Cuando se está en las condiciones
del artículo 86, inciso 2º, del Código Penal.
Siempre debe hacerse con el
consentimiento de la paciente, de su esposo o del
representante legal, preferentemente por escrito, la
certificación de la interrupción del embarazo deberá
hacerla una Junta médica uno de cuyos participantes, por
lo menos debe ser especializado en la afección padecida
por la enferma. No debe hacerse sino en ambiente adecuado,
con todos los recursos de la ciencia.
Art. 116.-Se hacen sospechosos de no
cumplir con la Etica y con la ley aquellos profesionales
que practican abortos con frecuencia, así como aquellos
otros que auxilian sistemáticamente a una partera en casos
de aborto.
Capítulo XVI
De la eutanasia
Art. 117.-En ningún caso el médico está
autorizado para abreviar la vida del enfermo sino para
aliviar la enfermedad mediante los recursos terapéuticos
del caso.
Capítulo XVII
Del médico funcionario
Art. 118.-El médico que desempeña un
cargo público está como el que más obligado a respetar a
la ética profesional, cumpliendo con lo establecido en
este Código.
Art. 119.-Sus obligaciones con el
Estado no lo eximen de sus deberes éticos con sus colegas
y en consecuencia debe, dentro de su esfera de acción
propugnar por:
a) Que se respete el principio y
régimen del concurso.
b) La estabilidad y el escalafón del
médico funcionario.
c) El derecho de amplia defensa y
sumario previo a toda
cesantía.
d) El derecho de profesar cualquier
idea política o religiosa.
e) El derecho de agremiarse libremente
y defender los intereses gremiales.
f) Los demás derechos consagrados en
este Código de Etica Médica.
Capítulo XVIII
Diceología o derechos del médico
Art. 120.-También existe para el médico
el derecho de la libre elección de sus enfermos, limitado
solamente por lo prescrito en el Art. 8 de éste Código.
Art. 121.-Tratándose de enfermos en
asistencia, tiene el médico el derecho de abandonar o
transferir su atención, aparte de los casos de fuerza
mayor y los ya previstos en éste Código, cuando medie
alguna de las circunstancias siguientes:
a) Si se entera que el enfermo es
atendido subrepticiamente por otro médico.
b) Cuando, en beneficio de una mejor
atención considere necesario hacer intervenir a un
especialista u otro médico más capacitado en la enfermedad
que trata.
c) Si el enfermo, voluntariamente, no
sigue las prescripciones efectuadas.
Art. 122.-El médico, como funcionario
del Estado o de organismos asistenciales de cualquier
naturaleza, tiene derecho a rechazar aquellas atenciones
que no encuadren dentro de las obligaciones inherentes al
cargo que desempeña.
Art. 123.-Todo médico debe tener el
derecho de ejercer y recetar libremente, de acuerdo con su
ciencia y conciencia.
Art. 124.-El médico puede prestar su
adhesión activa a los reclamos colectivos de mejoras o
defensa profesional y a las medidas que para el logro de
su efectividad disponga la entidad a que pertenece.
Art. 125.-Cuando el médico ejerce este
derecho, es indispensable hacerlo por intermedio de la
entidad gremial correspondiente, debiendo quedar
perfectamente asegurada la atención indispensable de los
enfermos en tratamiento y de los nuevos en los casos de
urgencia.
9- Normas legales
Ley 17132 (ejercicio profesional de la medicina)
Enero 24 de 1967.
En uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 5 del Estatuto de la Revolución Argentina,
el Presidente de la Nación sanciona y promulga con fuerza
de Ley:
Título 1 - Parte general
Art. 1. El ejercicio de la medicina,
odontología y actividades de colaboración con las mismas
en la Capital Federal y Territorio Nacional de Tierra del
Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, queda sujeto a
las normas de la presente ley y las reglamentaciones que
en su consecuencia se dicten.
El control del ejercicio de dichas
profesiones y actividades y el gobierno de las matrículas
respectivas se realizará por la Secretaría de Estado de
Salud Pública en las condiciones que se establezcan en la
correspondiente reglamentación.
Art. 2. A los efectos de la presente
ley se considera ejercicio:
a) de la Medicina: anunciar,
prescribir, indicar o aplicar cualquier procedimiento
directo o indirecto de uso en el diagnóstico, pronóstico
y/o tratamiento de las enfermedades de las personas o la
recuperación, conservación y preservación de la salud de
las mismas; el asesoramiento público o privado y las
pericias que practiquen los profesionales comprendidos en
el artículo 13.
b) de la Odontología: anunciar,
prescribir, indicar o aplicar cualquier procedimiento
directo o indirecto destinado al diagnóstico, pronóstico
y/o tratamiento de las enfermedades buco-dentomaxilares de
las personas y/o a la conservación, preservación o
recuperación de la salud bucodental, el asesoramiento
público o privado y las pericias que practiquen los
profesionales comprendidos en el artículo 24.
c) de las actividades de colaboración
de la Medicina u Odontología: el de las personas que
colaboren con los profesionales responsables en la
asistencia y/o rehabilitación de personas enfermas o en la
preservación de la salud de las sanas, dentro de los
límites establecidos en la presente ley.
Art. 3. Todas las actividades
relacionadas con la asistencia médico social y con el
cuidado de la higiene y estética de las personas, en
cuanto puedan relacionarse con la salud de las mismas,
estarán sometidas a la fiscalización de la Secretaría de
Estado de Salud Pública y sujetas a las normas de esta ley
y sus reglamentaciones.
Art. 4. Queda prohibido a toda persona
que no esté comprendida en la presente ley participar en
las actividades o realizar las acciones que en la misma se
reglamentan. Sin perjuicio de las penalidades impuestas
por esta ley los que actuaren fuera de los límites en que
deben ser desarrolladas sus actividades serán denunciados
por infracción al art. 208 del Código Penal.
Art. 5. Para ejercer las profesiones o
actividades que se reglamentan en la presente Ley las
personas comprendidas en la misma deberán inscribir
previamente sus títulos o certificados habilitantes en la
Secretaría de Estado de Salud Pública, la que autorizará
el ejercicio profesional, otorgando la matrícula y
extendiendo la correspondiente credencial. Esta deberá ser
devuelta a la Secretaría de Estado mencionada cuando por
cualquier circunstancia sea suspendida o anulada la
correspondiente matrícula. Los interesados en su primera
presentación, deberán constituir domicilio legal y
declarar sus domicilios real y profesional.
La matrícula es el acto por el cual la
Autoridad Sanitaria (Secretaría de Estado de Salud
Pública), otorga la autorización para el ejercicio
profesional la que podrá ser suspendida en virtud de
sentencia judicial firme o de acuerdo con lo establecido
en el Título VIII de la presente ley.
Art. 6. La secretaría de Estado de
Salud Pública tiene facultades para controlar en todos los
casos, la seriedad y eficiencia de las prestaciones,
pudiendo intervenir de oficio, por demanda o a petición de
parte interesada. La resolución que se dicte en cada caso
al respecto no causará instancia.
Art. 7. Los locales o establecimientos
donde ejerzan las personas comprendidas en la presente ley
deberán estar previamente habilitados por la Secretaría de
Estado de Salud Pública y sujetos a su fiscalización y
control, la que podrá suspender la rehabilitación y/o
disponer su clausura cuando las condiciones
higiénico-sanitarias, la insuficiencia de elementos,
condiciones técnicas y/o eficiencia de las prestaciones
así lo hicieren pertinente.
En ellos deberá exhibirse el diploma o
certificado habilitante con su correspondiente número de
matrícula.
Cuando una persona ejerza más de u
local deberá exhibir en uno su diploma o certificado y en
el otro o los restantes, la constancia de matriculación
expedida por la Secretaría de Estado de Salud Pública, la
que deberá renovarse con cada cambio de domicilio.
En los locales o establecimientos
mencionados debe figurar en lugar bien visible al público
el nombre y apellido solamente del profesional y la
profesión, sin abreviaturas, pudiendo agregarse únicamente
títulos universitarios que consten en la Secretaría de
Estado de Salud Pública. días y horas de consulta y
especialidad a la que se dedique conforme a lo establecido
en los artículos 21 y 23.
Art. 8. La Secretaría de Estado de
Salud Pública, a través de sus organismos competentes
inhabilitará para el ejercicio de las profesiones y
actividades auxiliares a las personas con enfermedades
invalidantes mientras duren ésas, La incapacidad será
determinada por una Junta Médica, constituida por un
médico designado por la Secretaría de Estado de Salud
Pública, quien presidirá la Junta, otro designado por la
Facultad de Medicina de la Universidad de Buenos Aires y
el restante podrá ser designado por el interesado. Las
decisiones de la Junta Médica se tomarán por simple
mayoría de votos.
La persona inhabilitada podrá solicitar
su rehabilitación invocando la desaparición de las
causales, debiendo dictaminar previamente una Junta Médica
integrada en forma prevista en el párrafo anterior.
Art. 9. (Artículo derogado por la Ley
de Ejercicio Profesional de la Psicología). La anestesia
general, el psicoanálisis y los procedimientos
psicoterapéuticos en el ámbito de la psicopatología quedan
reservados a los profesionales habilitados para el
ejercicio de la medicina.
la hipnosis sólo podrá ser realizada
por profesionales médicos quedando autorizados los
profesionales odontólogos a emplearla solamente con
propósito anestésico en los actos operatorios de su
profesión.
Art. 10. Los anuncios o publicidad en
relación con las profesiones y actividades regladas por la
presente ley, las personas que la ejerzan o los
establecimientos en que se realicen, deberán ajustarse a
lo que la reglamentación establezca para cada profesión o
actividad auxiliar.
Todo lo que exceda de nombre, apellido,
profesión, título, especialidad y cargos técnicos
actuales, registrados y reconocidos por la Secretaría de
Estado de Salud Pública; domicilio, teléfono, horas y días
de consulta debe ser previamente autorizado por la misma.
En ningún caso podrán anunciarse
precios de consulta, ventajas económicas o gratuidad de
servicios, exceptuándose a las entidades de bien público.
A los efectos de la presente ley
entiéndase por publicidad efectuada en chapas
domiciliaras, carteles, avisos periodísticos, radiales,
televisados o cualquier otro medio que sirva a tales
fines.
Las direcciones o administraciones de
guías, diarios, revistas, radios, canales de televisión y
demás medios que sirvan a la publicidad de tales anuncios,
que les den curso sin la autorización mencionada, serán
también pasibles de las sanciones pecuniarias en el Título
VIII de la presente ley.
Art. 11. Todo aquello que llegase a
conocimiento de las personas cuya actividad se reglamenta
en la presente ley, con motivo o en razón de su ejercicio,
no podrá darse a conocer -salvo los casos que otras leyes
así lo determinen o cuando se trate de evitar un mal mayor
y sin perjuicio de lo previsto en el Código Penal-, sino a
instituciones, sociedades, revistas o publicaciones
científicas, prohibiéndose facilitarlo o utilizarlo con
fines de propaganda, publicidad, lucro o beneficio
personal.
Art. 12. Los profesionales médicos u
odontólogos que a la fecha de la promulgación de la
presente ley tengan el ejercicio privado autorizado en
virtud del inciso f( del artículo 4. del Decreto 6216/44
(Ley 12912) podrán continuar en el mismo hasta el
vencimiento de la respectiva autorización.
Título II -De los médicos
Capítulo 1 - Generalidades
Art. 13. El ejercicio de la medicina
sólo se autorizará a médicos, médicos cirujanos o doctores
en medicina, previa obtención de la matrícula
correspondiente.
Podrán ejercerla:
a) los que tengan título válido
otorgado por Universidad Nacional o Universidad Privada y
habilitado por el Estado Nacional.
b) los que tengan título otorgado por
una Universidad extranjera y que hayan revalidado en una
Universidad Nacional;
c) los que tengan título otorgado por
una Universidad extranjera y que en virtud de tratados
internaciones en vigor hayan sido habilitados por
Universidades Nacionales.
d) los profesionales de prestigio
internacional reconocido, que estuvieran de tránsito en el
país y fueran requeridos en consulta sobre asunto de su
exclusiva especialidad. esta autorización será concedida a
solicitud de los interesados por un plazo de seis meses,
que podrá ser prorrogado a un año como máximo por la
Secretaría de Estado de Salud Pública. Esta autorización
sólo podrá ser nuevamente concedida a una misma persona
cuando haya transcurrido un plazo no menor de cinco años
desde su anterior habilitación. Esta autorización precaria
en ningún caso podrá significar una actividad profesional
privada y deberá limitarse a la conducta requerida por
instituciones sanitarias, científicas o profesionales
reconocidas;
e) los profesionales extranjeros
contratados por instituciones públicas o privadas con
finalidades de investigación, asesoramiento, docencia y/o
para evacuar consultas de dichas instituciones durante la
vigencia de su contrato y en los límites que se
reglamenten, no pudiendo ejercer la profesión
privadamente;
f) los profesionales no domiciliados en
el país llamados en consulta asistencial deberán serlo por
un profesional matriculado y limitarán su actividad al
caso para el cual ha sido especialmente requerido, en las
condiciones que se reglamenten;
g) los profesionales extranjeros
refugiados en el país que fueron habilitados en virtud del
artículo 4, inciso f del Decreto 6216/44 (ley 12912)
siempre que acrediten a juicio de la Secretaría de Estado
de la Salud Pública ejercicio profesional y se encuentren
domiciliados en el país desde su ingreso.
Art. 14. Anualmente las Universidades
Nacionales y escuelas reconocidas enviarán a la Secretaría
de Estado de Salud Pública una nómina de los alumnos
diplomados en las distintas profesiones o actividades
auxiliares, haciendo constar datos de identificación y
fecha de egreso.
Mensualmente las oficinas del Registro
Civil enviarán directamente a la Secretaría de Estado de
Salud Pública la nómina de profesionales fallecidos,
debiendo ésta proceder a la anulación del diploma y la
matrícula.
Art. 15. Los títulos anulados o
invalidados por autoridad competente determinarán la
anulación de la matrícula. En la misma forma se procederá
con relación a los títulos revalidados en el país. Las
circunstancias aludidas deberán ser acreditadas con
documentación debidamente legalizada.
Art. 16. Los profesionales referidos en
el art. 13 sólo podrán ejercer en los locales o
consultorios previamente habilitados o en instituciones o
establecimientos asistenciales o de investigación
oficiales o privados habilitados o en el domicilio del
paciente. Toda actividad médica en otros lugares no es
admisible, salgo casos de fuerza mayor o fortuitos.
Art. 17. Los que ejerzan la medicina
podrán certificar las comprobaciones y/o constataciones
que efectúen en el ejercicio de su profesión, con
referencia a estados de salud o enfermedad, a
administración, prescripción, indicación, aplicación o
control de los procedimientos a que se hace referencia en
el artículo 2 precisando la identidad del titular, en las
condiciones que se reglamenten.
Art. 18. Los profesionales que ejerzan
la medicina no podrán ser simultáneamente propietarios
parciales o totales, desempeñar cargos técnicos o
administrativos, aunque sean honorarios en
establecimientos que elabore, distribuyan o expendan
medicamentos, especialidades medicinales, productos
dietéticos, agentes terapéuticos, elementos de
diagnóstico, artículos de uso radiólogo, artículos de
óptica, lentes y/o aparatos ortopédicos.
Se exceptuarán de las disposiciones de
párrafo anterior los profesionales que realicen labores de
asistencia médica al personal de dichos establecimientos.
Art. 19. Los profesionales que ejerzan
la medicina están, sin perjuicio de lo que establezcan las
demás disposiciones legales vigentes, obligados a:
1. prestar la colaboración que les sea
requerida por las autoridades sanitarias, en caso de
epidemias, desastres u otras emergencias.
2- asistir a los enfermos cuando la
gravedad de su estado así lo imponga y hasta tanto, en
caso de decidir la no persecución de la asistencia, sea
posible delegarla en otro profesional o en el servicio
público correspondiente.
3. respetar la voluntad del paciente en
cuanto sea negativa a tratarse o internarse, salvo los
casos de inconciencia, alienación mental, lesionados
graves por causa de accidentes, tentativas de suicidio o
de delitos. En las operaciones mutilantes se solicitará
conformidad por escrito del enfermo, salvo cuando la
inconsciencia o alienación o la gravedad del caso no
admitiera dilaciones. En casos de incapacidad, los
profesionales requerirán la conformidad del representante
del incapaz.
4. no llevar a cabo intervenciones
quirúrgicas que modifiquen el sexo del enfermo, salvo que
sean efectuadas con posterioridad a una autorización
judicial.
5. Promover la internación en
establecimientos públicos o privados de las personas que
por su estado psíquico o por los trastornos de su conducta
signifiquen peligro para sí mismas o para terceros.
6. ajustarse a lo establecido en las
disposiciones legales vigentes para prescribir alcaloides.
7. prescribir o certificar en
formularios que deberán llevar impresos en castellano su
nombre, apellido, profesión, número de matrícula,
domicilio y número telefónico cuando corresponda. Solo
podrán anunciarse cargos técnicos o títulos que consten
registrados en la Secretaría de Estado de Salud Pública en
las condiciones que se reglamenten.
Las prescripciones y/o recetas deberán
ser manuscritas, formuladas en castellano, fechadas y
firmadas.
La Secretaría de Estado de Salud
Pública podrá autorizar el uso de formularios impresos
solamente para regímenes dietéticos o para indicaciones
previas a los procedimientos de diagnóstico.
8. extender los certificados de
defunción de los pacientes fallecidos bajo su asistencia,
debiendo expresar los datos de identificación, la causa de
muerte, el diagnóstico de la última enfermedad de acuerdo
con la nomenclatura que establezca la Secretaría de Estado
de Salud Pública y los demás datos que con fines
estadísticos les fueran requeridos por las autoridades
sanitarias.
9. fiscalizar y controlar el
cumplimiento de las indicaciones que imparta a su personal
auxiliar y, asimismo, de que éstos actúen estrictamente
dentro de los límites de su autorización, siendo
solidariamente responsable si por insuficiente o
deficiente control de los actos por estos ejecutados
resultare un daño para terceras personas.
Art. 20. Queda prohibido a los
profesionales que ejerzan la medicina:
1. anunciar o prometer la curación
fijando plazos.
2. anunciar o prometer la conservación
de la salud.
3. prometer el alivio o la curación por
medio de procedimientos secretos o misteriosos.
4. anunciar procedimientos, técnicas o
terapéuticas ajenas a la enseñanza que se imparte en las
Facultades de Ciencias Médicas reconocidas del país.
5. anunciar agentes terapéuticos de
efectos infalibles.
6. anunciar o aplicar terapéuticos
innocuos atribuyéndoles acción efectiva.
7. aplicar en su práctica privada
procedimientos que no hayan sido presentados o
considerados o discutidos o aprobados en los centros
universitarios o científicos reconocidos del país.
8. practicar tratamientos personales
utilizando productos especiales de preparación exclusiva
y/o secreta y/o no autorizados por la Secretaría de Estado
de Salud Pública.
9. anunciar por cualquier medio
especializaciones no reconocidas por la Secretaría de
Estado de Salud Pública.
10. anunciarse como especialista no
estando registrado como tal en la Secretaría de Estado de
Salud Pública.
11. expedir certificados por los que se
exalten o elogien virtudes de medicamentos o cualquier
producto o agente terapéutico de diagnóstico o
profiláctico o dietético.
12. publicar falsos éxitos
terapéuticos, estadísticas ficticias, datos inexactos o
cualquier otro engaño.
13. realizar publicaciones con
referencia a técnicas o procedimientos personales en
medios de difusión no especializados en medicina.
14. publicar cartas de agradecimiento
de pacientes.
15. vender cualquier clase de
medicamento.
16. usar en sus prescripciones signos,
abreviaturas o claves que no sean los señalados en las
Facultades de Ciencias Médicas reconocidas del país.
17. ejercer la profesión mientras
padezcan enfermedades infectocontagiosas.
18. practicar intervenciones que
provoquen la esterilización sin que exista indicación
terapéutica perfectamente determinada y sin haber agotado
todos los recursos conservadores de los órganos
reproductores.
19. inducir a los pacientes a proveerse
en determinadas farmacias o establecimientos de óptica u
ortopedia.
20. participar honorarios.
21. obtener beneficios de laboratorios
de análisis, establecimientos que elaboren, distribuyan,
comercien o expendan medicamentos, cosméticos, productos
dietéticos, prótesis o cualquier elemento de uso en el
diagnóstico, tratamiento o prevención de las enfermedades.
22. delegar en su personal auxiliar,
facultades, funciones o atribuciones inherentes o
privativas de su profesión.
23. actuar bajo relación de dependencia
con quienes ejerzan actividades de colaboración de la
medicina u odontología.
24. asociarse con farmacéuticos,
ejercer simultáneamente su profesión con la de
farmacéutico o instalar su consultorio en el local de una
farmacia o anexado a la misma.
25. ejercer simultáneamente su
profesión y ser director técnico o asociado a un
laboratorio de análisis clínicos. Se exceptúan de esta
disposición aquellos profesionales que por la índole de su
especialidad deben contar necesariamente con un
laboratorio auxiliar y complementario de la misma.
Capítulo II- De los Especialistas
Médicos
Art. 21. Para emplear el título de
especialista y anunciarse como tales, los profesionales
que ejerzan la medicina deberán acreditar alguna de las
condiciones siguientes:
a) ser profesor universitario en la
materia.
b) poseer el título de "especialista" o
de capacitación especializada otorgada por Universidad
Nacional o Universidad Privada y habilitado por el Estado
Nacional.
c) poseer el título de "especialista"
otorgado por el Colegio o Sociedad Médica reconocida de la
especialidad y siempre que tales entidades hagan cumplir
las siguientes exigencias: acreditar antigüedad en el
ejercicio de la especialidad, valoración de los títulos,
antecedentes y trabajos y examen teórico-práctico. En cada
caso la Secretaría de Estado de Salud Pública fijará las
condiciones mínimas que exigirá para el reconocimiento de
tales títulos.
d) poseer certificado de "especialista"
otorgado por la Secretaría de Estado de Salud Pública,
previa certificación de antigüedad de cinco (5) años en el
ejercicio de la especialidad en servicios hospitalarios
aprobados y previamente reconocidos por la Secretaría de
Estado de Salud Pública.
El reconocimiento y aprobación de los
servicios hospitalarios en los que se podrá acreditar
antigüedad a los efectos del párrafo precedente será
efectuado por una Comisión Asesora que para cada
especialidad designará la Secretaría de Estado de Salud
Pública y que deberá estar integrada por tres funcionarios
de la misma, un representante de la Facultad de Medicina y
un representante del Colegio o Asociación Profesional
reconocida de la especialidad. En cada caso el Secretario
de Estado de Salud Pública fijará las condiciones mínimas
a exigir a los servicios que soliciten su reconocimiento.
Capítulo III - De las Anestesias
Generales
Capítulo IV - De las Transfusiones de
Sangre
Título III - De los odontólogos
Capítulo 1 - Generalidades
Capítulo II - De los Especialistas
Odontólogos
Título IV - De los análisis
Capítulo 1 - De los Análisis Clínicos
Capítulo II - De los Exámenes
Anatomopatológicos
Título V - De los establecimientos
Capítulo 1- Generalidades
Art. 34. toda persona que quiera
instalar un establecimiento para la profilaxis,
recuperación, diagnóstico y/o tratamiento de las
enfermedades humanas deberá solicitar el permiso previo a
la Secretaría de Estado de Salud Pública, formulando una
declaración relacionada con la orientación que imprimirá a
las actividades del establecimiento, especificando la
índole y modalidad de las prestaciones a cubrir y las
modalidades de las contraprestaciones a cargo de los
prestatarios.
Art. 35. A los efectos de obtener la
habilitación a que alude al artículo precedente, el
interesado debe acreditar que el establecimiento reúne los
requisitos que se establezcan en la reglamentación de la
presente ley, en relación con sus instalaciones, equipos,
instrumental, número de profesionales, especialistas y
colaboradores, habida cuenta del objeto de su actividad,
de los servicios que ofrece, así como de que no constituye
por su ubicación un peligro para la salud pública.
Art. 36. La denominación y
características de los establecimientos que se instalan de
conformidad con lo establecido en los arts. 34 y 35
deberán ajustarse a lo que al respecto establezca la
reglamentación, teniendo en cuenta sus finalidades,
especialidad, instalaciones, equipos, instrumental, número
de profesionales y auxiliares de que dispone para el
cumplimiento de las prestaciones.
Art. 37. Una vez acordada la
habilitación a que se refieren los artículos 34, 35 y 36,
los establecimientos no podrán introducir modificación
alguna en su denominación y/o razón social en las
modalidades de las prestaciones ni reducir sus servicios
sin autorización previa de la Secretaría de Estado de
Salud Pública.
Art. 38. La Secretaría de Estado de
Salud Pública fiscalizará las prestaciones y el estricto
cumplimiento de las normas del presente Capítulo, pudiendo
disponer la clausura preventiva del establecimiento cuando
sus deficiencias así lo exijan.
Capítulo II - De la Propiedad
Art. 39. Podrán autorizarse los
establecimientos mencionados en el Artículo 34 cuando su
propiedad sea:
1. de profesionales habilitados para el
ejercicio de la medicina o de la odontología, según sea el
caso, de conformidad con las normas de esta ley.
2. de las sociedades civiles que
constituyan entre sí los profesionales a que se refiere el
inciso anterior.
3. de las sociedades comerciales de
profesionales habilitados para el ejercicio de la medicina
o de la odontología.
4. de sociedades comerciales o civiles,
entre médicos, odontólogos y no profesionales, no teniendo
estos últimos injerencia ni en la dirección técnica del
establecimiento ni en ninguna tarea que se refiera al
ejercicio profesional.
5. de entidades de bien público sin fin
de lucro.
En todos los casos contemplados en los
incisos anteriores, la reglamentación establecerá los
requisitos a que deberán ajustarse en cuanto a:
a) características del local desde el
punto de vista sanitario.
b) elementos y equipos en cuanto a sus
características, tipo y cantidad.
c) número mínimo de profesionales y
especialistas.
d) número mínimo de personal en
actividades de colaboración.
Capítulo III - de la Dirección Técnica
Art. 40. Los establecimientos
asistenciales deberán tener a su frente un director,
médico u odontólogo, según sea el caso, el que será
responsable ante las autoridades del cumplimiento de las
leyes, disposiciones y reglamentaciones vigentes en el
ámbito de la actuación del establecimiento bajo su
dirección y sus obligaciones serán reglamentadas.
La responsabilidad del director no
excluye la responsabilidad personal de los profesionales o
colaboradores ni de las personas físicas o ideales
propietarias del establecimiento.
Título VI - De los practicantes
Art. 41. Se consideran practicantes los
estudiantes de medicina u odontología que habiendo
aprobado las materias básicas de sus respectivas carreras
realicen actividades de aprendizaje en instituciones
asistenciales, oficiales o privadas.
Su actividad debe limitarse al
aprendizaje y en ningún caso pueden realizar funciones de
las denominadas por esta ley de colaboración.
Los practicantes de medicina u
odontología sólo podrán actuar bajo la dirección, control
personal directo y responsabilizado de los profesionales
designados para su enseñanza y dentro de los límites
autorizados en el párrafo anterior.
Título VII - De los colaboradores
Capítulo 1 - Generalidades
Art. 42. A los fines de esta ley se
consideran actividades de colaboración de la medicina y
odontología las que ejercen:
Obstétricas.
Kinesiólogos y Terapistas Físicos.
Enfermeras.
Terapistas ocupacionales.
Ópticos técnicos.
Mecánicos para dentistas.
Dietistas.
Auxiliares de Radiología.
Auxiliares de Psiquiatría (En el caso
de los Licenciados en Psicología ver Ley de Ejercicio
Profesional del Psicólogo).
Auxiliares de laboratorio.
Auxiliares de anestesia.
Fonoaudiólogos.
Ortópticos.
Visitadores de higiene.
Técnicos en ortesis y prótesis.
Técnicos en calzado ortopédico.
Art. 43. El Poder Ejecutivo Nacional
podrá reconocer o incorporar nuevas actividades de
colaboración cuando lo propicie la Secretaría de Estado de
Salud Pública, previo informe favorable de las
Universidades.
Art. 44. Podrán ejercer las actividades
a que se refiere el artículo 42:
a) los que tengan título otorgado por
Universidad Nacional o Universidad privada y habilitado
por el Estado Nacional.
b) los que tengan título otorgado por
universidad extranjera y hayan revalidado en una
universidad nacional.
c) los argentinos nativos, diplomados
en universidades extranjeras, que hayan cumplido los
requisitos exigidos por las universidades nacionales para
dar validez a sus títulos.
d) los que posean título otorgado por
escuelas reconocidas por la Secretaría de Estado de Salud
Pública, en las condiciones que se reglamenten.
Art. 45. Las personas referidas en el
artículo 42 limitarán su actividad a la colaboración con
el profesional responsable, sea en la asistencia o
recuperación de enfermos, sea en la preservación de la
salud en los sanos, y deberá ejercer su actividad dentro
de los límites que en cada caso fije la presente ley y su
reglamentación.
Para la autorización del ejercicio de
cualquiera de las actividades mencionadas en el artículo
42 es indispensable la inscripción del título habilitante
y la obtención de la matrícula de los organismos
competentes de la Secretaría de Estado de Salud Pública en
las condiciones que se reglamenten.
Art. 46. las personas a que hace
referencia el artículo 42 podrán desempeñarse en las
condiciones que se reglamenten, en las siguientes formas:
a) ejercicio privado autorizado.
b) ejercicio privado bajo control y
dirección de un profesional.
c) ejercicio exclusivo en
establecimientos asistenciales bajo dirección y control
profesional.
d) ejercicio autorizado en
establecimientos comerciales afines a su actividad
auxiliar.
Art. 47. Los que ejerzan actividades de
colaboración estarán obligados a:
a) ejercer dentro de los límites
estrictos de su autorización.
b) limitar su actuación a la
prescripción y/o indicación recibida.
c) solicitar la inmediata colaboración
del profesional cuando en el ejercicio de su actividad
surjan o amenacen surgir complicaciones, cuyo tratamiento
exceda los límites señalados para la actividad que
ejerzan.
d) en el caso de tener el ejercicio
privado autorizado deberán llevar un libro registro de
asistidos en las condiciones que se reglamenten.
Art. 48. Queda prohibido a los que
ejercen actividades de colaboración de la medicina u
odontología:
a) realizar tratamientos fuera de los
límites de su autorización.
b) modificar las indicaciones médicas u
odontológicas recibidas, según el caso, o asistir de
manera distinta a la indicada por el profesional.
c) denunciar o prometer la curación
fijando plazos.
d) anunciar o prometer la conservación
de la salud.
e) enunciar o aplicar procedimientos
técnicos o terapéuticos ajenos a la enseñanza que se
imparte en las universidades o escuelas reconocidas del
país.
f) prometer el alivio o la curación por
medio de procedimientos secretos misteriosos.
g) anunciar agentes terapéuticos de
efectos infalibles.
h) anunciar o aplicar agentes
terapéuticos innocuos atribuyéndoles acción efectiva.
y) practicar tratamientos personales
utilizando productos especiales, de preparación exclusiva
y/o secreta, y/o no autorizados por la Secretaría de
Estado de Salud.
j) anunciar características técnicas de
sus equipos o instrumental, de los aparatos o elementos
que confeccionen, que induzcan a error o engaño.
k) publicar falsos éxitos terapéuticos,
estadísticas ficticias, datos inexactos o cualquier otro
engaño.
l) publicar cartas de agradecimiento de
pacientes.
m) ejercer su actividad mientras
padezcan enfermedades infectocontagiosas.
n) participar honorarios.
o) ejercer su actividad en locales no
habilitados, salvo casos de fuerza mayor.
Capítulo II - De las Obstétricas
Capítulo III - De los Kinesiólogos y
Terapistas Físicos.
Capítulo IV - De las Enfermeras
Art. 58. Entiéndase por ejercicio de la
enfermería profesional la ejecución habitual, como
personal colaborador de médico u odontólogo, de
actividades relacionadas con el cuidado y asistencia del
individuo enfermo.
Art. 59. Los que ejerzan la enfermería
podrán actuar únicamente por indicación y bajo control
médico en los límites de la autorización de su título y en
las condiciones que se reglamenten.
Art. 60. La enfermería podrá ser
ejercida en los siguientes niveles:
a) enfermero/a universitario por los
que posean título universitario en las condiciones
establecidas en el artículo 44 y en los límites que se
reglamenten.
b) enfermero/a diplomado por los que
posean título otorgado en escuelas reconocidas por la
Secretaría de Estado de Salud Pública en los límites que
se reglamenten.
c) auxiliar de enfermería por los que
posean título otorgado por escuelas reconocidas por la
Secretaría de Estado de Salud Pública en los límites que
se reglamenten.
Art. 61. Considérase enfermero/a
especializada a aquellas personas que además de su título
han aprobado cursos de especialización reconocidos por la
Secretaría de Estado de Salud Pública.
Capítulo V - De los Terapistas
Ocupacionales
Art. 62. Se entiende por ejercicio de
la terapia ocupacional la aplicación de procedimientos
destinados a la rehabilitación física y/o mental de
inválidos, incapacitados, lesionados o enfermos; o como
medio para su evaluación funcional, empleando actividades
laborales, artísticas, recreativas o sociales.
Art. 63. La terapia ocupacional podrá
ser ejercida por las personas que tengan título de
terapista ocupacional, acorde con lo dispuesto en el
artículo 40 en las condiciones que se reglamenten.
Art. 64. Los que ejerzan la terapia
ocupacional podrán actuar únicamente por indicación y bajo
control médico de los límites que se reglamenten. Ante la
comprobación de cualquier signo o síntoma anormal en el
transcurso del tratamiento o cuando se observe la
posibilidad de que surjan o amenacen surgir complicaciones
deberá requerir de inmediato control médico.
Art. 65. Los terapistas ocupacionales
podrán realizar exclusivamente sus actividades en
establecimientos asistenciales o privados habilitados y en
el domicilio del paciente y anunciar u ofrecer sus
servicios únicamente a médicos.
Capítulo VI - De los Ópticos Técnicos
Capítulo VII - De los Mecánicos para
Dentistas
Capítulo VIII - De los Dietistas
Capítulo IX - De los Auxiliares de
Radiología
Capítulo X - De los Auxiliares de
Psiquiatría
(ver la Ley de Ejercicio Profesional de
la Psicología)
Capítulo XI - De los Auxiliares de
Laboratorio
Capítulo XII - De los Auxiliares de
Anestesia
Capítulo XIII - De los Fonoaudiólogos
Capítulo XIV - De los Ortópticos
Capítulo XV - De las Visitadoras de
Higiene
Capítulo XVI - De los Técnicos en
Ortesis y Prótesis
Capítulo XVII - De los Técnicos en
Calzado Ortopédico
Título VIII - De las sanciones
Art. 125. en uso de sus atribuciones de
gobierno de las matrículas y control del ejercicio de la
medicina, odontología y actividades de colaboración, la
Secretaría de Estado de Salud Pública, sin perjuicio de
las penalidades que luego se determinan y teniendo en
cuenta la gravedad y/o reiteración de las infracciones,
podrá suspender la matrícula o la habilitación del
establecimiento, según sea el caso.
En casos de peligro para la salud
pública suspenderlas preventivamente por un término no
mayor de noventa (90) días, mediante resolución fundada.
Art. 126. Las infracciones a lo
dispuesto en la presente ley, a las reglamentaciones que
en su consecuencia se dicten y a las disposiciones
complementarias que dicte la Secretaría de Estado de Salud
Pública serán penadas por los organismos competentes de la
misma con:
a) apercibimiento.
b) multas de cinco mil ($ 5.000 m/n) a
cinco millones ($ 5.000.000 m/n) de pesos moneda nacional.
c) inhabilitación en el ejercicio de un
(1) mes a cinco (5) años (suspensión temporaria de la
matrícula).
d) clausura total o parcial, temporaria
o definitiva del consultorio, clínica, instituto,
sanatorio, laboratorio o cualquier otro local o
establecimiento donde actuaren las personas que hayan
cometido la infracción.
La Secretaría de Estado de Salud
Pública de la Nación, a través de sus organismos
competentes, está facultada para disponer los alcances de
la medida, aplicando las sanciones separada o
conjuntamente, teniendo en cuenta los antecedentes del
imputado, la gravedad de la falta y sus proyecciones desde
el punto de vista sanitario.
Art. 127. En caso de reincidencia en
las infracciones, la Secretaría de Estado de Salud Pública
podrá inhabilitar al infractor por el término de un (1)
mes a cinco (5) años, según los antecedentes del imputado,
la gravedad de la falta y su proyección desde el punto de
vista sanitario.
Art. 128. La reincidencia en la
actuación fuera de los límites en que ésta debe ser
desarrollada hará pasible al infractor de inhabilitación
de un (1) mes a cinco (5) años, sin perjuicio de ser
denunciado por infracción al artículo 208 del Código
Penal.
Art. 129. El producto de las multas que
aplique la Secretaría de Estado de Salud Pública de
conformidad a lo establecido en la presente ley, ingresará
al Fondo Nacional de la Salud.
Título IX - De la prescripción
Art. 130. Las acciones para poner en
ejecución las sanciones prescribirán a los cinco (5) años
de cometida la infracción; dicha prescripción se
interrumpirá por la comisión de cualquier otra infracción
a la presente ley, a su reglamentación o a las
disposiciones dictadas en consecuencia.
Título X - Del procedimiento
Art. 131. Comprobada la infracción a la
presente ley, a su reglamentación o a las disposiciones
que en consecuencia dicte la Secretaría de Estado de Salud
Pública, se citará por telegrama colacionado o por cédula
al imputado a efectos de que comparezca a tomar vista de
lo actuado, formular sus descargos, acompañar la prueba
que haga a los mismos y ofrecer la que no obre en su
poder, levantándose acta de la exposición que efectúe,
ocasión en la que constituirá un domicilio.
En el caso de que las circunstancias
así lo hagan aconsejable o necesario, la Secretaría de
Estado de Salud Pública podrá citar al infractor por
edicto.
Examinados los descargos y/o informes
que los organismos técnico-administativos produzcan se
procederá a dictar resolución definitiva.
Art. 132. Si no compareciera el
imputado a la segunda citación sin justa causa o si fuere
desestimada la causal alegada para su inasistencia, se
hará constar tal circunstancia en el expediente que se
formará en cada caso y decretándose de oficio su rebeldía,
se procederá sin más trámite al dictado de la resolución
definitiva.
Cuando por razones sanitarias sea
necesaria la comparencia del imputado, se podrá requerir
el auxilio de la fuerza pública, a tales efectos.
Art. 133. Cuando la sanción a imponerse
fuera de la inhabilitación por más de un año, el asunto
será pasado previamente en consulta al Señor Procurador
del Tesoro de la Nación.
Art. 134. Toda resolución definitiva
deberá ser notificada al interesado, quedando
definitivamente consentida a los cinco (5) días de la
notificación si no presentara dentro de ese plazo recurso
establecido en el artículo siguiente.
Art. 135. Contra las resoluciones que
dicten los organismos competentes de la Secretaría de
Estado de Salud Pública, sólo podrá interponerse recurso
de nulidad y apelación ante el Juzgado de Primera
Instancia en lo Federal y Contencioso Administrativo
cuando se trate de penas de clausura, multa superior a
cien mil pesos moneda nacional ($ 100.000) o
inhabilitación, establecidas en el artículo 126, dentro
del plazo fijado por el artículo 134 y tratándose de penas
pecuniarias previo pago del total de la multa y dentro del
mismo plazo.
En los demás casos las resoluciones que
se dicten harán cosa juzgada.
Art. 136. En los recursos interpuestos
ante el órgano jurisdiccional de acuerdo con lo
establecido en el artículo precedente, se correrá vista a
la Secretaría de Estado de Salud Pública.
Art. 137. En ningún caso se dejarán en
suspenso por la aplicación de los procedimientos de la
condena condicional las sanciones impuestas por infracción
a las disposiciones de la presente ley, de su
reglamentación o de las disposiciones que se dicten en
consecuencia, y aquéllas una vez consentidas o
confirmadas, podrán ser publicadas oficialmente,
expresando el nombre de los infractores, la infracción
cometida y la pena que le fuera impuesta.
Art. 138. Cuando la Secretaría de
Estado de Salud Pública efectúe denuncias por infracciones
a las disposiciones del Cap. "Delitos contra la Salud
Pública" del Código Penal deberá remitirlas al órgano
jurisdiccional formulando las consideraciones de hecho y
de derecho referentes a la misma.
Los agentes fiscales intervinientes
solicitarán la colaboración de un funcionario letrado de
la Secretaría de Estado de Salud Pública para la atención
de la causa, suministro de informes, antecedentes, pruebas
y todo elemento que pueda ser útil para un mejor
desenvolvimiento del trámite judicial, pudiendo además
acompañar al agente fiscal a las audiencias que se
celebren durante la tramitación de la causa.
Art. 139. En el caso de que no fueran
satisfechas las multas impuestas una vez consentidas, la
Secretaría de Estado de Salud Pública elevará los
antecedentes al Juzgado Nacional de Primera Instancia en
lo Federal y Contencioso Administrativo para que las haga
efectivas por vía de apremio y el Ministerio Fiscal o el
Apoderado Fiscal ejercerán en el juicio la representación
de la Nación.
Art. 140. Los infractores o
funcionarios debidamente autorizados de la Secretaría de
Estado de Salud Pública tendrán la facultad de penetrar en
los locales donde se ejerzan actividades aprehendidas por
la presente ley durante las horas destinadas a su
ejercicio y, aún cuando mediaren negativas del
propietario, director o encargado, estarán autorizados a
penetrar en tales lugares cuando haya motivo fundado para
creer que se está cometiendo una infracción a las normas
de esta ley.
Las autoridades policiales deberá
prestar el concurso pertinente a solicitud de aquellos
para el cumplimiento de sus funciones.
La negativa injustificada del
propietario, director o encargado del local o
establecimiento, lo hará pasible de una multa de cincuenta
mil ($ 50.000) a quinientos mil ($ 500.000) pesos moneda
nacional según sus antecedentes, gravedad de la falta y/o
proyecciones de ésta desde el punto de vista sanitario.
Los jueces, con habilitación de día y
hora, acordarán de inmediato a los funcionarios designados
por los organismos competentes de la Secretaría de Estado
de Salud Pública, la orden de allanamiento y el auxilio de
la fuerza pública, si estas medidas son solicitadas por
aquellos organismos.
Art. 141. El Poder Ejecutivo Nacional
podrá actualizar el momento de las multas cuando las
circunstancias así lo hicieren aconsejable.
Art. 142. El Poder Ejecutivo Nacional
reglamentará la presente ley dentro de los noventa (90)
días de su promulgación.
Art. 143. Quedan derogadas la Ley N
13970 y los decretos números 6216/44 (Ley 12912),
40185/47, 47, 8453/63 y Decreto ley Número 3309/63.
Art. 144. Comuníquese; publíquese; dese
a la Dirección Nacional del Registro Oficial la Secretaría
de Estado de Salud Pública y archívese - ONGANIA - Roberto
Petracca - Ezequiel A.D. Holmberg.
Reglamentación de la Ley 17132
Decreto 6216
Agosto 30 de 1967.
Visto la sanción de la ley 17132 que
establece normas para el ejercicio de la Medicina,
Odontología y Actividades de Colaboración; y
Considerando:
que la Secretaría de Estado de Salud
Pública ha proyectado la correspondiente reglamentación,
el Presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1. Apruébase el cuerpo de
disposiciones adjunto que constituye el Reglamento de la
Ley 17132.
Art. 2. Facúltase a la Secretaría de
Estado de Salud Pública para dictar las normas
reglamentarias complementarias, aclaratorias o
interpretativas que requieran la aplicación del decreto
reglamentario que se aprueba por el presente.
Art. 3. El presenta decreto será
refrendado por el señor Ministro de Binestar Social y
firmado por el señor Secretario de Estado de Salud
Pública.
Art. 4. Comuníquese; publíquese; dese a
la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese -
ONGANIA - Roberto Petracca - Ezequiel A.D. Holmberg.
Reglamentación de la Ley 17132
Art. 1. La Secretaría de Estado de
Salud Pública determinará el organismo competente, a los
efectos de la aplicación de la Ley 17132.
Art. 2. Sin reglamentar.
Art. 3. Las entidades dedicadas a la
higiene y estética de las personas no podrán realizar ni
anunciar actividades de índole médica.
La Secretaría de Estado de Salud
Pública podrá autorizar la instalación de consultorio
médico en tales entidades cuando por la actividad que
desarrollen (gimnasia, casas de baño, etc.), sea
conveniente efectuar exámenes médicos previos a la
utilización de las instalaciones.
En caso que efectúen masajes
corporales, deberán ajustarse a lo dispuesto a los
artículos 53 a 57 de la Ley y sus reglamentaciones.
Art. 4. Sin reglamentar.
Art. 5. Para inscribir sus títulos o
certificados habilitantes y obtener la matriculación, los
interesados deberán:
a) presentar el título, habilitación o
reválida debidamente legalizados.
b) presentar comprobante de identidad.
c) registrar su firma en la Secretaría
de Estado de Salud Pública.
En los casos que los organismos
competentes de la Secretaría de Estado de Salud Pública
organizará y llevará los registros de matrícula,
adecuándolas a las necesidades que la misma determine.
Art. 6. El contralor de las
prestaciones será efectuado por el organismo que la
Secretaría de Estado de Salud Pública determine, el cual
estará facultado para solicitar la colaboración y/o
asesoramiento de los organismos que considere necesarios
para el mejor cumplimiento de sus funciones.
Art. 7. Para obtener la habilitación de
los locales y/o establecimientos, como asimismo la
aprobación de su denominación, deberán reunir condiciones
de construcción, higiénico sanitarias, contar con
instrumental, equipos y adecuado número de profesionales
especializados y colaboradores, acorde con la actividad y
orientación que se imprimirá a la entidad, debiendo la
Secretaría de Estado de Salud Pública fijar los requisitos
mínimos exigibles.
A las instituciones en vías de
instalación, ampliación y/o reforma, la Secretaría de
Estado de Salud Pública podrá conceder habilitaciones
parciales y/o provisorias por un plazo mayor de ciento
ochenta (180) días siempre que a su juicio se cumplan las
condiciones mínimas exigibles para asegurar las adecuadas
prestaciones.
Art. 8. La Facultad de Medicina de la
Universidad de Buenos Aires, designará a solicitud de la
Secretaría de Estado de Salud Pública, su representante
para integrar la Junta Médica de la que deberá reunirse,
practicar los exámenes y expedirse dentro de los diez (10)
días hábiles de su integración, plazo que por razones
fundadas podrá ser prorrogado a veinte (20) días. La
ausencia del médico de parte no impedirá el cometido de la
Junta.
Art. 9. Sin reglamentación.
Art. 10. Los anuncios o publicidad
deberán ajustarse a las disposiciones siguientes:
a) no se podrán utilizar términos
encomiásticos, superlativos ni imperativos.
b) no se podrán anunciar formas de
tratamiento, diagnóstico o pronóstico ni síntomas que
integren la patología de una especialidad.
c) el anuncio de especialidades se hará
de acuerdo a la denominación de las materias del plan de
estudios cursados y/o a la nomenclatura o sinonimia que
establezca la Secretaría de Estado de Salud Pública.
d) los anuncios no podrán exceder del
tamaño que fije la Secretaría de Estado de Salud Pública.
e) los establecimientos deberán
anunciarse con la denominación que fueran habilitados por
la Secretaría de Estado de Salud Pública.
f) sólo podrán utilizar anuncios
luminosos los establecimientos con servicio de guardia
permanente en las condiciones que establezca la Secretaría
de Estado de Salud Pública.
Art. 11. Sin reglamentación.
Art. 12. Sin reglamentación.
Art. 13. En los casos:
1) del inciso e), las instrucciones
contratantes deberán solicitar a la Secretaría de Estado
de Salud Pública la pertinente autorización presentando la
documentación probatoria del acto y acreditando la
idoneidad del contratado.
2) del inciso f), el profesional que
solicite la consulta debe comunicarlo a la Secretaría de
Estado de Salud Pública, dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas, mediante nota firmada.
3) en la valoración de los antecedentes
de los profesionales extranjeros, la Secretaría de Estado
de Salud Pública deberá tener en cuenta el Estatuto de los
Refugiados aprobado por Ley 15869.
Art. 14. Sin reglamentación.
Art. 15. La autoridad que procediera a
la anulación o invalidación de los títulos, deberá
comunicarlo a la Secretaría de Estado de Salud Pública, la
que podrá solicitar informaciones complementarias que
juzgue convenientes.
Art. 16. La habilitación a que se
refiere el artículo reglamentado deberá ser solicitada a
la Secretaría de Estado de Salud Pública, quien otorgará
cuando se hayan cumplido los requisitos establecidos en el
artículo 7 de la Ley y su reglamentación.
El profesional método que desee ejercer
en un consultorio del que no es titular, deberá solicitar
la pertinente autorización a la Secretaría de Estado de
Salud Pública con el refrendo de aquél.
Todo profesional médico que deje de
ejercer en un consultorio o establecimiento habilitado,
deberá así comunicarlo a la Secretaría de Estado de Salud
Pública.
Art. 17. Las certificaciones a que se
refiere el artículo reglamentado deberán ser fechadas,
firmadas por el profesional médico y ser extendidas u
otorgadas en formularios que lleven impresos su nombre y
apellido, número de matrícula y domicilio.
Art. 18. Sin reglamentación.
Art. 19. A los efectos del registro de
títulos y cargos a los que se refiere el inciso 7, el
profesional médico deberá declararlos a la Secretaría de
Estado de Salud Pública exhibiendo la documentación
pertinente y su anuncio debe ajustarse a lo dispuesto en
el artículo 10 y su reglamentación.
Art. 20. En los casos del inciso 25 de
la Secretaría de Estado de Salud Pública autorizará y
habilitará el laboratorio de aquellos profesionales que a
su juicio deben contar con tales instalaciones auxiliares
y complementarias para el ejercicio de su especialidad,
debiendo solicitar en casos de duda o controversia la
opinión de la Facultad de Medicina. En todos los casos los
profesionales con laboratorio están obligados a la
atención personal y efectiva del mismo.
Art. 21. A los efectos del inciso c),
los Colegios o Sociedades Médicas de cada especialidad,
deberán solicitar su reconocimiento a la Secretaría de
Estado de Salud Pública acreditando su representatividad y
jerarquía científica.
A los efectos del inciso d) el
reconocimiento y aprobación de los Servicios Hospitalario
en los que podrá acreditar antigüedad para obtener
certificado de "especialista", lo realizará la Secretaría
de Estado de Salud Pública a solicitud del titular del
Servicio; reconocimiento que podrá dejarse sin efecto si
las circunstancias así lo hicieran pertinente, debiendo
seguirse el mismo procedimiento adoptado para su
concesión.
Art. 22. El libro registro de
anestesias deberá ser foliado y encuadernado. Los datos
deberán consignarse en forma legible sin dejar espacios en
blanco ni alterar el orden de los asientos, sin enmiendas
ni raspaduras; ser llevados al día, firmados por el médico
a cargo de la anestesia y ser exhibidos a los inspectores
de la Secretaría de Estado de Salud Pública a su
requerimiento.
Art. 23. La Secretaría de Estado de
Salud Pública fijará el petitorio mínimo de elementos con
que deberán estar provistos los bancos de sangre y
servicios de hemoterapia.
El libro de registro de
transfusiones...
Art. 24. En los casos:
a) del inciso 5) las instituciones
contratantes deberán solicitar de la Secretaría de Estado
de Salud Pública la pertinente autorización presentando la
documentación probatoria del acto y acreditando la
idoneidad del contratado.
b) del inciso 6), el profesional que
solicite la consulta debe comunicarlo a la Secretaría de
Estado de Salud Pública dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas, mediante nota firmada.
Art. 25. La autoridad que procediera a
la anulación o invalidación de los títulos, deberá
comunicarlo a la Secretaría de Estado de Salud Pública, la
que podrá solicitar las informaciones complementarias que
juzgue convenientes.
Art. 26. La habilitación a que se
refiere el artículo que se reglamenta deberá ser
solicitada a la Secretaría de Estado de Salud Pública,
quien otorgará cuando se hayan cumplido los requisitos
establecidos en el artículo 7 de la Ley y su
reglamentación.
Todo profesional odontólogo...
Art. 27. Las certificaciones a que se
refiere el artículo reglamentado deberán ser fechadas,
firmadas por el profesional odontólogo...
Art. 28. Sin reglamentación.
Art. 29. En los casos del inciso 4) el
profesional odontólogo...
Art. 30. Sin reglamentación.
Art. 31. A los efectos...
Art. 32. Los laboratorios de análisis
clínicos deberán obtener su habilitación de la Secretaría
de Estado de Salud Pública, a cuyo efecto la solicitud
correspondiente deberá ser acompañada del plano de las
distintas dependencias y del certificado de Obras
Sanitarias de la Nación, referente a la instalación de
aguas servidas de que dispone. Se deberá también
manifestar las clases y tipos de análisis que se van a
realizar y el material, instrumental y demás elementos con
que se cuenta.
La Secretaría de Estado de Salud
Pública fijará las condiciones higiénico sanitarias del
local y el petitorio mínimo de instrumental aparatos,
útiles de labor y reactivos de que deberán estar dotados y
verificará periódicamente su cumplimiento.
Ningún laboratorio podrá admitir
análisis para los que no está autorizado ni podrá aceptar
el material objeto de los mismos a los fines de servir de
intermediario para otro laboratorio.
Ninguna institución asistencial podrá
ofrecer al público la realización de análisis si no está
efectivamente dotada de un laboratorio de análisis.
Los directores técnicos...
Art. 33. Los laboratorios de exámenes
anatomopatológicos...
Art. 34. Sin reglamentación.
Art. 35. La Secretaría de Estado de
Salud Pública establecerá los requisitos mínimos a que
deberán ajustarse los establecimientos asistenciales, a
los efectos de obtener su habilitación.
Art. 36. Las denominaciones que
utilicen los establecimientos asistenciales deberán ser
acordes con su real naturaleza y jerarquía debiendo la
Secretaría de Estado de Salud Pública establecer los
requisitos mínimos que exigirá para autorizarlos.
Art. 37. Sin reglamentación.
Art. 38. La Secretaría de Estado de
Salud Pública podrá disponer la clausura preventiva de un
establecimiento mediante resolución fundada y otorgará un
plazo prudencial para que el establecimiento corrija sus
deficiencias. Si transcurrido el mismo las deficiencias
persisten, la Secretaría de Estado de Salud Pública
aplicará las sanciones que determina la Ley que se
reglamenta.
Art. 39. A los efectos de obtener la
autorización de instalación de un establecimiento
asistencial...
Art. 40. Son deberes del Director en su
carácter de tal:
a) controlar que los que se desempeñen
como profesionales y/o colaboradores, estén habilitados
para el ejercicio de su actividad y autorizados por la
Secretaría de Estado de Salud Pública.
b) controlar que las actividades de
profesionales, especialistas y/o colaboradores se realicen
dentro de los límites de la respectiva autorización.
c) controlar que el ejercicio
profesional y/o colaboración sea realizado exclusivamente
por aquellos que acrediten idoneidad.
d) velar por que los pacientes reciban
el más correcto, adecuado y eficaz tratamiento.
e) adoptar las medidas necesarias para
que los pacientes permanezcan internados el tiempo mínimo
exigido para su tratamiento.
f) promover a que se envíen a otros
establecimientos a los pacientes para cuyo diagnóstico y/o
tratamiento, se requieran elementos humanos y/o materiales
con los que no cuenta el de su dependencia.
g) garantizar dentro del
establecimiento por parte de todo el personal, actitudes
de respeto y consideración hacia la personalidad del
paciente.
h) asegurar a los pacientes un absoluto
respeto a sus creencias permitiendo los servicios
religiosos de cualquier confesión.
y) adoptar las medidas necesarias a fin
de que el establecimiento bajo su dirección reúna los
requisitos exigidos por las autoridades.
j) controlar las condiciones de
saneamiento, higiene y limpieza de cada dependencia del
establecimiento, así como las condiciones de presentación
y comportamiento higiénico del personal.
k) velar por que el establecimiento
cuente con los equipos e instrumental necesarios para su
eficaz desempeño y de que se mantenga en correctas
condiciones de utilización.
l) adoptar los recaudos necesarios para
que se confecciones historias clínicas de los pacientes y
que se utilicen en las mismas los nomencladores de
morbilidad y mortalidad establecidos por las autoridades
sanitarias.
m) adoptar las medidas necesarias para
una adecuada conservación y archivo de las Historias
Clínicas y de que no se vulnere el secreto profesional.
n) denunciar de inmediato a las
autoridades todo caso confirmado o sospechoso de
enfermedad de carácter infectocontagioso, susceptible de
comprometer la salud pública local y/o del lugar de
procedencia del paciente, debiendo adoptar, además, las
medidas necesarias para evitar su propagación.
o) denunciar a la autoridad policial o
judicial, hechos y/o actos que pudiesen tener carácter
dilictuoso.
p) efectuar la correspondiente denuncia
y recabar la intervención policial cuando se produzcan
accidentes de trabajo del personal del establecimiento.
Art. 41. la Universidad de Buenos Aires
comunicará a la Secretaría de Estado de Salud Pública,
cuáles son las materias básicas de los cursos de medicina
y odontología que los estudiantes deben tener aprobados
para poder ser considerados practicantes.
Los Directores...
Art. 42. Sin reglamentación.
Art. 43. Sin reglamentación.
Art. 44.
Art. 45. Para inscribir sus títulos...
Cuando el recurrente por demoras en la
obtención de su diploma sólo pueda presentar certificados
acreditando los estudios realizados, la Secretaría de
Estado de Salud Pública podrá inscribirlo en la matrícula
con carácter provisorio por no más de ciento ochenta (180)
días, en cuyo lapso el inscripto deberá presentar el
diploma habilitante.
Art. 46 (En el caso de los Psicólogos
ver Ley de Ejercicio Profesional de la Psicología). De
acuerdo a la forma del ejercicio de su actividad los
colaboradores deberán:
en los casos del inciso a) solicitar la
habilitación del local.
en los casos del inciso b) solicitar la
autorización con la conformidad del profesional.
en los casos del inciso c) solicitar la
autorización con la conformidad del Director del
establecimiento.
en los casos del inciso d) solicitar la
autorización con la conformidad del propietario del
establecimiento.
Art. 47. Los colaboradores que tengan
el ejercicio privado autorizado deberán llevar un libro
registro de asistidos, encuadernado, foliado, donde
deberán consignar en forma legible, sin dejar espacios en
blanco ni alterar el orden cronológico de los asientos sin
enmiendas ni raspaduras, los datos de identificación de
los asistidos, fecha de alta y baja, diagnósticos y
profesional que los envía si así correspondiera, y
tratamiento efectuado y si otras disposiciones de la ley
no establecieran normas especiales.
Art. 48. Sin reglamentación.
Art. 49. Sin reglamentación.
Art. 50. Las obstétricas...
Art. 51. las obstétricas o parteras...
Art. 52. Sin reglamentación.
Art. 53. La kinesiterapia...
Art. 54. La Secretaría de Estado de
Salud Pública...
Art. 55. Sin reglamentación.
Art. 56. La Secretaría de Estado de
Salud Pública...
Art. 57. Sin reglamentación.
Art. 58. Sin reglamentación.
Art. 59. Las enfermedades ejecutarán
las indicaciones formuladas por los profesionales mientras
no excedan las atribuciones que les confiere el título de
enfermeras.
La administración de medicamentos la
efectuarán exclusivamente cumpliendo indicaciones
formuladas por escrito, fechadas y firmadas.
En todos los casos las enfermeras
deberán consignar en los registros de evolución de los
pacientes, con su firma, las fechas y horas en que dieron
cumplimiento a las indicaciones del profesional.
Art. 60. Les está permitido a las
enfermeras universitarias y a las enfermeras diplomadas:
a) observar y controlar los signos y
síntomas de los pacientes y consignarlos en los registros
respectivos.
b) informar al profesional sobre el
estado y evolución de los pacientes y el cumplimiento de
las medidas terapéuticas.
c) el cuidado del confort e higiene
personal de los pacientes.
d) la vigilancia de la alimentación de
los pacientes y el cumplimiento de las prescripciones
dietoterápicas.
e) administrar medicamentos por las
vías conjuntival, auditiva, nasal, oral, digestiva,
rectal, urogenital, cutánea, subcutánea e intramuscular.
f) efectuar la preparación del paciente
previa a estudios de diagnóstico y/o tratamiento.
g) efectuar vendajes y curaciones
planas.
h) efectuar lavajes orales,
urogenitales externos y enemas evacuantes.
i) controlar avenamientos.
j) recoger muestras para análisis.
k) realizar tareas de esterilización.
l) preparar el material, instrumental y
equipos utilizados en las labores médicas o de enfermería.
m) efectuar desinfección y/o
higienización en los locales.
n) supervisar la laborar del personal
auxiliar de enfermería.
o) registrar las actividades de
enfermería.
Las auxiliares de enfermería se
desempeñarán como ayudantes de las enfermeras
universitarias o diplomadas, no pudiendo realizar atención
a los pacientes sin la indicación y/o supervisión de
aquéllas.
Les está prohibido a las enfermeras
universitarias o diplomadas o las auxiliares de
enfermería:
a) modificar las vías de administración
o las dosis de los medicamentos prescritos sin
autorización expresa del profesional.
b) efectuar indicaciones terapéuticas.
c) efectuar diagnósticos o pronósticos.
d) practicar vendajes enyesados.
e) administrar medicamentos por vía
endovenosa.
Art. 61. La Secretaría de Estado de
Salud Pública...
Art. 62. Sin reglamentación.
Art. 63. La Secretaría de Estado de
Salud Pública fijará los requisitos que deberán cumplir
las escuelas para obtener el reconocimiento de los títulos
que expidan.
Art. 64. Le está permitido al terapista
ocupacional:
1) efectuar tratamiento para la
recuperación de las funciones físicas y/o mentales ya
evaluadas o en vías de evaluación, para la readaptación
del paciente a su ambiente familiar, social y de trabajo,
por medio de actividades laborales, artísticas,
recreativas o sociales.
2) realizar evaluaciones de:
a) la función seno matriz
b) función previa y posterior al
equipamiento ortésico y protésico.
c) grado de independencia personal.
d) capacidad laboral.
Todas con el fin de obtener los datos
que le permitan planificar el tratamiento ocupacional y
evaluar los progresos obtenidos por medio del mismo.
3) seleccionar la o las actividades más
adecuadas para el logro de los objetivos específicos por
la prescripción médica eligiendo artesanías, trabajos en
la industria o comercio, tareas de oficina, ocupaciones
agrícolas, actividades artísticas, quehaceres domésticos,
juegos y recreaciones y prácticas de convivencia social.
4) colaborar en la adaptación de los
pacientes crónicos a su medio familiar o institución,
procurando la máxima utilización de sus facultades
remanentes.
5) indicar a los familiares del
paciente la forma que debe adquirir su colaboración para
contribuir al tratamiento ocupacional en el hogar y a la
mejor adaptación física y/o psíquica del paciente a su
ambiente.
6) acompañar al paciente en sus salidas
fuera del ámbito hospitalario o del hogar, contribuyendo a
su integración progresiva a la comunidad.
Les está prohibido a los terapistas
ocupacionales:
1) suspender o dar por finalizado el
tratamiento sin la debida autorización médica.
2) utilizar kinesiterapia o
fisioterapia.
3) utilizar tests psicométricos en las
evaluaciones.
Art. 65. Sin reglamentación.
Art. 66. Los ópticos...
Art. 67. La Secretaría de Estado de
Salud Pública...
Art. 68. La Secretaría de Estado de
Salud Pública...
Art. 69. El óptico...
Art. 70. La Secretaría de Estado de
Salud Pública...
Art. 71. Considérase óptico técnico...
Art. 72. La Secretaría de Estado de
Salud Pública...
Art. 73. En todos los casos los
ópticos...
Art. 74. Sin reglamentación.
Art. 75. La Secretaría de Estado de
Salud Pública...
Art. 76. Los mecánicos para
dentistas...
Art. 77. La Secretaría de Estado de
Salud Pública...
Art. 78. Sin reglamentación.
Art. 79. Sin reglamentación.
Art. 80. La Secretaría de Estado de
Salud Pública...
Art. 81. Les está permitido a las
dietistas...
Art. 82. En los locales...
Art. 83. Sin reglamentación.
Art. 84. La Secretaría de Estado de
Salud Pública...
Art. 85. Los auxiliares de
radiología...
Art. 86. La Secretaría de Estado de
Salud Pública...
Art. 87. Sin reglamentación.
Art. 88. La Secretaría de Estado de
Salud Pública...
Art. 89. Les está permitido a los
auxiliares de la Psiquiatría (ver ley de Ejercicio
Profesional de la Psicología). Arts. 90/91/92/93.
Art. 94. Les está permitido a loa
auxiliares de laboratorio...
Art. 95. La Secretaría de Estado de
Salud Pública...
Art. 96. Sin reglamentación.
Art. 97. La Secretaría de Estado de
Salud Pública...
Art. 98. Les está permitido a los
auxiliares de anestesia...
Art. 99. La Secretaría de Estado de
Salud Pública...
Art. 100. Sin reglamentación.
Art. 101. Sin reglamentación.
Art. 102. La Secretaría de Estado de
Salud Pública...
Art. 103. Les está permitido a los
fonoaudiólogos...
Art. 104. La Secretaría de Estado de
Salud Pública...
Art. 105. Sin reglamentación.
Art. 106. La Secretaría de Estado de
Salud Pública...
Art. 107. Les está permitido a los
ortópticos...
Art. 108. La Secretaría de Estado de
Salud Pública...
Art. 109. Sin reglamentación.
Art. 110. Sin reglamentación.
Art. 111. La Secretaría de Estado de
Salud Pública...
Art. 112. En las campañas de vacunación
mediante antígenos inyectables, las visitadoras de
higiene...
Art. 113. Sin reglamentación.
Art. 114. Sin reglamentación.
Art. 115. Sin reglamentación.
Art. 116. La Secretaría de Estado de
Salud Pública...
Art. 117. Los técnicos en ortesis y
prótesis podrán...
Art. 118. Los técnicos en ortesis...
Art. 119. Sin reglamentación.
Art. 120. Sin reglamentación.
Art. 121. Sin reglamentación.
Art. 122. La Secretaría de Estado de
Salud Pública...
Art. 123. Les está permitido a los
técnicos en calzado ortopédico...
Arts 124 a 141. Sin reglamentación.
Art. 16º (De forma)
Ley 22.431
Sistema de protección integral de las personas
discapacitadas.
Sanción y promulgación: 16 marzo 1981.
Publicación: B. O. 20/III/81.
Citas legales: ley 20.475: XXXIII-B,
1692; ley 20.888: XXXIV-D, 3344; ley 22.269: XL-C, 2541;
ley 18.017 (t. o. 1974): XXXV-A, 452; ley 18.037 (t.o.
1976): XXXVI-D, 3082; ley 18.038 (t.o. 1980): XL-B 1246;
ley 19.279: XXXI-C, 2920; ley 21.451: XXXVI-D, 2869; ley
13.926: XXII-A, 160; ley 20.881: XXXIV-D, 3343; ley
20.923: XXXIV-D, 3350.
Título I - Normas generales
Capítulo I - Objetivo, concepto y
calificación de la discapacidad
Art. 1º - Instituyese por la presente
ley, un sistema de protección integral de las personas
discapacitadas, tendientes a asegurar a éstas su atención
médica, su educación y su seguridad social, así como a
concederles las franquicias y estímulos que permitan en lo
posible neutralizar la desventaja que la discapacidad les
provoca y les den oportunidad mediante su esfuerzo de
desempeñar en la comunidad un rol equivalente al que
ejercen las personas normales.
Art. 2º. - A los efectos de esta ley,
se considera discapacitada a toda persona que padezca una
alteración funcional permanente o prolongada, física o
mental que en relación su edad y medio social implique
desventajas considerables para su integración familiar,
social educacional o laboral.
Art. 3º - La Secretaría de Estado de
Salud Pública certificará en cada caso la existencia de la
discapacidad, su naturaleza y su grado así como las
posibilidades de rehabilitación del afectado. Dicha
Secretaría de Estado indicará también, teniendo en cuenta
la personalidad y los antecedentes del afectado, qué tipo
de actividad laboral o profesional puede desempeñar.
El certificado que se expida acreditará
plenamente la discapacidad en todos los supuestos en que
sea necesario invocarla, salvo lo dispuesto en el Art. 19
de la presente ley.
Capítulo II - Servicios de asistencia,
prevención, órgano rector
Art. 4º - El estado, a través de sus
organismos dependientes, prestará a los discapacitados en
la medida en que éstos, las personas de quienes dependan,
a los entes de obra social a los que estén afiliados, no
puedan afrontarlos, los siguientes servicios:
a) Rehabilitación integral entendida
como el desarrollo de las capacidades de la persona
discapacitada.
b) Formación laboral o profesional,
c) Préstamos y subsidios destinados a
facilitar su actividad laboral o intelectual.
d) Regímenes diferenciales de seguridad
social.
e) Escolarización en establecimientos
comunes con los apoyos necesarios provistos gratuitamente,
o en establecimientos especiales cuando en razón del grado
de discapacidad no puedan cursar la escuela común.
f) Orientación o promoción individual,
familiar y social.
Art. 5º - Asignase al Ministerio de
Bienestar Social de la Nación las siguientes funciones:
a) Actuar de oficio para lograr el
pleno cumplimiento de las medidas establecidas en la
presente Ley.
b) Reunir toda la información sobre
problemas y situaciones que plantea la discapacidad.
c) Desarrollar planes estatales en la
materia y dirigir la investigación en el área de la
discapacidad.
d) Prestar asistencia técnica y
financiera a las provincias.
e) Realizar estadísticas que no lleven
a cabo otros organismos estatales.
f) Apoyar y coordinar la actividad de
las entidades privadas sin fines de lucro que orienten sus
acciones en favor de las personas discapacitadas.
g) Proponer medidas adicionales a las
establecidas en al presente Ley, que tiendan a mejorar la
situación de las personas discapacitadas, y a prevenir las
discapacidades y sus consecuencias.
h) Estimular a través de los medios de
comunicación el uso efectivo de los recursos y servicios
existentes, así como propender al desarrollo del sentido
de solidaridad social en esta materia.
Título II - Normas especiales
Capítulo I - Salud y asistencia social
Art. 6º - El Ministerio de Bienestar
Social de la Nación y la Municipalidad de la Ciudad de
Buenos Aires pondrán en ejecución programas a través de
los cuales se habiliten, en los hospitales de sus
jurisdicciones, de acuerdo a su grado de complejidad y al
ámbito territorial a cubrir, servicios especiales
destinados a las personas discapacitadas. Promoverán
también la creación de talleres protegidos terapéuticos, y
tendrán a su cargo su habilitación, registro y
supervisión.
Art. 7º - El Ministerio de Bienestar
Social de la Nación apoyará la creación de hogares con
internación total o parcial para personas discapacitadas
cuya atención sea dificultosa a través del grupo familiar
reservándose en todos los casos la facultad de reglamentar
y fiscalizar su funcionamiento. Serán tenidas
especialmente en cuenta para prestar ese apoyo, las
actividades de las entidades privadas sin fines de lucro.
Capítulo II - Trabajo y educación
Art. 8º - El Estado Nacional, sus
organismos descentralizados o autárquicos, los entes
públicos no estatales, las empresas del Estado y la
Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, están
obligados a ocupar personas discapacitadas que reúnan
condiciones de idoneidad para el cargo; en una proporción
no inferior al cuatro por ciento (4%) de la totalidad de
su personal.
Art. 9º - El desempeño de determinada
tarea por parte de personas discapacitadas deberá ser
autorizado y fiscalizado por el Ministerio de Trabajo
teniendo en cuenta la indicación efectuada por la
Secretaría de Estado de Salud Pública, dispuesto en el
Art. 3º. Dicho Ministerio fiscalizará además lo dispuesto
en el Art. 8º.
Art. 10. - Las personas discapacitadas
que se desempeñen en los entes indicados en el Art. 8º,
gozarán de los mismos derechos y estarán sujetas a las
mismas obligaciones que la legislación laboral aplicable
prevé para el trabajador normal.
Art. 11. - En todos los casos en que se
conceda u otorgue el uso de bienes del dominio público o
privado del Estado Nacional o de la Municipalidad de la
Ciudad de Buenos Aires para la explotación de pequeños
comercios, se dará prioridad a las personas discapacitadas
que estén en condiciones de desempeñarse en tales
actividades siempre que las atiendan personalmente, aun
cuando para ello necesiten del ocasional auxilio de
terceros. idéntico criterio adoptarán las empresas del
estado Nacional y de la Municipalidad de la Ciudad de
Buenos Aires con relación a los inmuebles que les
pertenezcan o utilicen.
Será nulo de nulidad absoluta la
concesión o permiso otorgado sin observar la prioridad
establecida en el presente artículo. El Ministerio de
Trabajo, de oficio o a petición de parte, requerirá la
revocación por ilegitimidad de tal concesión o permiso.
Revocado por las razones antedichas la concesión o
permiso, el organismo público otorgará éstos en forma
prioritaria y en las mismas condiciones, a persona, o
personas discapacitadas.
Art. 12. - El Ministerio de Trabajo
apoyará la creación de talleres protegidos de producción y
tendrá a su cargo su habilitación, registro y supervisión.
Apoyará también la labor de las personas discapacitadas a
través del régimen de trabajo a domicilio.
El citado Ministerio propondrá al Poder
Ejecutivo Nacional el régimen laboral al que habrá de
subordinarse la labor en los talleres protegidos de
producción.
Art. 13. - El Ministerio de Cultura y
Educación tendrá a su cargo:
a) Orientar las derivaciones y
controlar los tratamientos de los educandos
discapacitados, en todos los grados educacionales
especiales, oficiales o privados en cuanto dichas acciones
se vinculen con la escolarización de los discapacitados,
tendiendo a su integración al sistema educativo.
b) Dictar las normas de ingreso y
egreso a establecimientos educacionales para personas
discapacitadas, las cuales se extenderán desde la
detección de los déficit hasta los casos de discapacidad
profunda aun cuando ésta no encuadre en el régimen de las
escuelas de educación especial.
c) Crear centros de valuación y
orientación vocacional para los educandos discapacitados.
d) Coordinar con las autoridades
competentes las derivaciones de los educandos
discapacitados a tareas competitivas o a talleres
protegidos.
e) Formar personal docente y
profesionales especializados para todos los grados
educacionales de los discapacitados, promoviendo los
recursos humanos necesarios para la ejecución de los
programas de asistencia e investigación en materia de
rehabilitación.
Capítulo III - Seguridad social
Art. 14. En materia de seguridad social
se aplicarán a las personas discapacitadas las normas
generales o especiales previstas en los respectivos
regímenes y en las leyes 20.475 y 20.888.
Art. 15. - Intercálese en el Art. 9º de
la ley 22.269, como 3er. párr. el siguiente:
Inclúyense dentro del concepto de
prestaciones médico-asistenciales básicas, las que
requiera la rehabilitación de las personas discapacitadas
con el alcance que la reglamentación establezca.
Art. 16. Agregase a la ley 18.017 (t.o.
1974), como Art. 14 bis, el siguiente:
Art. 14 bis. -El monto de las
asignaciones por escolaridad primaria, media y superior, y
de ayuda escolar, se duplicará cuando el hijo a cargo del
trabajador, de cualquier edad, fuere discapacitado y
concurriese a establecimiento oficial, o privado
controlado por autoridad competente, donde se imparta
educación común o especial.
A los efectos de esta ley, la
concurrencia regular del hijo discapacitado a cargo del
trabajador, a establecimiento oficial, o privado
controlado por autoridad competente, en el que se presten
servicios de rehabilitación exclusivamente, será
considerada como concurrencia regular a establecimiento en
que se imparta enseñanza primaria.
Art. 17 - Modificase la ley 18.037 (t.o.
1976), en la forma que a continuación se indica:
1. Agregase al Art. 15, como último
párrafo, el siguiente:
La autoridad de aplicación, previa
consulta a los órganos competentes establecerá el tiempo
mínimo de trabajo efectivo anual que debe realizar el
afiliado discapacitado para computar un (1) año.
2. Intercalase en el Art. 65, como 2º
párr. el siguiente:
Percibirá la jubilación pro invalidez
hasta el importe de la compatibilidad que el Poder
Ejecutivo fije de acuerdo con el Inc. b) del artículo
anterior, el beneficiario que reingresare a la actividad
en relación de dependencia por haberse rehabilitado
profesionalmente. Esta última circunstancia deberá
acreditarse mediante certificado expedido por el órgano
competente para ello.
Art. 18. - Intercalase en el Art. 47 de
la ley 18.038 (t. o. 1980, como 2º párr. el siguiente:
Percibirá la jubilación por invalidez
hasta el importe de la compatibilidad que el Poder
Ejecutivo fije de acuerdo con el Inc. e) del artículo
anterior, el beneficiario que reingresare a la actividad
en relación de dependencia por haberse rehabilitado
profesionalmente. Esta última circunstancia deberá
acreditarse mediante certificado expedido por el órgano
competente para ello.
Art. 19. - En materia de jubilaciones y
pensiones, la discapacidad se acreditará con arreglo a lo
dispuesto en los Arts. 33 y 35 de la ley 18.037 (t. o.
1976) y 23 de la ley 18.038 (t. o. 1980).
Capítulo IV - Transporte y arquitectura
diferenciada
Art. 20. - Las empresas de transporte
colectivo terrestre sometidas al contralor de autoridad
nacional deberán transportar gratuitamente a las personas
discapacitadas en el trayecto que medie entre el domicilio
del discapacitado y el establecimiento educacional y/o de
rehabilitación a los que deban concurrir.
La reglamentación establecerá las
comodidades que deben otorgarse a los discapacitados
transportados, las características de los pases que
deberán exhibir y las sanciones aplicables a los
transportistas en caso de inobservancia de esta norma.
Art. 21. - El distintivo de
identificación a que se refiere el Art. 12 de la ley
19.279 acreditará el derecho a franquicias de libre
tránsito y estacionamiento de acuerdo con lo que
establezcan las respectivas disposiciones municipales, las
que no podrán excluir de esas franquicias a los
automóviles patentados en otras jurisdicciones.
Art. 22. En toda obra pública que se
destine a actividades que supongan el acceso de público,
que se ejecute en lo sucesivo, deberán preverse accesos,
medios de circulación e instalaciones adecuadas para
personas discapacitadas que utilicen sillas de ruedas. La
misma previsión deberá efectuarse en los edificios
destinados a empresas privadas de servicios públicos y en
los que se exhiben espectáculos públicos que en adelante
se construyan o reformen.
La reglamentación establecerá el
alcance de la obligación impuesta en este artículo,
atendiendo a las características y destino de las
construcciones aludidas.
Las autoridades a cargo de las obras
públicas existentes preverán su adecuación para dichos
fines.
Título III - Disposiciones
complementarias
Art. 23. - Los empleadores que concedan
empleo a personas discapacitadas tendrán derecho al
cómputo de una deducción especial en el impuesto a las
ganancias, equivalente al setenta por ciento (70%) de las
retribuciones correspondientes al personal discapacitado
en cada período fiscal.
El cómputo del porcentaje antes
mencionado deberá hacerse al cierre de cada período.
Se tendrán en cuenta las personas
discapacitadas que realicen trabajo a domicilio.
Art. 24. - La ley de presupuesto
determinará anualmente el monto que se destinará para dar
cumplimiento a lo previsto en el Art. 4º, Inc. c) de la
presente ley. La reglamentación determinará en qué
jurisdicción presupuestaria se realizará la erogación.
Art. 25. Sustituyese en el texto de la
ley 20.475 la expresión "minusválidos" por
"discapacitados".
Aclarase la citada ley 20.475, en el
sentido de que a partir de la vigencia de la ley 21.451 no
es aplicable el
Art. 5º de aquella, sino lo establecido
en el Art.49, punto 2 de la ley 18.037 (t.o. 1976).
Art. 26. - Deróganse las leyes 13.926,
20.881 y 20.923.
Art. 27. - El Poder Ejecutivo nacional
propondrá a las provincias la sanción en sus
jurisdicciones de regímenes normativos que establezcan
principios análogos a los de la presente ley.
En el acto de adhesión a esta ley, cada
Provincia establecerá los organismos que tendrán a su
cargo en el ámbito provincial, las actividades previstas
en los Arts. 6º, 7º y 13º que anteceden. Determinarán
también con relación a los organismos públicos y empresas
provinciales, así como respecto a los bienes del dominio
público o privado del estado provincial y de sus
municipios, el alcance de la normas contenidas en los Arts.
8º y 11º de la presente Ley.
Art. 28. - El Poder Ejecutivo Nacional
reglamentará las disposiciones de la presente Ley dentro
de los ciento ochenta (180) días de su promulgación.
Art. 29. - Comuníquese, etc.
Ley 22.914
Internación y egreso de establecimientos de Salud
Mental
Art. 1º (Casos de internación): La
internación de personas en establecimientos públicos o
privados de salud mental o de tratamiento para afectados
de enfermedades mentales, alcohólicos crónicos o
toxicómanos, solo se admitirá:
a) Por orden judicial
b) A pedido del propio interesado o de
su representante legal
c) Por disposición de la autoridad
policial en los supuestos y con los recaudos establecidos
en el parr.2º art. 482 del C.C.
d) En caso de urgencia, a pedido de las
personas enumeradas en los inc. 1º al 4º del artículo 144
del C.C.
Art. 2º (Instancia propia o del
representante legal): La internación a pedido del propio
interesado o de su representante legal deberá ajustarse a
las siguientes disposiciones:
a) El peticionante suscribirá una
solicitud de internación ante el Director del
establecimiento o quién lo reemplace, presentando en ella
un dictamen médico que identifique al posible internado,
efectúe su diagnóstico y de opinión fundada sobre la
necesidad de la internación.
b) Admitida la internación, el Director
del establecimiento deberá:
1.- Efectuar dentro de las 48 hs. su
propio dictamen médico o convalidar el de otro facultativo
del mismo establecimiento.
2.- Comunicar dentro de las 72 hs. al
Ministerio de Menores e Incapaces la internación efectuada
cuando se trate de alguna de las circunstancias
contempladas en los artículos, 141, 152 bis, inc. 1º y 2º
ó 482, parr. 2º y 3º del C.C. en el caso de constar que la
misma persona ya había sido internada con anterioridad.
Con tal comunicación acompañará copia de los dictámenes
médicos producidos.
3.- En cualquier otro caso si la
internación supera los 20 días deberá formularse igual
comunicación.
c) Si el internado estuviera sujeto a
tutela curatela, su representante deberá comunicar al juez
de la causa la internación efectuada dentro de las 24 hs
de producida.
Art. 3º (Disposición de la autoridad
policial): Cuando la internación hubiese procedido por
disposición de autoridad policial el director del
establecimiento deberá efectuar su propio dictamen médico
o convalidar el de otro facultativo del
mismo establecimiento e informar dentro de las 24 hs del
comienzo de la internación al Ministerio de Menores e
Incapaces, acompañando copia del dictamen y el del médico
oficial dispuesto previamente por la autoridad policial.
En el sexto día de la internación, de
no mediar notificación judicial ordenando mantenerla, el
director del establecimiento comunicará tal situación al
Ministerio de Menores e Incapaces interviniente, y si
dentro del tercer día siguiente no recibiere la orden
judicial requerida, por su sola autoridad dispondrá el
cese de la internación, notificando de ello al internado o
a su representante legal.
Art. 4º (Casos de urgencia): En los
casos de urgencia a que se refiere el inc. d del art. 1º
se observarán las siguientes disposiciones:
a) Las personas facultadas deberán
pedir la internación por escrito firmado ante el director
del establecimiento o quién lo reemplace, quién accederá o
rechazará fundadamente.
b) Producida la internación, el
solicitante deberá comunicar al Ministerio de Menores e
Incapaces, dentro de las 24 hs.
c) El director del establecimiento
procederá en estos casos de igual modo al establecido en
el art. 3º. De no mediar orden judicial en contrario y
aunque no hubieren vencido los plazos establecidos en el
art. citado, dispondrá por su sola autoridad que la
internación cese, tan pronto desaparezcan las causas que
la justificaron, notificando de ello al interesado o a su
representante legal y al Ministerio de menores e
incapaces.
Art. 5º (Dependencia Judicial): Cuando
el internado se encuentre bajo la autoridad judicial,
cualquiera sea el origen de la internación, el director
del establecimiento:
a) Deberá informar al juez de la causa
con una periodicidad no mayor de 4 meses, sobre las
novedades que se produzcan en la historia clínica del
internado.
b) Podrá autorizar salidas o paseos a
prueba, si los juzga convenientes y el grado de
recuperación del internado lo permite, individualizando
con precisión a la persona responsable de su cuidado fuera
del establecimiento e informando al juez dentro de las 24
hs.
c) Requerirá autorización judicial para
disponer la alta provisoria, la transferencia del
internado a otro establecimiento, o su externación
definitiva.
Art. 6º (Comunicación): Toda
internación será comunicada inmediatamente por el director
del establecimiento a los parientes del internado u otras
personas que este indique.
Art. 7º (Historia Clínica): La
dirección del establecimiento confeccionará una historia
clínica de cada internado, en la que constará con la mayor
precisión posible: sus datos personales, los exámenes
verificados, el diagnóstico y el pronóstico, la indicación
del índice de peligrosidad que se le atribuya, el régimen
aconsejable para su protección y asistencia, las
evaluaciones periódicas del tratamiento y las fechas de
internación y egreso.
A la historia clínica se agregará:
a) Las solicitudes de internación y
egreso. Deberán contener los datos personales del
peticionante.
b) Las ordenes judiciales y las
disposiciones de la autoridad policial.
c) Copia de las comunicaciones y
notificaciones a que se refiere esta ley, con las
constancias de su recepción por los destinatarios.
Art. 8º (Visitas): El internado podrá
ser siempre visitado por su representante legal o por el
defensor especial previsto en el art. 482 del C.C. Tales
visitas no podrán ser impedidas.
Art. 9º (Impulso judicial de oficio):
Los jueces impulsarán de oficio y con la mayor celeridad
las actuaciones judiciales relativas a las personas
comprendidas en la presente ley.
Art.10º (Inspección Judicial): Los
jueces inspeccionarán los lugares de internación y
verificarán las condiciones de alojamiento, cuidado
personal y atención médica.
Art. 11º (Egreso de los internados):
Los jueces dispondrán de oficio todas las medidas
apropiadas a fin de que las internaciones se limiten al
tiempo indispensable requerido por las necesidades
terapéuticas y la seguridad del internado y de terceros.
El Ministerio de Menores e Incapaces y, en su caso, el
defensor especial del art. 482 del C.C., serán notificados
de las disposiciones que se adopten.
El director del establecimiento en
informe fundado, hará saber cuando el internado se
encuentre en condiciones de egresar y, de ser posible,
propondrá a quienes tengan mayor idoneidad para hacerse
cargo de él o, en su caso, manifestará lo innecesario de
esta previsión.
El Juez, previa vista al curador y al
Ministerio de Menores e Incapaces, resolverá con
preferente despacho.
Art. 12º (Funciones del Ministerio de
Menores e Incapaces): Los asesores de menores e incapaces
deberán:
a) Visitar los establecimientos de
internación de las personas que se encuentren bajo su
representación promiscua, toda vez que fuera necesario y
al menos cada 6 meses, verificando la evolución de su
salud, el régimen de atención, las condiciones de
alojamiento, el cuidado personal y la atención médica que
reciben, informando al juez interviniente.
b) Promover según corresponda el
proceso de declaración de incapacidad por demencia o la
información sumaria prevista por el art. 482 del C.C., así
como la rehabilitación de los incapaces.
c) Controlar el trámite de las
actuaciones en que interviene requiriendo las medidas
conducentes al mejor tratamiento y cuidado de los
internados, así como la administración y custodia de sus
bienes y, tan pronto sea pertinente solicitar el cese de
las internaciones.
Art. 13º (Responsabilidad de los
directores de establecimientos asistenciales): El
incumplimiento total o parcial de los deberes que la
presente ley impone a los directores de los
establecimientos asistenciales, será puesto en
conocimiento de la autoridad a la que competa el ejercicio
del poder de policía sanitaria y, en su caso, de la
autoridad judicial correspondiente en lo criminal y
correccional. Los jueces y el Ministerio de menores e
incapaces deberán denunciar de inmediato a aquellas
autoridades, las inobservaciones que lleguen a su
conocimiento.
Art. 14º (Centro de observación): El
Ministerio de Justicia estudiará la posibilidad de
constituir un Centro de observación para recibir a las
personas cuya internación se inicie con intervención de la
autoridad policial, observándose en ese caso las
disposiciones de los art. 3º y 4º.
Art. 15º (Ambito de aplicación): La
presente ley se aplicará en la capital y en el Territorio
Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del
Atlántico Sur.
El Poder Ejecutivo Nacional informará
de las provincias del texto y los fundamentos de la
presente, a fin de que se contemple la posibilidad de
implementar una legislación similar.
Art. 16º (De forma)
Ley 23.277 - Ejercicio profesional de la psicología
Boletín Oficial Número 25.806
Buenos Aires, viernes 5 de Noviembre de
985. "Bicentenario del Nacimiento del General Martín
Miguel de Güemes. 1785-1985".
Ámbito y Autoridad de Aplicación,
Condiciones para su ejercicio, Inhabilidades e
Incompatibilidades. Derechos y Obligaciones.
Prohibiciones.
Ley Número 23.277 Sancionada: Setiembre
27 de 1985. Promulgada de Hecho: Noviembre 6 de 1985.
El Senado y la Cámara de Diputados de
la Nación Argentina Reunidos en Congreso Etc. Sancionan
con fuerza de Ley:
Título I
Del ejercicio profesional.
Ambito y autoridad de aplicación.
Articulo 1 - El ejercicio de la
psicología, como actividad profesional independiente en la
Capital Federal, territorio nacional de la Tierra del
Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, quedará sujeto
a las disposiciones de la presente ley.
El control del ejercicio de la
profesión y el gobierno de la matrícula respectiva se
realizará por la Secretaría de Salud, dependiente del
Ministerio de Salud y Acción Social, en las condiciones
que se establezcan en la correspondiente reglamentación.
Articulo 2 - Se considera ejercicio
profesional de la psicología, a los efectos de la presente
ley, la aplicación y/o indicación de teorías, métodos y
recursos, procedimientos y/o técnicas específicas en:
a) El diagnóstico, pronóstico y
tratamiento de la personalidad y la recuperación,
conservación y prevención de la salud mental de las
personas;
b) La enseñanza y la investigación;
c) El desempeño de cargos, funciones,
comisiones o empleos por designaciones de autoridades
públicas, incluso nombramientos judiciales.
d) La emisión, evacuación, expedición,
presentación de certificaciones, consultas, asesoramiento,
estudios, consejos, informes, dictámenes y peritajes.
Articulo 3 - El psicólogo podrá ejercer
su actividad autónoma en forma individual y/o integrando
equipos interdisciplinarios, en forma privada o en
instituciones públicas o privadas que requieran sus
servicios. En ambos casos podrá hacerlo a requerimiento de
especialistas en otras disciplinas o de personas que
voluntariamente soliciten su asistencia profesional.
Título II
De las condiciones para el ejercicio de
la profesión.
Articulo 4 - El ejercicio de la
profesión de psicólogo sólo se autorizará a aquellas
personas que:
1. Posean título habilitante de
licenciado en psicología otorgado por universidad
nacional, provincial o privada habilitada por el Estado,
conforme a la legislación o título equivalente reconocido
por las autoridades pertinentes.
2. Posean título otorgado por
universidades extranjeras que haya sido revalidado en el
país.
3. Tengan título otorgado por
universidades extranjeras que en virtud de tratados
internacionales en vigencia haya sido habilitado por
universidad nacional.
4. También podrán ejercer la profesión:
a) Los extranjeros con título
equivalente, que estuviesen en tránsito en el país y
fueran oficialmente requeridos en consulta para asuntos de
su especialidad. La autorización para el ejercicio
profesional será concedida por un período de seis meses,
pudiendo prolongarse.
b) Los profesionales extranjeros
contratados por instituciones públicas o privadas con
fines de investigación, docencia y asesoramiento. Esta
habilitación no autoriza al profesional extranjero para el
ejercicio independiente de su profesión, debiendo
limitarse a la actividad para la que ha sido requerido.
Articulo 5 - El ejercicio profesional
consistirá únicamente en la ejecución personal de los
actos enunciados en la presente ley, quedando prohibido
todo préstamo de la firma o nombre profesional a terceros,
sean éstos psicólogos o no.
Título III
Inhabilidades e incompatibilidades.
Articulo 6 - No podrán ejercer la
profesión:
1. Los condenados por delitos contra
las personas, el honor, la libertad, la salud pública o la
fe pública, hasta el transcurso de un tiempo igual al de
la condena, que en ningún caso podrá ser menos de dos
años.
2. Los que padezcan enfermedades
psíquicas graves y/o infecto-contagiosas mientras dure el
período de contagio.
Título IV
De los derechos y obligaciones
Articulo 7 - Los profesionales que
ejerzan la psicología podrán:
1. Certificar las prestaciones de
servicios que efectúen, así como también las conclusiones
de diagnósticos referentes a los estados psíquicos de las
personas en consulta.
2. Efectuar interconsultas y/o
derivaciones a otros profesionales de la salud cuando la
naturaleza del problema así lo requiera.
Articulo 8 - Los profesionales que
ejerzan la psicología están obligados a:
1. Aconsejar la internación en
establecimiento público o privado de aquellas personas que
atiendan y que por los trastornos de su conducta
signifiquen peligro para sí o para terceros, así como su
posterior externación.
2. Proteger a los examinados
asegurándoles que las pruebas y resultados que obtenga se
utilizarán de acuerdo a normas éticas y profesionales.
3. Prestar la colaboración que le sea
requerida por las autoridades sanitarias en caso de
emergencias.
4. Guardar el más riguroso secreto
profesional sobre cualquier prescripción o acto que
realizare en cumplimiento de sus tareas específicas, así
como de los datos o hechos que se les comunicare en razón
de su actividad profesional sobre aspectos físicos,
psicológicos o ideológicos de las personas.
5. Fijar domicilio profesional dentro
del territorio de la Capital Federal, Tierra del Fuego e
Islas del Atlántico Sur.
Título V
De las prohibiciones
Articulo 9 - Queda prohibido a los
profesionales que ejerzan la psicología:
1. Prescribir, administrar o aplicar
medicamentos, electricidad o cualquier otro medio físico
y/o químico destinado al tratamiento de los pacientes.
2. Participar honorarios entre
psicólogos o con cualquier otro profesional, sin perjuicio
del derecho a presentar honorarios en conjunto por el
trabajo realizado en equipo.
3. Anunciar o hacer anunciar actividad
profesional como psicólogo publicando falsos éxitos
terapéuticos, estadísticas ficticias, datos inexactos;
prometer resultados en la curación o cualquier otro
engaño.
Articulo 10 - Derógase los artículos 9
y 91 de la norma de facto 17.132 y toda otra disposición
que se oponga a la presente ley.
Articulo 11 - Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del
Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los veintisiete
días del mes de setiembre del año mil novecientos ochenta
y cinco.
J.C. Pugliese * E. Otero *
C.A. Bravo * A.J. Macris
Registrada bajo el Número 23.277
Reglamentación de la Ley 23.277/85
Boletín oficial número 28.294 - 1a.
Sección (19/12/95).
Decreto 905/95
Apruébase la Reglamentación de la Ley
23.277.
Buenos Aires, 11/12/95
Visto la Ley 23.277 que establece
normas para el ejercicio de la Psicología, y la Ley 23.775
de provincialización del Territorio Nacional de la Tierra
del Fuego e Islas del Atlántico Sur, y
considerando:
Que frente a la vigencia de la Ley
23.775, de provincialización del ex Territorio Nacional de
la Tierra del Fuego e Islas del Atlántico Sur, la
reglamentación que se dicta se circunscribe a la Capital
Federal.
Que la Dirección General de Asuntos
Jurídicos del Ministerio de Salud y Acción Social ha
tomado la intervención de su competencia.
Que el presente se dicta en ejercicio
de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2)
de la Constitución Nacional.
Por ello,
El Presidente de la Nación Argentina
decreta:
Articulo 1 - Apruébase la
Reglamentación de la Ley 23.277 que forma parte integrante
del presente Decreto como Anexo I.
Articulo 2 - Facúltase al Ministerio de
Salud y Acción Social, por intermedio de la Secretaria de
Políticas de Salud y Regulación Sanitaria, para dictar las
normas complementarias, aclaratorias o interpretativas que
requiera la aplicación del Decreto Reglamentario que se
aprueba por el presente, aplicables al ámbito de la
Administración Pública Nacional.
Articulo 3 - Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y
Archívese.
Menem - Carlos V. Corach - Alberto J.
Mazza
Reglamentación de la Ley 23.277
Articulo 1 - Para ejercer la profesión
del Psicólogo, dentro del territorio de la Capital
Federal, las personas comprendidas en la Ley que se
reglamenta deberán inscribir previamente sus títulos
habilitantes en la Secretaria de Políticas de Salud y
Regulación Sanitaria del Ministerio de Salud y Acción
Social, la que autorizará el ejercicio profesional,
otorgando la matrícula y extendiendo la correspondiente
credencial. Esta deberá ser devuelta a la Secretaría
mencionada cuando sufra inhabilitación temporal o
definitiva.
Los interesados, en su primera
presentación, deberán constituir y declarar su domicilio
real y profesional.
Para inscribir sus títulos y obtener la
matriculación los interesados deberán:
a) Presentar el título o reválida
debidamente legalizado.
b) Presentar comprobante de identidad.
c) Registrar su firma en la Secretaria
de Políticas de Salud y Regulación Sanitaria del
Ministerio de Salud y Acción Social.
En los casos que los organismos
competentes de la Secretaria de Políticas de Salud y
Regulación Sanitaria del Ministerio de Salud y Acción
Social, lo crean conveniente podrán solicitar fotocopia
autenticada del título original y recabar los antecedentes
que estimen necesario al organismo otorgante del título.
La Secretaria de Políticas de Salud y
Regulación Sanitaria del Ministerio de Salud y Acción
Social organizará y llevará los registros de matrículas,
adecuándolos a las necesidades que la misma determine,
pudiendo efectuar las comprobaciones que considere
necesarias del cumplimiento de los requisitos exigidos
para el ejercicio de la profesión.
Articulo 2 - El ejercicio de la
psicología comprende toda actividad profesional,
específicamente psicológica, desarrollada en forma
individual, grupal o institucional, aplicada sobre las
personas.
Las teorías, métodos, recursos,
procedimientos y/o técnicas específicas que se apliquen en
el ejercicio profesional de la Psicología deberán ser
aquellos reconocidos en los ámbitos universitarios
académicos del país en los que se imparta enseñanza de
Psicología.
Articulo 3 - Sin reglamentar.
Articulo 4 - En los casos comprendidos
en el artículo 4, inciso 4) apartado a) de la Ley 23.277,
la autorización podrá ser prorrogada por un (1) año como
máximo por la Secretaria de Políticas de Salud y
Regulación Sanitaria del Ministerio de Salud y Acción
Social.
Esta autorización podrá ser nuevamente
concedida a una misma persona cuando haya transcurrido un
plazo no menor de dos (2) años desde su anterior
habilitación. Esta autorización precaria en ningún caso
podrá significar una actividad profesional privada y
deberá limitarse a la consulta requerida por las
instituciones sanitarias, científicas o profesionales
reconocidas.
En todos los casos las instituciones
contratantes deberán solicitar a la Secretaria de
Políticas de Salud y Regulación Sanitaria del Ministerio
de Salud y Acción Social la pertinente autorización,
presentando la documentación probatoria del acto y
acreditando la identidad del contratado.
Articulo 5 - Sin reglamentar.
Articulo 6 - Cuando se decreten
inhabilidades por aplicación del la Ley Penal, la
autoridad competente deberá comunicarlo a la Secretaria de
Políticas de Salud y Regulación Sanitaria del Ministerio
de Salud y Acción Social, la que procederá a tomar nota de
la misma a efectos de suspender al agente en la matrícula.
Articulo 7 - Los actos del ejercicio
profesional podrán hacerse constar por escrito con valor
prescriptivo y extenderse a solicitud de las instituciones
oficiales y/o privadas que acrediten un interés legítimo,
a responsables legales o a los propios interesados.
Los profesionales psicólogos están
obligados a certificar sus prestaciones, informes o
conclusiones en formularios que deberán llevar impresos en
castellano, su nombre y apellido, profesión, títulos,
número de matrícula, domicilio, teléfono cuando
corresponda. Sólo podrán incluirse en los formularios,
cargos técnicos o títulos que consten registrados en la
Secretaria de Políticas de Salud y Reglamentación
Sanitaria del Ministerio de Salud y Acción Social en las
condiciones que se reglamenten.
Articulo 8 - Los profesionales que
ejerzan la Psicología están, sin perjuicio de lo que
establezcan las demás disposiciones legales vigentes,
obligados a asistir a los enfermos cuando la gravedad de
su estado así lo imponga y hasta tanto, en caso de decidir
la no prosecución de la asistencia, sea posible delegarla
en otro profesional o en el servicio público
correspondiente.
Articulo 9 - Todo anuncio radial,
gráfico o televisivo se ajustará a los alcances contenidos
en el Artículo 10 de la Ley 17.132.
Los establecimientos deberán anunciarse
exclusivamente con la denominación con que fueran
habilitados por la Secretaria de politices de Salud y
Regulación Sanitaria del Ministerio de Salud y Acción
Social.
Ley 23.737
Sanción: 21/09/89
Promulgación: 10/10/89
Régimen de represión y lucha contra el tráfico ilícito
de estupefacientes.
Ley que establece el régimen de
represión y lucha contra el tráfico ilícito de
estupefacientes
Art.1º.- Reemplázase el artículo 204
del Código Penal por el siguiente texto:
Articulo 204: Será reprimido con
prisión de seis meses a tres años el que estando
autorizado para la venta de sustancias medicinales las
suministrare en especie, calidad o cantidad no
correspondiente ala receta médica o diversa de la
declarada o convenida o sin la presentación y archivo de
la receta de aquellos productos que, según las
reglamentaciones vigentes, no pueden ser comerciados sin
ese requisito.
Art.2º.- Incorpórase como artículo 204
bis del Código Penal el siguiente texto:
Articulo 204 bis: Cuando el delito
previsto en el artículo anterior se cometiere por
negligencia, la pena será de multa de trescientos
australes a seis mil australes.
Art.3º.- Incorpórase como art. 204 ter
del Código Penal el siguiente texto:
Artículo 204 ter: Será reprimido con
multa de seiscientos australes a doce mil australes el que
teniendo a su cargo la dirección, administración, control
o vigilancia de una establecimiento destinado al expendio
de medicamento, omitiere cumplir con los deberes a su
cargo, posibilitando la comisión de alguno de los hechos
previstos en el artículo 204.
Art.4º.- Incorpórase como artículo 204
quater del Código Penal el siguiente texto:
Artículo 204 quater: Será reprimido con
prisión de seis meses a tres años el que sin autorización
vendiere sustancias medicinales que requieran receta
médica para su comercialización.
Art.5º.- Será reprimido con reclusión o
prisión de cuatro a quince años y multa de seis mil a
quinientos mil australes el que sin autorización o con
destino ilegitimo:
a) Siembre o cultive plantas o guarde
semillas utilizables para producir estupefacientes o
materias primas, o elementos destinados a su producción o
fabricación.
b) Produzca, fabrique, extraiga o
prepare estupefacientes.
c) Comercie con estupefacientes o
materias primas para su producción o fabricación o los
tenga con fines de comercialización, o los distribuya, o
dé en pago, o almacene o transporte.
d) Comercie con plantas o sus semillas
utilizables para producir estupefacientes o las tenga con
fines de comercialización o las distribuya, o las dé en
pago, o las almacene o transporte,
e) Entregue, suministre, aplique o
facilite a otro estupefacientes a título oneroso. Si lo
fuese a título gratuito, se aplicará reclusión o prisión
de tres a doce años y multa de tres mil a ciento veinte
mil australes.
Si los hechos previstos en los incisos
precedentes fueren ejecutados por quien desarrolla una
actividad cuyo ejercicio dependa de una autorización,
licencia o habilitación del poder público, se aplicará,
además, inhabilitación especial de cinco a quince años.
Art.6º.- Será reprimido con reclusión o
prisión de cuatro a quince años y multa de seis mil a
quinientos mil australes el que introdujera al país
estupefacientes fabricados o en cualquier etapa de su
fabricación o materias primas destinadas a su fabricación
o producción, habiendo efectuado una presentación correcta
ante la Aduana y posteriormente alterara ilegítimamente su
destino de uso.
En estos supuestos, la pena será de
tres a doce años de reclusión o prisión, cuando surgiere
inequívocamente, por su cantidad, que los mismos no serán
destinados a comercialización dentro o fuera del
territorio nacional.
Si los hechos fueren realizados por
quien desarrolle una actividad cuyo ejercicio depende de
autorización, licencia o habilitación del poder público,
se aplicará además, inhabilitación especial de tres a doce
años.
Art. 7º.- Será reprimido con reclusión
o prisión de ocho a veinte años y multa de treinta mil a
novecientos mil australes, el que organice o financie
cualquiera de las actividades ilícitas a que se refieren
los artículos 5º y 6º precedentes.
Art.8º.- Será reprimido con reclusión o
prisión de tres a quince años y multa de seis mil a
trescientos mil australes e inhabilitación especial de
cinco a doce años, el que estando autorizado para la
producción, fabricación, extracción, preparación,
exportación, distribución o venta de estupefacientes los
tuviere en cantidades distintas de las autorizadas, o
prepare o emplee compuestos naturales, sintéticos u
oficiales que oculten o disimulen sustancias
estupefacientes, y al que aplicare, entregare o vendiere
estupefacientes sin receta médica o en cantidades mayores
a la recetadas.
Art.9º.- Será reprimido con prisión de
dos a seis años y multa de tres mil a cincuenta mil
australes e inhabilitación especial de uno a cinco años,
el médico y otro profesional autorizado para recetar, que
prescribiera, suministrare o entregare estupefacientes
fuera de los casos que indica la terapéutica o en dosis
mayores de las necesarias. Si lo hiciera con destino
ilegítimo la pena de reclusión o prisión será de cuatro a
quince años.
Art.10º.- Será reprimido con reclusión
o prisión de tres a doce años y multa de tres mil a
cincuenta mil australes el que facilitare, aunque sea a
título gratuito, un lugar o elementos, para que se lleve a
cabo alguno de los hechos previstos por los artículos
anteriores. La misma pena se aplicará al que facilitare un
lugar para que concurran personas con el objeto de usar
estupefacientes.
En caso que el lugar fuera un local de
comercio se aplicará la accesoria de inhabilitación para
ejercer el comercio por el tiempo de la condena, la que se
elevará al doble del tiempo de la misma si se tratare de
un negocio de diversión.
Durante la sustanciación del sumario
criminal el juez competente podrá decretar previamente la
clausura del local.
Art.11º.- Las penas previstas en los
artículos precedentes serán aumentadas en un tercio del
máximo a la mitad del mínimo, sin que las mismas puedan
exceder el máximo legal de la especie de pena de que se
trate:
a) Si los hechos se cometieren en
perjuicio de mujeres embarazadas o de personas disminuidas
psíquicamente, o sirviéndose de menores de dieciocho años
o en perjuicio de éstos,
b) Si los hechos se cometieren
subrepticiamente o con violencia, intimidación o engaño,
c) Si en los hechos intervinieren tres
o más personas organizadas para cometerlos,
d) Si los hechos se cometieren por un
funcionario público encargado de la prevención o
persecución de los delitos aquí previstos o por un
funcionario público encargado de la guarda de presos y en
perjuicio de éstos,
e) Cuando el delito se cometiere en las
inmediaciones o en el interior de un establecimiento de
enseñanza, centro asistencial, lugar de detención,
institución deportiva, cultural o social o en sitios donde
se realicen espectáculos o diversiones públicos o en otros
lugares a los que escolares y estudiantes acudan para
realizar actividades educativas, deportivas o sociales,
f) Si los hechos se cometieren por un
docente, educador o empleado de establecimientos
educacionales en general, abusando de sus funciones
específicas.
Art.12º.- Será reprimido con prisión de
dos a seis años y multa de seiscientos a doce mil
australes:
a) El que preconizare o difundiere
públicamente el uso de estupefacientes, o indujere a otro
a consumirlos
b) El que usare estupefacientes con
ostentación y trascendencia al público.
Art. 13º.- Si se usare estupefacientes
para facilitar o ejecutar otro delito, la pena prevista
para el mismo se incrementará en un tercio del mínimo y
del máximo, no pudiendo exceder del máximo ilegal de la
especie de pena de que se trate.
Art. 14º.- Será reprimido con prisión
de uno a seis años y multa de trescientos a seis mil
australes el que tuviere en su poder estupefacientes.
La pena será de un mes a dos años de
prisión cuando, por su escasa cantidad y demás
circunstancias surgiere inequívocamente que la tenencia es
para uso personal.
Art.15º.- La tenencia y el consumo de
hojas de coca en su estado natural, destinada a la
práctica del coqueo o masticación, o a su empleo como
infusión, no será considerada como tenencia o consumo de
estupefacientes.
Art.16º.- Cuando el condenado por
cualquier delito dependiere física o psíquicamente de
estupefacientes, el juez impondrá, además de la pena, una
medida de seguridad curativa que consistirá en un
tratamiento de desintoxicación y rehabilitación por el
tiempo necesario a estos fines, y cesará por resolución
judicial, previo dictamen de peritos que así lo aconsejen.
Art.17º.- En el caso del artículo 14,
segundo párrafo, si en el juicio se acreditase que la
tenencia es para uso personal, declarada la culpabilidad
del autor y que el mismo depende física o psíquicamente de
estupefacientes, el juez podrá dejar en suspenso la
aplicación de la pena y someterlo a una medida de
seguridad curativa por el tiempo necesario para su
desintoxicación y rehabilitación.
Acreditado su resultado satisfactorio,
se lo eximirá de la aplicación dela pena. Si transcurridos
dos años de tratamiento no se ha obtenido un grado
aceptable de recuperación por su falta de colaboración,
deberá aplicársele la pena y continuar con la medida de
seguridad y por el tiempo necesario o solamente esta
última.
Art.18º.- En el caso del artículo 14
segundo párrafo, si durante el sumario se acreditase por
semiplena prueba que la tenencia es para uso personal y
existen indicios suficientes a criterio del juez de la
responsabilidad del procesado y éste dependiente física o
psíquicamente de estupefacientes, con su consentimiento,
se le aplicará un tratamiento curativo por el tiempo
necesario para su desintoxicación y rehabilitación y se
suspenderá el trámite del sumario.
Acreditado su resultado satisfactorio,
se dictará sobreseimiento definitivo. si transcurridos dos
años de tratamiento, por falta de colaboración del
procesado no se obtuvo un grado aceptable de recuperación,
se reanudará el trámite de la causa y, en su caso, podrá
aplicársele la pena y continuar el tratamiento por el
tiempo necesario, o mantener solamente la medida de
seguridad.
Art.19º.- La medida de seguridad que
comprende el tratamiento de desintoxicación y
rehabilitación, prevista en los artículos 16,17 y 18 se
llevará a cabo en establecimientos adecuados que el
tribunal determine de una lista de instituciones bajo
conducción profesional reconocidas y evaluadas
periódicamente, registradas oficialmente y con
autorización de habilitación por la autoridad sanitaria
nacional o provincial, quien hará conocer mensualmente la
lista actualizada al Poder Judicial, y que será difundida
en forma pública.
El tratamiento podrá aplicársele
preventivamente al procesado cuando prestare su
consentimiento para ello o cuando existiere peligro de que
se dañe a sí mismo o a los demás.
El tratamiento estará dirigido por un
equipo de técnicos y comprenderá los aspectos médicos,
psiquiátricos, psicológicos, pedagógicos, criminológicos,
y de asistencia social, pudiendo ejecutarse en forma
ambulatoria, con internación o alternativamente, según el
caso.
Cuando el tratamiento se aplicare al
condenado, su ejecución será previa, computándose el
tiempo de duración de la misma para el cumplimiento de la
pena. Respecto de los procesados, el tiempo de tratamiento
suspenderá la prescripción de la acción penal.
El Servicio Penitenciario Federal o
Provincial deberá arbitrar los medios para disponer en
cada unidad de un lugar donde, en forma separada del resto
de los demás internos, pueda efectuarse la medida de
seguridad de rehabilitación de los artículos 16, 17 y 18
Art. 20.- Para la aplicación de los
supuestos establecidos en los artículos 16, 17 y 18 el
juez, previo dictamen de peritos, deberá distinguir entre
el delincuente que hace uso indebido de estupefacientes y
el adicto a dichas drogas, que ingresa al delito para que
el tratamiento de rehabilitación, en ambos casos, sea
establecido en función del nivel de patología y del delito
cometido, a los efectos de la orientación terapéutica más
adecuada.
Art. 21º.- En el caso del artículo 14
segundo párrafo, si el procesado no dependiere física o
psíquicamente de estupefacientes por tratarse de un
principiante o experimentador, el juez de la causa podrá,
por única vez, sustituir la pena por una medida de
seguridad educativa en la forma y modo que judicialmente
se determine.
Tal medida debe comprender el
cumplimiento obligatorio de un programa especializado
relativo al comportamiento responsable frente al uso y
tenencia indebida de estupefacientes, que con una duración
mínima de tres meses, la autoridad educativa nacional o
provincia, implementará a los efectos del mejor
cumplimiento de esta ley.
La sustitución será comunicada al
Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y
Carcelario, organismo que lo comunicará solamente a los
tribunales del país con competencia para la aplicación de
la presente ley, cuando éstos lo requiriesen.
Si concluido del tiempo de tratamiento
éste no hubiese dado resultado satisfactorio por la falta
de colaboración del condenado, el tribunal hará cumplir la
pena en la forma fijada en la sentencia.
Art.22.- Acreditado un resultado
satisfactorio de las medidas de recuperación establecidas
en los artículos 17, 18 y 21 si después de un lapso de
tres años de dicha recuperación, el autor alcanzara una
reinserción social plena, fliar, laboral y educativa, el
juez, previo dictamen de peritos, podrá librar oficio al
Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y
Carcelaria para la supresión de la anotación relativa al
uso y tenencia indebida de estupefacientes.
Art.23.- Será reprimido con prisión de
seis meses a cuatro años e inhabilitación especial de dos
a seis años el funcionario público dependiente de la
autoridad sanitaria correspondiente, encargado del control
de comercialización de estupefacientes, que no ejecutare
los deberes impuestos en las leyes o reglamentos a su
cargo a esos fines u omitiere cumplir las órdenes que en
consecuencia de aquellos le impartiere su superior
jerárquico.
Art.24.- el que sin autorización o
violando el control de la autoridad sanitaria, ingrese en
la zona de frontera delimitada por ley, precursores o
productos químicos aptos para la elaboración o fabricación
de estupefacientes, será reprimido con multa de tres mil a
seiscientos mil australes, inhabilitación especial de uno
a cinco años y comiso de la mercadería en infracción, sin
perjuicio de las demás sanciones que pudieran
corresponder.
Los precursores y productos químicos
serán determinados en listas que, por decreto, el Poder
Ejecutivo Nacional debe elaborar a este fin y actualizar
periódicamente.
Art. 25.- Será reprimido con prisión de
dos a diez años y multa de seis mil a quinientos mil
australes, el que sin haber tomado parte ni cooperado en
la ejecución de los hechos previstos en esta ley,
interviniere en la inversión, venta, pignoración,
transferencia o cesión de las ganancias, cosas o bienes
provenientes de aquellos, o del beneficio económico
obtenido del delito siempre que hubiese conocido ese
origen o lo hubiera sospechado.
Con la misma pena será reprimido el que
comprare, guardare, ocultare o receptare dichas ganancias,
cosas, bienes o beneficios, conociendo su origen o
habiéndolo sospechado.
A los fines de la aplicación de este
artículo no importará que el hecho originante de las
ganancias, cosas bienes o beneficios se haya producido en
el territorio extranjero.
El tribunal dispondrá las medidas
procesales para asegurar las ganancias o bienes
presumiblemente derivados de los hechos descriptos en la
presente ley. Durante el proceso, el interesado podrá
probar su legítimo origen, en cuyo caso el tribunal
ordenará la devolución de los bienes en el estado en que
se encontraban al momento del aseguramiento o en su
defecto ordenará su indemnización.
En caso contrario, el tribunal
dispondrá de las ganancias o bienes en la forma prescrita
en el artículo 39.
Art. 26.- En la investigación de los
delitos previstos en esta ley no habrá reserva bancaria o
tributaria alguna. El levantamiento de la reserva solo
podrá ser ordenado por el juez de la causa.
La información obtenida sólo podrá ser
utilizada en relación a la investigación de los hechos
previstos en esta ley.
Art.27.- En todos los casos en que el
autor de un delito previsto en esta ley lo cometa como
agente de una persona jurídica y la característica
requerida para el autor no la presente éste sino la
persona jurídica, será reprimido como si el autor
presentare esa característica.
Art. 28.- El que públicamente imparta
instrucciones acerca de la producción, fabricación,
elaboración o uso de estupefacientes, será reprimido con
prisión de dos a ocho años
En la misma pena incurrirá quien por
medios masivos de comunicación social explique en detalle
el modo de emplear como estupefaciente cualquier elemento
de uso o venta libre.
Art.29.- Será reprimido con prisión de
seis meses a tres años el que falsificare recetas médicas
o a sabiendas las imprimiera con datos ciertos sin
autorización del profesional responsable de la matrícula,
quién las suscribiere sin facultad para hacerlo o quien
las aceptare teniendo conocimiento de su ilegitima
procedencia o irregularidad. En el caso que correspondiere
se aplicará la accesoria de inhabilitación para ejercer el
comercio por el doble de tiempo de la condena.
Art.30.- El juez dispondrá la
destrucción, por la autoridad sanitaria nacional, delos
estupefacientes en infracción o elementos destinados a su
elaboración a no ser que pertenecieren a un tercero no
responsable o salvo que puedan ser aprovechados por la
misma autoridad.
Las especies vegetales de Papaver
somniferum L, Erithroxylon coca Lam y Cannabis activa L.,
se destruirán por incineración.
En todos los casos, previamente, deberá
practicarse una pericia para determinar su naturaleza,
calidad y cantidad, conservando muestras necesesarias para
la sustanciación de la causa o eventuales nuevas pericias,
muestras que serán destruidas cuando el proceso haya
concluido definitivamente.
Además se procederá al comiso de los
bienes e instrumentos empleados para la comisión del
delito, salvo que pertenecieren a una persona ajena al
hecho y que las circunstancias del caso o elementos
objetivos acreditaren que no podía conocer tal empleo
ilícito. Igualmente se procederá a la incautación del
beneficio económico obtenido por el delito.
Art.31.- Efectivos de cualesquiera de
los organismos de seguridad y de la Administración
Nacional de Aduanas, podrán actuar en jurisdicción de las
otras en persecución de delincuentes, sospechosos de
delitos e infractores a esta ley o para la realización de
diligencias urgentes relacionadas con la misma debiendo
darse de inmediato conocimiento al organismo de seguridad
del lugar.
Los organismos de seguridad y la
Administración Nacional de Aduanas adoptarán un mecanismo
de consulta permanente y la Policía Federal Argentina
ordenará la información que le suministren aquéllos,
quienes tendrán un sistema de acceso al banco de datos
para una eficiente lucha contra el tráfico ilícito de
estupefacientes en todo el país.
Mantendrán su vigencia los convenios
que hubiesen celebrado los organismos de seguridad, la
Adm. Nac. de Aduanas y demás entes administrativos con el
objeto de colaborar y aunar esfuerzos en la lucha contra
el narcotráfico y la prevención del abuso de drogas.
Art.32.- Cuando la demora en el
procedimiento pueda comprometer el éxito de la
investigación, el juez de la causa podrá actuar en ajena
jurisdicción territorial, ordenando a las autoridades de
prevención las diligencias que entienda pertinentes,
debiendo comunicar las medidas dispuestas al juez del
lugar. Además, las autoridades de prevención deben poner
en conocimiento del juez del lugar los resultados de las
diligencias practicadas, poniendo a disposición del mismo
las personas detenidas a fin de que este magistrado
controle si la privación de la libertad responde
estrictamente a las medidas ordenadas. Constatado este
extremo el juez del lugar pondrá a los detenidos a
disposición del juez de la causa.
Art.33.- El juez de la causa podrá
autorizar a la autoridad de prevención que postergue la
detención de personas o el secuestro de estupefacientes
cuando estime que la ejecución inmediata de dichas medidas
pueda comprometer el éxito de la investigación.
Art.34.- Los delitos previstos y
penados por esta ley serán de competencia de la justicia
federal en todo el país.
Art.35.- Incorpórase a la ley 10.903
como artículo 18 bis el siguiente:
Artículo 18 bis. En todos los casos en
que una mujer embarazada diera a luz en el transcurso del
proceso o durante el cumplimiento de una condena por
infracción a la ley de estupefacientes, la madre deberá
dentro de los cinco días posteriores al nacimiento someter
al hijo a una revisación médica especializada para
determinar si presenta síntomas de dependencia de
aquellos.
La misma obligación tendrá el padre, el
tutor y el guardador.
Su incumplimiento será penado con multa
de ciento veinte a novecientos australes y el juez deberá
ordenar la medida omitida.
Art.36.- Si como consecuencia de
infracciones a la presente ley, el juez de la causa
advirtiere que el padre o la madre han comprometido la
seguridad, la salud física o psíquica o la moralidad de
sus hijos menores, deberá remitir los antecedentes
pertinentes al juez competente para que resuelva sobre la
procedencia de las previsiones del artículo 307, inciso
3º, del Código Civil.
Art. 37.- Reemplázanse los artículos 25
y 26 de la ley 20.655 por los siguientes:
Artículo 25. Será reprimido con prisión
de un mes a tres años, si no resultare un delito más
severamente penado, el que suministrare a un participante
en una competencia deportiva, con su consentimiento o sin
él, sustancias estimulantes o depresivas tendientes a
aumentar o disminuir anormalmente su rendimiento.
La misma pena tendrá el participante en
una competencia deportiva que usare algunas de estas
sustancias o consintiere su aplicación por un tercero con
el propósito indicado en el párrafo anterior.
Artículo 26. Será reprimido con prisión
de un mes a tres años, si no resultare un delito más
severamente penado, el que suministrare sustancias
estimulantes o depresivas a animales que intervengan en
competencia con la finalidad de aumentar o disminuir
anormalmente su rendimiento.
La misma pena se aplicará a quienes
dieren su consentimiento para ellos o utilizaren los
animales para una competencia con conocimiento de esa
circunstancia.
Art.38.- Incorpórase como artículo 26
bis de la ley 20.655 el siguiente:
Articulo 26 bis: Si las sustancias
previstas en los artículos anteriores fueren
estupefacientes, se aplicará:
1.- En el caso del primer párrafo del
artículo 25, reclusión o prisión de cuatro a quince años y
multa de seis mil a quinientos mil australes.
2.- En el caso del segundo párrafo del
artículo 25, prisión de un mes a cuatro años.
3.- Para el supuesto del artículo 26
prisión de un mes a cuatro años y multa de tres mil a
cincuenta mil australes.
Art. 39.- Salvo que se hubiese resuelto
con anterioridad, la sentencia condenatoria decidirá
definitivamente respecto de los bienes decomisados y de
los beneficios económicos a que se refieren los artículos
35 y 30.
Los bienes o el producido de su venta
se destinarán a la lucha contra el tráfico ilegal de
estupefacientes, su prevención y la rehabilitación de los
afectados por el consumo.
El mismo destino se dará a las multas
que se recauden por aplicación de esta ley.
Art. 40.- Modificase el último párrafo
del artículo 77 del Código Penal por el siguiente texto:
El término estupefacientes comprende
los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias
susceptibles de producir dependencia física o psíquica que
se incluyan en las listas que se elaboren y actualicen
periódicamente por decreto del Poder Ejecutivo nacional.
Art.41.- Hasta la publicación del
decreto por el Poder Ejec. Nacional a que se refiere el
artículo anterior, valdrá como ley complementaria las
listas que hubiese establecido la autoridad sanitaria
nacional en virtud de lo dispuesto por el artículo 10 de
la ley 20.771, que tuviesen vigencia en la fecha de
promulgación de la presente ley.
Art.42.- El Ministerio de Educación y
Justicia en coordinación con el Ministerio de Salud y
Acción Social y las autoridades provinciales, considerarán
en todos los programas de formación de profesionales de la
educación, los diversos aspectos del uso indebido de
droga, teniendo presente las orientaciones de los tratados
internacionales suscriptos por el país, las políticas y
estrategias de los organismos internacionales
especializados en la materia, los avances de la
investigación científica relativa a los estupefacientes y
los informes específicos de la Organización Mundial de la
Salud.
Sobre las mismas pautas, desarrollarán
acciones de información a los educandos, a los grupos
organizados de la comunidad y a la población en general.
Art.43.- El Estado nacional asistirá
económicamente a las provincias que cuenten o contaren en
el futuro con centros públicos de recuperación de los
adictos a los estupefacientes.
El Poder Ejecutivo nacional incluirá
anualmente en el presupuesto nacional una partida
destinada a tales fines. Asimismo, proveerá de asistencia
técnica a dichos centros.
Art.44.- Las empresas o sociedades
comerciales que produzcan, fabriquen, preparen, exporten o
importen sustancias o productos químicos autorizados y que
por sus características o componentes puedan ser derivados
ilegalmente para servir de base o ser utilizados en la
elaboración de estupefacientes, deberán inscribirse en un
registro especial que funcionará en la jurisdicción que
determine el Poder Ejecutivo nacional y que deberá
mantenerse actualizado mediante inspecciones periódicas a
las entidades registradas.
En ese registro deberán constar la
producción anual, las ventas, su destino geográfico y uso,
así como todos los datos necesarios para ejercer su
adecuado control, tanto en las etapas de producción como
de comercialización de las sustancias o productos y su
ulterior utilización.
El incumplimiento de esta obligación
será sancionado con inhabilitación especial de un mes a
tres años y multa de mil a cien mil australes.
Las sustancias o productos químicos
serán los que haya determinado o determine el Poder Ejec.
nacional mediante listas que serán actualizadas
periódicamente.
Art. 45.- Los montos de las multas
establecidas en la presente ley, con exclusión de los
previstos en los artículos 2º y 3º, serán actualizados
semestralmente a partir de su fecha de entrada en
vigencia, de conformidad a la variación que experimente el
índice de precios mayoristas no agropecuarios -nivel
general- que publicare el Instituto Nacional de
Estadística y Censos o el organismo que lo reemplace.
Art. 46.- Deróganse los artículos 1º a
11º inclusive de la ley 20.771 y sus modificatorias.
Art. 47.- De forma.
Ley 23.798
Salud Pública - Lucha contra el Síndrome de
Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA)- Declaración de interés
nacional.
Sanción: 16 agosto 1990
Promulgación: 14 septiembre 1990
Art.1º.- Declárase de interés nacional
a la lucha contra el Síndrome de Inmunodeficiencia
adquirida, entendiéndose por tal a la detección o
investigación de sus agentes causales, el diagnóstico y
tratamiento de la enfermedad, su prevención, asistencia y
rehabilitación, incluyendo la de sus patologías derivadas,
como así también las medidas tendientes a evitar su
propagación, en primer lugar la educación de la población.
Art.2º.- Las disposiciones de la
presente ley y de las normas complementarias que se
establezcan se interpretarán teniendo presente que en
ningún caso pueda:
a) Afectar la dignidad de la persona
b) Producir cualquier efecto de
marginación, estigmatización, degradación o humillación,
c) Exceder el marco de las excepciones
legales taxativas al secreto médico que siempre se
interpretarán en forma restrictiva,
d) Incursionar en el ámbito de
privacidad de cualquier habitante de la Nación argentina,
e) Individualizar a las personas a
través de fichas registros o almacenamiento de datos, los
cuales, a tales efectos, deberán llevarse en forma
codificada.
Art.3º.- Las disposiciones de la
presente ley serán de aplicación en todo el territorio de
la República. La autoridad de aplicación ser á el
Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación, a través
de la Subsecretaría de Salud, la que podrá concurrir a
cualquier parte del país para contribuir al cumplimiento
de esta ley. Su ejecución en cada jurisdicción estará a
cargo de las respectivas autoridades sanitarias a cuyos
fines podrán dictar las normas complementarias que
consideren necesarias para el mejor cumplimiento de la
misma y su reglamentación.-
Art.4º.- A los efectos de esta ley, las
autoridades sanitarias deberán:
a) Desarrollar programas destinados al
cumplimiento de las acciones descriptas en el art 1º
gestionando los recursos para su financiación y ejecución.
b) Promover la capacitación de recursos
humanos y propender al desarrollo de actividades de
investigación, coordinando sus actividades con otros
organismos públicos y privados, nacionales, provinciales o
municipales e internacionales.
c) Aplicar métodos que aseguren la
efectividad de los requisitos de máxima calidad y
seguridad.
d) Cumplir con el sistema de
información que se establezca.
e) Promover la concertación de acuerdos
internacionales para la formulación y desarrollo de
programas comunes relacionados con los fines de esta ley.
f) El Poder Ejecutivo arbitrará medidas
para llevar a conocimiento de la población las
características del SIDA, las posibles causas o medios de
transmisión y contagio, las medidas aconsejables de
prevención y los tratamientos adecuados para su curación,
en forma tal que se evite la difusión inescrupulosa de
noticias interesadas..
Art.5º.- El Poder Ejecutivo establecerá
dentro de los 60 días de promulgada esta ley, las medidas
a observar en relación a la población de instituciones
cerradas o semicerradas, dictando las normas de
bioseguridad destinadas a la detección de infectados,
prevención de la propagación del virus, el control y
tratamiento de los enfermos y la vigilancia y protección
del personal actuante.
Art.6º.- Los Profesionales que asistan
a personas integrantes de grupos en riesgo de adquirir el
síndrome de inmunodeficiencia están obligados a prescribir
las pruebas diagnósticas adecuadas para la detección
directa o indirecta de la infección.
Art.7º.- Declárase obligatoria la
detección del virus y de sus anticuerpos en la sangre
humana destinada a transfusión elaboración de plasma u
otros de los derivados sanguíneos de origen humano para
cualquier uso terapéutico. Declárase obligatoria, además
la mencionada investigación en los donantes de órganos
para trasplante y otros usos humanos, debiendo ser
descartadas las muestras de sangre, hemoderivados y
órganos para trasplante que muestren positividad.
Art. 8º.- Los Profesionales que
detecten el virus de inmunodeficiencia humana (VIH) o
posean presunción fundada de que un individuo es portador,
deberán informarle sobre el carácter infecto contagioso
del mismo, los medios y formas de transmitirlo y su
derecho a recibir asistencia adecuada.
Art.9º.- Se incorporará a los controles
actualmente en vigencia para inmigrantes que soliciten su
radicación definitiva en el país, la realización de las
pruebas de rastreo que determine la autoridad de
aplicación para la detección del VIH.
Art.10º.- La notificación de casos de
enfermos de SIDA deberá ser practicada dentro de las
cuarenta y ocho horas de confirmado el diagnóstico, en los
términos y formas establecidas por la ley 15.465. En
idénticas condiciones se comunicará el fallecimiento de un
enfermo y las causas de su muerte.
Art.11º.- Las autoridades sanitarias de
los distintos ámbitos de aplicación de esta ley
establecerán y mantendrán actualizada, con fines
estadísticos y epidemiológicos, la información de sus
áreas de influencia correspondiente a la prevalencia e
incidencia de portadores, infectados y enfermos con el
virus de la IDH, así como también los casos de
fallecimiento y las causas de su muerte.
Sin perjuicio de la notificación
obligatoria de los prestadores, las obras sociales deberán
presentar al INOS una actualización mensual de esta
estadística. Todo organismo, institución o entidad pública
o privada, dedicado a la promoción y atención de la salud
tendrá este sistema de información con los fines
especificados en el presente artículo.
Art.12º.- La autoridad nacional de
aplicación establecerá las normas de bioseguridad a la que
estará sujeto el uso de material calificado o no como
descartable. El incumplimiento de esas normas será
considerado falta gravísima y la responsabilidad de dicha
falta también recaerá sobre el personal que las manipule,
como también sobre los propietarios y la dirección técnica
de los establecimientos.
Art.13º.- Los actos u omisiones que
impliquen transgresión a las normas de profilaxis de esta
ley y a las reglamentaciones que se dicten en
consecuencia, serán consideradas faltas administrativas,
sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad civil o
penal en que pudieran estar incursos los infractores.
Art.14º.- Los infractores a los que se
refiere el artículo anterior serán sancionados por la
autoridad sanitaria competente, de acuerdo a la gravedad
y/o reincidencia de la infracción con:
a) Multa graduable entre 10 y 100
salarios mínimo vital y móvil,
b) Inhabilitación en el ejercicio
profesional de un mes a cinco años,
c) Clausura total o parcial, temporaria
o definitiva del consultorio, clínica, instituto,
sanatorio, laboratorio o cualquier otro local o
establecimiento donde actuaren las personas que hayan
cometido la infracción.
Las sanciones establecidas en los
incisos precedentes podrán aplicarse independientemente o
conjuntamente en función de las circunstancias previstas
en la primera parte de este artículo.
En caso de reincidencia, se podrá
incrementar hasta el décuplo la sanción aplicada.
Art.15º.- A los efectos determinados en
este título se considerarán reincidentes a quienes,
habiendo sido sancionados, incurran en una nueva
infracción dentro del término de cuatro años contados
desde la fecha en que haya quedado firme la sanción
anterior, cualquiera fuese la autoridad sanitaria que la
impusiera.
Art.16º.- El monto recaudado en
concepto de multas que por intermedio de esta ley aplique
la autoridad sanitaria nacional ingresará a la cuenta
especial Fondo Nacional de la Salud, dentro de la cual se
contabilizará por separado y deberá utilizarse
exclusivamente en erogaciones que propendan al logro de
los fines indicados en el art. 1º
El producto de las multas que apliquen
las autoridades sanitarias provinciales y de la
Municipalidad de la ciudad de Bs. As. ingresará de acuerdo
con lo que al respecto se disponga en cada jurisdicción
debiéndose aplicar con la finalidad indicada en el párrafo
anterior.
Art.17.- Las infracciones a esta ley
serán sancionadas por la autoridad sanitaria competente
previo sumario, con audiencia de prueba y defensa a los
imputados. La constancia del acta labrada en forma, al
tiempo de verificarse la infracción, y en cuanto no sea
enervada por otros elementos de juicio, podrá ser
considerada como plena prueba de la responsabilidad de los
imputados.
Art.18.- La falta de pago de las multas
aplicadas hará exigible su cobro por ejecución fiscal,
constituyendo suficiente título ejecutivo el testimonio
autenticado de la resolución condenatoria firme.
Art.19º.- En cada provincia los
procedimientos se ajustarán a lo que al respecto resuelvan
las autoridades competentes de cada jurisdicción, de modo
concordante con las disposiciones de este título.
Art.20º.- Las autoridades sanitarias a
las que corresponda actuar de acuerdo a lo dispuesto en el
art. 3º de esta ley están facultadas para verificar su
cumplimiento y el de sus disposiciones reglamentarias
mediante inspecciones y/o pedidos de informes según estime
pertinente. A tales fines, sus funcionarios autorizados
tendrán acceso a cualquier lugar previsto en la presente
ley y podrán proceder a la intervención o secuestro de
elementos probatorios de su inobservancia. A estos efectos
podrán requerir el auxilio de la fuerza pública o
solicitar orden de allanamiento de los jueces competentes.
Art.21º.- Los gastos que demande el
cumplimiento de lo dispuesto en el art.4º de la presente
ley serán solventados por la Nación, imputados a rentas
generales y por los respectivos presupuestos de cada
jurisdicción.-
Art.22º.- El Poder Ejecutivo
reglamentará las disposiciones de esta ley con el alcance
nacional dentro de los sesenta días de su promulgación.
Art. 23º.- Comuníquese, etc...
Ley 24.417
Protección contra la violencia familiar
Sancionada: 07 de diciembre 1994
Promulgada: 28 de diciembre 1994
El Senado y Cámara de Diputados de la
Nación Argentina reunidos en Congreso, etc..., sancionan
con fuerza de Ley:
Art.1.- Toda persona que sufriese
lesiones o maltrato físico o psíquico por parte de alguno
de los integrantes del grupo familiar podrá denunciar
estos hechos en forma verbal o escrita ante el juez con
competencia en asuntos de familia y solicitar medidas
cautelares conexas. A los efectos de esta ley se entiende
por grupo familiar el originado en el matrimonio o en las
uniones de hecho.
Art. 2.- Cuando los damnificados fuesen
menores o incapaces, ancianos o discapacitados, los hechos
deberán ser denunciados por sus representantes legales y/o
el ministerio público. También estarán obligados a
efectuar la denuncia los servicios asistenciales sociales
o educativos, públicos o privados, los profesionales de la
salud y todo funcionario público en razón de su labor.
El menor o incapaz puede directamente
poner en conocimiento de los hechos al ministerio público.
Art.3.- El juez requerirá un
diagnóstico de interacción familiar efectuado por peritos
de diversas disciplinas para determinar los daños físicos
y psíquicos sufridos par la víctima, la situación de
peligro y el medio social y ambiental de la familia. Las
partes podrán solicitar otros informes técnicos.
Art.4.- El juez podrá adoptar, al tomar
conocimiento de los hechos motivo de la denuncia, las
siguientes medidas cautelares:
a) Ordenar la exclusión del autor, de
la vivienda donde habita el grupo familiar:
b) Prohibir el acceso del autor, al
domicilio del damnificado como a los lugares de trabajo o
estudio,
c) Ordenar el reintegro al domicilio a
petición de quién ha debido salir del mismo por razones de
seguridad personal, excluyendo al autor,
d) Decretar provisoriamete alimentos,
tenencia y derecho de comunicación con los hijos.
El juez establecerá la duración de las
medidas dispuestas de acuerdo a los antecedentes de la
causa.
Art.5.- El juez, dentro de las 48 hs de
adoptadas las medidas precautorias, convocará a las partes
y al ministerio público a una audiencia de mediación
instando a las mismas y su grupo familiar a asistir a
programas educativos o terapéuticos, teniendo en cuenta el
informe del art. 3º.
Art.6.- La reglamentación de esta ley
preverá las medidas conducentes a fin de brindar al
imputado y su grupo familiar asistencia médica psicológica
gratuita.
Art.7.- De las denuncias que se
presente se dará participación al Consejo Nacional del
Menor y la Familia a fin de atender la coordinación de los
servicios públicos y privados que eviten y, en su caso
superen las causas del maltrato, abusos y todo tipo de
violencia dentro de la familia.
Para el mismo efecto podrán ser
convocados por el juez los organismos públicos y entidades
no gubernamentales dedicadas a la prevención de la
violencia y asistencia de las víctimas.
Art.8.- Incorpórase como segundo
párrafo al artículo 310 del Código Procesal Penal de la
Nación (Ley 23.984) el siguiente:
En los procesos por alguno de los
delitos previstos en el libro segundo, títulos I, II, III,
V y VI, y capítulo I del Código Penal cometidos dentro de
un grupo familiar conviviente, aunque estuviese
constituido por uniones de hecho, y las circunstancias del
caso hicieren presumir fundadamente que pueden repetirse,
el juez podrá disponer como medida cautelar la exclusión
del hogar del procesado. Si el procesado tuviere deberes
de asistencia familiar y la exclusión hiciere peligrar la
subsistencia de los alimentados, se dará intervención al
asesor de menores para que se promuevan las acciones que
correspondan.
Art.9.- Invítase a las provincias a
dictar normas de igual naturaleza a las previstas en la
presente.
Art.10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo
Nacional-Alberto Pierri-Eduardo Menem- Esther Pereyra
Arandia de Perez Pardo- Edgardo Piuzzi.
Dada en la Sala de Sesiones del
Congreso Argentino, en Buenos Aires a los siete días del
mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.-
10- Código Civil
De las personas jurídicas
Art. 30.- Son personas todos los entes
susceptibles de adquirir derechos, o contraer
obligaciones.
De las personas de existencia visible
Art. 51.- Todos los entes que presenten
signos característicos de humanidad, sen distinción de
cualidades o accidentes, son personas de existencia
visible.
Art. 52.- Las personas de existencia
visible son capaces de adquirir derechos o contraer
obligaciones. Se reputan tales todos los que en este
Código no están expresamente declarados incapaces.
Art. 53.- Les son permitidos todos los
actos y todos los derechos que no les fuesen expresamente
prohibidos, independientemente de su calidad de ciudadanos
y de su capacidad política.
Art. 54.- Tienen incapacidad absoluta:
1. las personas por nacer.
2. Los menores impúberes.
3. Los dementes.
4. Los sordo-mudos que no saben darse a
entender por escrito.
5. (Derogado por Ley 17.71l). [Los
ausentes declarados tales en juicio.)
Art. 55.- [Los menores adultos sólo
tienen capacidad para los actos que las leyes les
autorizan otorgar.] (Texto según Ley 17.71l).
55. (derogado por Ley 17.711) Son
incapaces respecto de ciertos actos o del modo de
ejercerlos:
1. Los menores adultos.
2. Las mujeres casadas.
Art.- 56. Los incapaces pueden, sin
embargo, adquirir derechos o contraer obligaciones por
medio de los representantes necesarios que les da la ley.
Art. 57.- [Son representantes de los
incapaces:
1. De las personas por nacer, sus
padres, y a falta o incapacidad de éstos, los curadores
que se les nombre;
2. De los menores no emancipados, sus
padres o tutores;
3. De los dementes o sordomudos, los
curadores que se les nombre.]
(Texto según Ley 17.711).
57. (Derogado por Ley 17.711) Son
representantes de los incapaces:
1. De las personas por nacer, sus
padres, y a falta o incapacidad de éstos, los curadores
que se les nombre.
2. De los menores impúberes o adultos,
sus tutores.
3. De los dementes, sordo-mudos o
ausentes, sus padres, y a falta o incapacidad de éstos,
los curadores que se le nombre.
4. De las mujeres casadas, sus maridos.
Art. 58.- Este Código protege a los
incapaces, pero sólo para el efecto de suprimir los
impedimentos de su incapacidad, dándoles la representación
que él se determina, y sin que se les conceda el beneficio
de restitución, ni ningún otro beneficio o privilegio.
Art. 59.- A más de los representantes
necesarios, los incapaces son promiscuamente representados
por el Ministerio de Menores, que será parte legítima y
esencial en todo asunto judicial o extrajudicial, de
jurisdicción voluntaria o contenciosa, en que los
incapaces demanden o sean demandados, o en que se trate de
las personas o bienes de ellos, so pena de nulidad de todo
acto de todo juicio que hubiere lugar sin su
participación.
Art. 61.- Cuando los intereses de los
incapaces, en cualquier acto judicial o extrajudicial,
estuvieren en oposición con los de sus representantes,
dejarán éstos de intervenir en tales actos, haciéndolo en
lugar de ellos, curadores especiales para el caso de que
se tratare.
Art. 62.- La representación de los
incapaces es extensiva a todos los actos de la vida civil,
que no fueren exceptuados en este Código.
De las personas por nacer
Art. 63.- Son personas por nacer las
que no habiendo nacido están concebidas en el seno
materno.
Art. 64.- Tiene lugar la representación
de las personas por nacer, siempre que éstas hubieren de
adquirir bienes por donación o herencia.
Art. 65.- Se tendrá por reconocido el
embarazo de la madre, por la simple declaración de ella o
del marido, o de otras partes interesadas.
Art. 66.- Son partes interesadas para
este fin:
1. Los parientes en general del no
nacido, y todos aquellos a quienes los bienes hubieren de
pertenecer si no sucediere el parto, o si el hijo no
naciera vivo, o si antes del nacimiento se verificare que
el hijo no fuera concebido en tiempo propio.
2. Los acreedores de la herencia.
3. El Ministerio de Menores.
De la existencia de las personas antes
del nacimiento
Art. 70.- Desde la concepción en el
seno materno comienza la existencia de las personas; y
antes de su nacimiento pueden adquirir algunos derechos,
como si ya hubiesen nacido. Estos derechos quedan
irrevocablemente adquiridos si los concebidos en el seno
materno nacieren con vida, aunque fuera por instantes
después de estar separados de su madre.
De los dementes e inhabilitados
Art. 140.- Ninguna persona será habida
por demente, para los efectos que en este Código se
determinan, sin que la demencia sea previamente verificada
y declarada por juez competente.
Art. 141.- [Se declaran incapaces por
demencia, las personas que por causa de enfermedades
mentales no tengan aptitud para dirigir su persona o
administrar sus bienes.] (Texto según Ley 17.71l).
141. (Derogado por Ley 17.711) Se
declaran dementes los individuos de uno y otro sexo que se
hallen en estado habitual de manía, demencia o
imbecilidad, auque tengan intervalos lúcidos, o la manía
sea parcial.
Art. 142.- La declaración judicial de
demencia no podrá hacerse sino a solicitud de parte, y
después de un examen de facultativos.
Art. 143.- Si del examen de
facultativos resultare ser efectiva la demencia, deberá
ser calificada en su respectivo carácter, y si fuese
manía, deberá decirse si es parcial o total.
Art. 144.- Los que pueden pedir la
declaración de demencia son:
1. [El esposo o esposa no separados
personalmente o divorciados vincularmente).
2. Los parientes del demente.
3. El Ministerio de Menores.
4. El respectivo cónsul, si el demente
fuese extranjero.
5. Cualquiera persona del pueblo,
cuando el demente sea furioso, o incomode a sus vecinos.
Art. 145.- Si el demente fuese menor de
catorce años no podrá pedirse la declaración de demencia.
Art. 146.- Tampoco podrá solicitarse la
declaración de demencia, cuando una solicitud igual se
hubiese declarado ya improbada, aunque sea otro el que la
solicitase, salvo si expusiese hechos de demencia
sobrevinientes a la declaración judicial.
Art. 147.- Interpuesta la solicitud de
demencia, debe nombrarse para el demandado como demente,
un curador provisorio que lo represente y defienda en el
pleito, hasta que se pronuncie la sentencia definitiva. En
el juicio es parte esencial el Ministerio de Menores.
Art. 148.- Cuando la demencia aparezca
notoria e indudable, el juez mandará inmediatamente
recaudar los bienes del demente denunciado, y entregarlos,
bajo inventario, a un curador provisorio, para que los
administre.
Art. 149.- [Si el denunciado como
demente fuere menor de edad, su padre o su madre o su
tutor ejercerán las funciones del curador provisorio].
(Texto según Ley 23.2644).
149. (Derogado por Ley 23.264) Si el
denunciado como demente fuese menor de edad, su padre o
tutor ejercerán las funciones del curador provisorio.
Art. 150.- La cesación de la
incapacidad por el completo restablecimiento de los
dementes, sólo tendrá lugar después de un nuevo examen de
sanidad hecho por facultativos, y después de la
declaración judicial, con audiencia del Ministerio de
Menores.
Art. 151.- La sentencia sobre demencia
y su cesación, sólo hacen cosa juzgada en el juicio civil,
para los efectos declarados en este Código, mas no
enjuicio criminal, para excluir una imputación de delitos
o dar lugar a condenaciones.
Art. 152.- Tampoco constituye cosa
juzgada en el juicio civil, para los efectos de que se
trata en los artículos precedentes, cualquiera sentencia
en un juicio criminal que no hubiese hecho lugar a la
acusación por motivo de la demencia del acusado, o que lo
hubiese condenado como si no fuese demente el procesado.
Art. 152 bis.- [Podrá inhabilitarse
judicialmente:
1. A quienes por embriaguez habitual o
uso de estupefacientes estén expuestos a otorgar actos
jurídicos perjudiciales a su persona o patrimonio;
2. A los disminuidos en sus facultades
cuando sin llevar al supuesto previsto en el artículo 141
de este Código, el juez estime que del ejercicio de su
plena capacidad pueda resultar presumiblemente daño a su
persona o patrimonio;
3. A quienes por la prodigalidad en los
actos de administración y disposición de sus bienes
expusiesen a su familia a la pérdida del patrimonio. Sólo
procederá en este caso la inhabilitación si la persona
imputada tuviere cónyuge, ascendientes o descendientes y
hubiere dilapidado una parte importante de su patrimonio.
La acción para obtener esta inhabilitación sólo
corresponderá al cónyuge, ascendientes y descendientes.
Se nombrará un curador al inhabilitado
y se aplicarán en lo pertinente las normas relativas a la
declaración de incapacidad por demencia y rehabilitación.
Sin la conformidad del curador los
inhabilitados no podrán disponer de sus bienes por actos
entre vivos.
Los inhabilitados podrán otorgar por sí
solos actos de administración, salvo los que limite la
sentencia de inhabilitación teniendo en cuenta las
circunstancias del caso]. (Articulo agregado por Ley
17.71l).
De los sordo-mudos
Art. 153.- Los sordo-mudos serán
habidos por incapaces para los actos de la vida civil,
cuando fuesen tales que no puedan darse a entender por
escrito.
Art. 154.- Para que tenga lugar la
representación de los sordo-mudos, debe procederse como
con respecto a los dementes; y después de la declaración
oficial, debe observarse lo que queda dispuesto respecto a
los dementes.
Art. 155.- [El examen de los
facultativos verificará si pueden darse a entender por
escrito. Si no pudieren expresar su voluntad de ese modo,
los médicos examinarán también si padecen de enfermedad
mental que les impida dirigir su persona o administrar sus
bienes y en tal caso se seguirá el trámite de incapacidad
por demencia]. (Texto según Ley 17.711)
155. (Derogado por ley 17.711) El
examen de los facultativos será únicamente para verificar
si pueden o no darse a entender por escrito.
Art. 156.- Las personas que pueden
solicitar la declaración judicial de la incapacidad de los
dementes, pueden pedirla de la incapacidad de los
sordo-mudos.
Art. 157.- La declaración judicial no
tendrá lugar sino cuando se tratare de sordo-mudos que
hayan cumplido catorce años.
Art. 158.- Cesará la incapacidad de los
sordo-mudos, del mismo modo que la de los dementes.
Curatela de los incapaces mayores de
edad
Art. 481.- La obligación principal del
curador del incapaz será cuidar que recobre su capacidad,
y a este objeto se han de aplicar con preferencia las
rentas de sus bienes.
Art.482.- El demente no será privado de
su libertad personal sino en casos en que sea de temer
que, usando de ella, se dañea sí mismo o dañe a otros. No
podrá tampoco ser trasladado a una casa de dementes sin
autorización judicial.
[Las autoridades policiales podrán
disponer la internación, dando inmediata cuenta al juez,
de las personas que por padecer enfermedades mentales, o
ser alcoholistas crónicos o toxicómanos pudieren dañar su
salud o la de terceros o afectaren la tranquilidad
pública. Dicha internación sólo podrá ordenarse, previo
dictamen del médico oficial.
A pedido de las personas enumeradas en
el artículo 144 el juez podrá, previa información sumaria,
disponer la internación de quienes se encuentren afectados
de enfermedades mentales aunque no justifiquen la
declaración de demencia, alcoholistas crónicos y
toxicómanos, que requieran asistencia en establecimientos
adecuados, debiendo designar un defensor especial para
asegurar que la internación no se prolongue más de lo
indispensable y aun evitarla, si pueden prestarle debida
asistencia las personas obligadas a la prestación de
alimentos]. (Párrafos agregados por Ley 17.71l).
Art. 483.- El declarado incapaz no
puede ser transportado fuera de la República sin expresa
autorización judicial, dada por el consejo cuando menos de
dos médicos, que declaren que la medida es conveniente a
su salud.
Art. 484.- Cesando las causas que
hicieron necesaria la curatela, cesa también ésta por la
declaración judicial que levante la interdicción.
De los actos ilícitos
Art. 1068.- Habrá daño siempre que se
causare a otro algún perjuicio susceptible de apreciación
pecuniaria, o directamente en las cosas de su dominio o
posesión, o indirectamente por el mal hecho a su persona o
a sus derechos o facultades.
Art. 1070.-No se reputa involuntario el
acto ilícito practicado por dementes en lúcidos
intervalos, aunque ellos hubiesen sido declarados tales en
juicio; ni los practicados en estado de embriaguez, si no
se probare que ésta fue involuntaria.
De los delitos
Art. 1076.- Para que el acto se repute
delito, es necesario que sea el resultado de una libre
determinación de parte del autor. El demente y el menor de
diez años no son responsables de los perjuicios que
causaren.
Art. 1077.- Todo delito hace nacer la
obligación de reparar el perjuicio que por él resultare a
otra persona.
Art. 1078.- [La obligación de resarcir
el daño causado por los actos ilícitos comprende, además
de la indemnización de pérdidas e intereses, la reparación
del agravio moral ocasionado a la víctima.
La acción por indemnización del daño
moral sólo comprenderá al damnificado directo, si del
hecho hubiere resultado la muerte de la víctima,
únicamente tendrán acción los herederos forzosos]. (Texto
según Ley 17.711).
1078. (Derogado por ley 17.711) Si el
hecho fuese un delito del derecho criminal, la obligación
que de él nace no sólo comprende la indemnización de
pérdidas e intereses, sino también del agravio moral que
el delito hubiese hecho a la persona, molestándole en su
seguridad personal, o en el goce de sus bienes o hiriendo
sus afecciones legítimas.
De las obligaciones que nacen de los
hechos ilícitos que no son delitos
Art. 1109.- Todo el que ejecuta un
hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a
otro, está obligado a la reparación del perjuicio. Esta
obligación es regida por las mismas disposiciones
relativas a los delitos del derecho civil.
[Cuando por efecto de la solidaridad
derivada del hecho uno de los coautores hubiere
indemnizado una parte mayor que la que le corresponde,
podrá ejercer la acción de reintegro]. (Párrafo agregado
por Ley 17.711).
Art. 1112.- Los hechos y las omisiones
de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus
funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las
obligaciones legales que les están impuestas, son
comprendidos en las disposiciones de este Título.
Art. 1113.- La obligación del que ha
causado un daño se extiende a los daños que causaren los
que están bajo su dependencia, o por las cosas que se
sirve, o que tiene a su cuidado.
[En los supuestos de daños causados con
las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de
responsabilidad, deberá demostrar que de su pate no hubo
culpa; pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo
o vicio de la cosa, sólose eximirá total o parcialmente de
responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un
tercero por quien no debe responder.
Si la cosa hubiese sido usada contra la
voluntad expresa o presunta del dueño o guardián, no será
responsable]. ( Párrafos agregados por ley 24.830).
11- Código Procesal Civil
Título II
Procesos de declaración de incapacidad
y de inhabilitación
Capítulo I
Declaración de demencia
624.- Requisitos.- Las personas que
pueden pedir la declaración de demencia se presentarán
ante el juez competente exponiendo los hechos y
acompañando certificados de dos médicos, relativos al
estado mental del presunto incapaz y su peligrosidad
actual.
625.- Médicos forenses.- Cuando no
fuere posible acompañar dichos certificados, el juez
requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes
deberán expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese
solo efecto y de acuerdo con las circunstancias del caso,
el juez podrá ordenar la internación del presunto incapaz
por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.
626.- Resolución.- Con los recaudos de
los artículos anteriores y previa vista al asesor de
menores e incapaces, el juez resolverá:
1º El nombramiento de un curador
provisional, que recaerá en un abogado de la matrícula.
Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la
curatela definitiva o se desestime la demanda.
2º La fijación de un plazo no mayor de
treinta días, dentro del cual deberán producirse todas las
pruebas.
3º La designación de oficio de tres
médicos psiquiatras o legistas, para que informen, dentro
del plazo preindicado, sobre el estado actual de las
facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución
se notificará personalmente a aquél.
627.- Prueba.- El denunciante
únicamente podrá aportar pruebas que acrediten los hechos
que hubiese invocado y el presunto insano las que hagan a
la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellos o las
demás partes ofrecieren, se producirán en el plazo
previsto en el inciso 2º del artículo anterior.
628.- Curador oficial y médicos
forense.- Cuando el presunto insano careciere de bienes o
éstos sólo alcanzaren par su subsistencia, circunstancia
que se justificará sumariamente, el nombramiento del
curador provisional, recaerá en el curador oficial de
alienados, y el de psiquiatras o legistas, en médicos
forenses.
629.- Medidas precautorias.
Internación.- Cuando la demencia apareciere notoria e
indudable, el juez de oficio adoptará las medidas
establecidas en el artículo 148 del Código Civil,
decretará la inhibición general de bienes y las
providencias que crea convenientes para asegurar la
indisponibilidad de los bienes muebles y valores.
630.- Pedido de declaración de demencia
con internación.- Cuando al tiempo de formularse la
denuncia el presunto insano estuviera internado, el juez
deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas
las medidas que considerarse necesarias para resolver si
debe o no mantenerse la internación.
631.- Calificación médica.- Los
médicos, al informar sobre la enfermedad, deberán
expedirse con la mayor precisión posible, sobre los
siguientes puntos:
1º Diagnóstico
2º Fecha aproximada en que la
enfermedad se manifestó.
3º Pronóstico.
4º Régimen aconsejable para la
protección y asistencia del presunto insano.
5º Necesidad de su internación.
632.- Traslado de las actuaciones.-
Producido el informe de los facultativos y demás pruebas,
se dará traslado por cinco días al denunciante, al
presunto insano y al curador provisional y, con su
resultado, se dará vista al asesor de menores e incapaces.
633.- Sentencia. Supuesto de
inhabilitación. Recursos. Consulta.- Antes de pronunciar
sentencia, y si las particularidades del caso lo
aconsejaren, el juez hará comparecer al presunto demente a
su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de
internación.
La sentencia se dictará en el plazo de
quince a partir de la contestación de la vista conferida
al asesor de menores e incapaces o, en su caso, el acto a
que se refiere el párrafo anterior.
Si no se verificare la incapacidad,
pero de la prueba resultare inequívocamente que del
ejercicio de la plena capacidad pudiere resultar daño a la
persona o al patrimonio de quien sin haber sido hallado
demente presenta disminución de sus facultades, el juez
podrá declararlo inhabilitado en forma y con el alcance
previstos en el art. 152 bis del C.C. En este caso, o si
se declararse la demencia, se comunicará la sentencia al
registro del estado civil y capacidad de las personas.
La sentencia será apelable dentro de
quinto día por el denunciante, el presunto demente o
inhabilitado, el curador provisional y el asesor de
menores.
En los procesos de declaración de
demencia, si la sentencia que la decreta no fuere apelada
se elevará en consulta. La cámara resolverá previa vista
al asesor de menores incapaces, sin otra sustanciación.
634.- Costas.- Los gastos causídicos
serán a cargo del denunciante si el juez considerarse
inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular
la denuncia, o si ésta fuere maliciosa.
Los gastos y honorarios a cargo del
presunto insano no podrán exceder, en conjunto, del diez
por ciento del monto de sus bienes.
635.- Rehabilitación.- El declarado
demente o inhabilitado podrá promover su rehabilitación.
El juez designará tres médicos psiquiatras o legistas para
que los examinen y, de acuerdo con los trámites previstos
para la declaración de demencia, hará o no lugar a la
rehabilitación.
636.- Fiscalización del régimen de
internación.- En los supuestos de dementes, presuntos o
declarados, que deban permanecer internados, el juez,
atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá
disponer que el curador provisional o definitivo y el
asesor de menores e incapaces visiten periódicamente al
internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y
régimen de atención a que se encontrare sometido.
Asimismo, podrá disponer que el director del
establecimiento informe periódicamente acerca de los
mismos hechos.
Capítulo II
Declaración de sordomudez
637.- Sordomudo.- Las disposiciones del
capítulo anterior regirán, en lo pertinente , para la
declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe darse
a entender por escrito y, en su caso, para la cesación de
esta incapacidad.
Capítulo III
Declaración de inhabilitacion
637 bis. Alcoholistas habituales,
toxicómanos, disminuidos.- Las disposiciones del Capítulo
I del presente Título regirán en lo pertinente para la
declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo
152 bis, incisos 1º y 2º del C. C.
La legitimación para accionar
corresponde a las personas que de acuerdo con el Cód.
Civil pueden pedir la declaración de demencia.
637 ter.- Pródigos.- En el caso del
inciso 3º del artículo 152 bis del Cod. C. la causa
tramitará por proceso sumario.
637 quater.- Sentencia. Limitación de
actos.- La sentencia de inhabilitación, además de los
requisitos generales, deberá determinar, cuando las
circunstancias del caso lo exijan, los actos de
administración cuyo otorgamiento le es limitado a quien se
inhabilita.
La sentencia se inscribirá en el
registro del estado civil y capacidad de las personas.
637 quinter.- Divergencias entre el
inhabilitado y el curador.- Todas las cuestiones que se
susciten entre el inhabilitado y el curador se
sustanciarán por el trámite de los incidentes, con
intervención del asesor de menores e incapaces.
12- Artículos del Código Penal
De las Penas
Art. 20 bis. Podrá imponerse
inhabilitación especial de seis meses a diez años, aunque
esa pena no esté expresamente prevista, cuando el delito
cometido importe:
1. Incompetencia o abuso en el
ejercicio de un empleo o cargo público;
2. Abuso en el ejercicio de la patria
potestad, adopción, tutela o curatela.
3. 1ncompetencia o abuso en el
desempeño de una profesión o actividad cuyo ejercicio
dependa de una autorización, licencia o habilitación del
poder público.
Imputabilidad
Art. 34. No son punibles:
1. El que no haya podido en el momento
del hecho, ya sea por insuficiencia de sus facultades, por
alteraciones morbosas de las mismas o por su estado de
inconsciencia, error o ignorancia de hecho no imputables,
comprender la criminalidad del acto o dirigir sus
acciones.
En caso de enajenación, el tribunal
podrá ordenar la reclusión del agente en un manicomio, del
que no saldrá sino por resolución judicial, con audiencia
del ministerio público y previo dictamen de peritos que
declaren desaparecido el peligro de que el enfermo se dañe
a sí mismo o a los demás.
En los demás casos en que se absolviere
a un procesado por las causales del presente inciso, el
tribunal ordenará la reclusión del mismo en un
establecimiento adecuado hasta que se comprobase la
desaparición de las condiciones que le hicieren peligroso;
2. El que obrare violentado por fuerza
física irresistible o amenazas de sufrir un mal grave e
inminente;
3. El que causare un mal por evitar
otro mayor inminente a que ha sido extraño;
4. El que obrare en cumplimiento de un
deber o en el legítimo ejercicio de su derecho, autoridad
o cargo;
5. El que obrare en virtud de
obediencia debida;
6. El que obrare en defensa propia o de
sus derechos, siempre que concurrieren las siguientes
circunstancias:
a) Agresión ilegítima;
b) Necesidad racional del medio
empleado para impedirla o repelerla;
c) Falta de provocación suficiente por
parte del que se defiende.
Se entenderá que concurren estas
circunstancias respecto de aquel que durante la noche
rechazare el escalamiento o fractura de los cercados,
paredes o entradas de su casa, o departamento habitado o
de sus dependencias, cualquiera que sea el daño ocasionado
al agresor. Igualmente respecto de aquel que encontrare a
un extraño dentro de su hogar, siempre que haya
resistencia.
7. El que obrare en defensa de la
persona o derechos de otro, siempre que concurran las
circunstancias a) y b) del inciso anterior y caso de haber
precedido provocación suficiente por parte del agredido,
la de que no haya participado en ella el tercero defensor.
Art. 35. El que hubiere excedido los
límites impuestos por la ley, por la autoridad o por la
necesidad, será castigado con la pena fijada para el
delito por culpa o imprudencia
Significación de conceptos empleados en
el Código
Art. 77. Para la inteligencia del texto
de este Código, se tendrá presente las siguientes reglas:
Los plazos a que este Código se refiere
serán contados con arreglo a las disposiciones del Código
Civil. Sin embargo, la liberación de los condenados a
penas privativas de libertad se efectuará al mediodía del
día correspondiente.
La expresión "reglamentos" u
"ordenanzas", comprende todas las disposiciones de
carácter general dictadas por la autoridad competente en
la materia de que traten.
Por los términos "funcionario público"
y "empleado público", usados en este Código, se designa a
todo el que participa accidental o permanentemente del
ejercicio de funciones públicas, sea por elección popular
o por nombramiento de autoridad competente.
Con la palabra "mercadería", se designa
toda clase de efectos susceptibles de expendio.
El término "capitán", comprende a todo
comandante de embarcación o al que le sustituye.
El término "tripulación", comprende a
todos los que se hallan a bordo como oficiales o
marineros.
[El término "estupefacientes" comprende
los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias
susceptibles de producir dependencia física o psíquica que
se incluyan en las listas que se elaboren y actualicen
periódicamente por decreto del Poder Ejecutivo Nacional.]
Art. 78. Queda comprendido en el
concepto de "violencia", el uso de medios hipnóticos o
narcóticos.
Delito contra las personas
Art. 81.1. Se impondrá reclusión de
tres a seis años, o prisión de uno a tres años:
a) Al que matare a otro, encontrándose
en un estado de emoción violenta y que las circunstancias
hicieren excusable;
b) Al que. con el propósito de causar
un daño en el cuerpo o en la salud, produjere la muerte de
alguna persona, cuando el medio empleado no debía
razonablemente ocasionar la muerte.
2. [Se impondrá reclusión hasta tres
años o prisión de seis meses a dos años a la madre que,
para ocultar su deshonra, matare a su hijo durante el
nacimiento o mientras se encontrara bajo la influencia del
estado puerperal y a los padres, hermanos, marido e hijos
que, para ocultar la deshonra de su hija, hermana, esposa
o madre, cometiesen el mismo delito en las circunstancias
indicadas en la letra a del inciso 1 de este artículo.]
Art. 84. Será reprimido con prisión de
seis meses a tres años e inhabilitación especial, en su
caso, por cinco a diez años, el que por imprudencia,
negligencia, impericia en su arte o profesión o
inobservancia de los reglamentos o de los deberes de su
cargo, causare a otro la muerte.
Art. 85. El que causare un aborto será
reprimido:
1 . Con reclusión o prisión de tres a
diez años, si obrare sin consentimiento de la mujer. Esta
pena podrá elevarse hasta quince años, si el hecho fuere
seguido de la muerte de la mujer;
2. Con reclusión o prisión de uno a
cuatro años, si obrare con consentimiento de la mujer. El
máximum de la pena se elevará a seis años, si el hecho
fuere seguido de la muerte de la mujer.
Art. 86. Incurrirán en las penas
establecidas en el artículo anterior y sufrirán, además,
inhabilitación especial por doble tiempo que el de la
condena, los médicos, cirujanos, parteras o farmacéuticos
que abusaren de su ciencia o arte para causar el aborto o
cooperaren a causarlo.
El aborto practicado por un médico
diplomado con el consentimiento de la mujer encinta, no es
punible:
1. Si se ha hecho con el fin de evitar
un peligro para la vida o la salud de la madre y si este
peligro no puede ser evitado por otros medios;
2. Si el embarazo proviene de una
violación o de un atentado al pudor cometido sobre una
mujer idiota o demente. En este caso, el consentimiento de
su representante legal deberá ser requerido para el
aborto.
Art. 87. Será reprimido con prisión de
seis meses a dos años, el que con violencia causare un
aborto sin haber tenido el propósito de causarlo, si el
estado de embarazo de la paciente fuere notorio o le
constare.
Lesiones
Art. 89 Se impondrá prisión de un mes a
un año, al que causare a otro, en el cuerpo o en la salud,
un daño que no esté previsto en otra disposición de este
Código.
Art. 90. Se impondrá reclusión o
prisión de uno a seis años, si la lesión produjere una
debilitación permanente de la salud, de un sentido, de un
órgano, de un miembro o una dificultad permanente de la
palabra o si hubiere puesto en peligro la vida del
ofendido, le hubiere inutilizado para el trabajo por más
de un mes o le hubiere causado una deformación permanente
del rostro.
Art. 91. Se impondrá reclusión o
prisión de tres a diez años. si la lesión produjere una
enfermedad mental o corporal., cierta o probablemente
incurable, la inutilidad permanente para el trabajo, la
pérdida de un sentido, de un órgano. de un miembro, del
uso de un órgano o miembro, de la palabra o de la
capacidad de engendrar o concebir.
Art. 94. Se impondrá prisión de un mes
a dos años o multa de [mil a quince mil pesos] e
inhabilitación especial por uno a cuatro años, al que por
imprudencia o negligencia. por impericia en su arte o
profesión, o por inobservancia de los reglamentos o
deberes a su cargo, causare a otro un daño en el cuerpo o
en la salud.
Violación de secretos
Art. 156. Será reprimido con multa de
[mil quinientos a noventa mil pesos] e inhabilitación
especial, en su caso, por seis meses a tres años, el que
teniendo noticia, por razón de su estado, oficio, empleo,
profesión o arte, de un secreto cuya divulgación pueda
causar daño, lo revelare sin justa causa.
Delitos contra la Salud Pública.
Envenenar o adulterar aguas potables o
alimentos o medicinas
Art. 200. Será reprimido con reclusión
o prisión de tres a diez años, el que envenenare o
adulterare, de un modo peligroso para la salud, aguas
potables o sustancias alimenticias o medicinales,
destinadas al uso público o al consumo de una colectividad
de personas.
Si el hecho fuere seguido de la muerte
de alguna persona, la pena será de diez a veinticinco años
de reclusión o prisión.
Art. 201. Las penas del artículo
precedente, serán aplicadas al que vendiere, pusiere en
venta, entregare o distribuyere medicamentos o mercaderías
peligrosas para la salud, disimulando su carácter nocivo.
Art. 202. Será reprimido con reclusión
o prisión de tres a quince años, el que propagare una
enfermedad peligrosa y contagiosa para las personas.
Art. 203. Cuando alguno de los hechos
previstos en los tres artículos anteriores fuere cometido
por imprudencia o negligencia o por impericia en el propio
arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos u
ordenanzas, se impondrá multa de [dos mil quinientos a
treinta mil pesos], si no resultare enfermedad o muerte de
alguna persona y prisión de seis meses a dos años, si
resultare enfermedad o muerte.
Art. 204. [Será reprimido con prisión
de seis meses a tres años el que estando autorizado para
la venta de sustancias medicinales, las suministrare en
especie, calidad o cantidad no correspondiente a la receta
médica, o diversa de la declarada o convenida, o sin la
presentación y archivo de la receta de aquellos productos
que según las reglamentaciones vigentes no pueden ser
comercializados sin ese requisito.]
Art. 204 bis. [Cuando el delito
previsto en el artículo anterior se cometiere por
negligencia, la pena será de multa le mil a quince mil
pesos.]
Art. 204 quáter. [Será reprimido con
prisión de seis meses a tres años el que sin autorización
vendiere sustancias medicinales que requieran receta
médica para su comercialización.]
Art. 208. Será reprimido con prisión de
quince días a un año:
1. El que, sin título ni autorización
para el ejercicio de un arte de curar o excediendo los
límites de su autorización, anunciare, prescribiere,
administrare o aplicare habitualmente medicamentos, aguas,
electricidad, hipnotismo o cualquier medio destinado al
tratamiento de las enfermedades de las personas, aun a
título gratuito;
2. El que, con título o autorización
para el ejercicio de un arte de curar anunciare o
prometiere la curación de enfermedades; a término fijo o
por medios secretos o infalibles;
3. El que, con título o autorización
para el ejercicio de un arte de curar, prestare su nombre
a otro que no tuviere título o autorización, para que
ejerza los actos a que se refiere el inciso 1 de este
artículo.
Usurpación de autoridad. Título de
Honores.
Art. 247. [Será reprimido con prisión
de quince días a un año el que ejerciere actos propios de
una profesión para la que se requiere una habilitación
especial, sin poseer el título o la autorización
correspondiente.
Será reprimido con multa de setecientos
cincuenta a doce mil quinientos pesos, el que públicamente
llevare insignias o distintivos de un cargo que no
ejerciere o se arrogare grados académicos, títulos
profesionales u honores que no le correspondieren.]
Falsificación de documento en general
Art. 295. Sufrirá prisión de un mes a
un año, el médico que diera por escrito un certificado
falso, concerniente a la existencia o inexistencia,
presente o pasada, de alguna enfermedad o lesión cuando de
ello resulte perjuicio.
La pena será de uno a cuatro años, si
el falso certificado debiera tener por consecuencia que
una persona sana fuera detenida en un manicomio, lazareto
u otro hospital.
Falso testimonio
Art. 275. Será reprimido con prisión de
un mes a cuatro años. el testigo, perito o intérprete que
afirmare una falsedad o negare o callare la verdad, en
todo o en parte, en su deposición, informe. traducción o
interpretación, hecha ante la autoridad competente.
Si el falso testimonio se cometiere en
una causa criminal, en perjuicio del inculpado, la pena
será de uno a diez años de reclusión o prisión.
En todos los casos se impondrá al reo,
además, inhabilitación absoluta por doble tiempo del de la
condena.
Encubrimiento
Art. 277. [Será reprimido con prisión
de seis meses a tres años, el que, sin promesa anterior al
delito. cometiere después de su ejecución, algunos de los
hechos siguientes:
1. Ayudare a alguien a eludir las
investigaciones de la autoridad o a sustraerse a la acción
de ésta, u omitiere denunciar el hecho estando obligado a
hacerlo:
2. Procurare o ayudare a alguien a
procurar la desaparición, ocultamiento o alteración de los
rastros, pruebas o instrumentos del delito, o a asegurar
el producto o el provecho del mismo;
3. Adquiriere, recibiere u ocultare
dinero, cosas o efectos que sabía provenientes de un
delito, o interviniere en su adquisición, recepción u
ocultamiento, con fin de lucro. Si el autor hiciere de
ello una actividad habitual la pena se elevará al doble.]
Artículos del Código Procesal Penal
Incapacidad
Art. 76.- Si se presumiere que el
imputado, en el momento de cometer el hecho, padecía de
alguna enfermedad mental que lo hacía inimputable, podrá
disponerse provisionalmente su internación en un
establecimiento especial, si su estado lo tornare
peligroso para sí o para los terceros.
En tal caso, sus derechos de parte
serán ejercidos por el curador, o si no lo hubiere, por el
defensor oficial, sin perjuicio de la intervención
correspondiente a los defensores ya nombrados.
Si el imputado fuere menor de dieciocho
(18) años sus derechos de parte podrán ser ejercidos
también por sus padres o tutor.
Incapacidad sobreviniente
Art. 77.- Si durante el proceso
sobreviniere la incapacidad mental del imputado, el
tribunal suspenderá la tramitación de la causa y, si su
estado lo tornare peligroso para sí o para los terceros,
ordenará la internación de aquél en un establecimiento
adecuado, cuyo director le informará trimestralmente sobre
el estado del enfermo.
La suspensión del trámite del proceso
impedirá la declaración indagatoria o el juicio, según el
momento que se ordene, sin perjuicio de que se averigüe el
hecho o se prosiga aquél contra los demás imputados.
Si curare el imputado, proseguirá la
causa a su respecto.
Examen mental obligatorio
Art. 78.-El imputado será sometido a
examen mental, siempre que el delito que se le atribuya
esté reprimido con pena no menor de diez (10) años de
prisión, o cuando fuere sordomudo, o menor de dieciocho
(18) años o mayor de setenta (70), o si fuera probable la
aplicación de una medida de seguridad.
Deber de abstención
Art. 24.- Deberán abstenerse de
declarar sobre los hechos secretos que hubieren llegado a
su conocimiento en razón del propio estado, oficio o
profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto
admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los
médicos, farmacéuticos, parteras y demás auxiliares del
arte de curar; los militares y funcionarios públicos sobre
secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán
negar su testimonio cuando sean liberadas del deber de
guardar secreto por el interesado, salvo las mencionadas
en primer término.
Si el testigo invocare erróneamente ese
deber con respecto a un hecho que no puede estar
comprendido en él., el juez procederá, sin más, a
interrogarlo.
Peritos
A Facultad de ordenar las pericias
Art. 253.- El juez podrá ordenar
pericias siempre que para conocer o apreciar algún hecho o
circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o
convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia,
arte o técnica.
Calidad habilitante
Art. 254.- Los peritos deberán tener
título de tales en la materia a que pertenezca el punto
sobre el que han de expedirse y estar inscritos en las
listas formadas por el órgano judicial competente. Si no
estuviere reglamentada la profesión, o no hubiere peritos
diplomados o inscritos, deberá designarse a persona de
conocimiento o práctica reconocidos.
Incapacidad e incompatibilidad
Art. 255.- No podrán ser peritos: los
incapaces; los que deban o puedan abstenerse de declarar
como testigos o que hayan sido citados como tales en la
causa; los que hubieren sido eliminados del registro
respectivo por sanción; los condenados o inhabilitados.
Excusación recusación
Art. 256.- Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo anterior, son causas legales de
excusación y recusación de los peritos las establecidas
para los jueces.
El incidente será resuelto por el juez,
oído el interesado y previa averiguación sumaria, sin
recurso alguno.
Obligatoriedad del cargo
Art. 257.- El designado como perito
tendrá el deber de aceptar y desempeñar fielmente el
cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este
caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez, al ser
notificado de la designación.
Si no acudiere a la citación o no
presentare el informe a debido tiempo, sin causa
justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas
para los testigos por los arts. 154 y 247.
Los peritos no oficiales aceptarán el
cargo bajo juramento.
Nombramiento y notificación
Art. 258.- El juez designará de oficio
a un perito, salvo que considere indispensable que sean
más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos
oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios
públicos que, en razón de su título profesional o de su
competencia, se encuentren habilitados para emitir
dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere
establecer.
Notificará esta resolución al
ministerio fiscal, a la parte querellante y a los
defensores antes que se inicien las operaciones
periciales, bajo pena de nulidad, a menos que haya suma
urgencia o que la indagación sea extremadamente simple.
En estos casos, bajo la misma sanción,
se les notificará que se realizó la pericia, que pueden
hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y
pedir, si fuere posible, su reproducción.
Facultad de proponer
Art. 259.- En el término de tres (3)
días, a contar de las respectivas notificaciones previstas
en el artículo anterior, cada parte podrá proponer, a su
costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo
dispuesto en el art. 254.
Deber de abstención
Art. 244.- Deberán abstenerse de
declarar sobre los hechos secretos que hubieren llegado a
su conocimiento en razón del propio estado, oficio o
profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto
admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los
médicos, farmacéuticos, parteras y demás auxiliares del
arte de curar; los militares y funcionarios públicos sobre
secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán
negar su testimonio cuando sean liberadas del deber de
guardar secreto por el interesado, salvo las mencionadas
en primer término.
Si el testigo invocare erróneamente ese
deber con respecto a un hecho que no puede estar
comprendido en él, el juez procederá, sin más, a
interrogarlo.
Compulsión
Art. 247.- Si el testigo no se
presentare a la primera citación, se procederá conforme al
art. 154, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando
corresponda.
Citaciones especiales
Art. 154.-Los testigos, peritos,
intérpretes y depositarios podrán ser citados por medio de
la policía, o por carta certificada con aviso de retorno,
o telegrama colacionado. Se les advertirá de las sanciones
a que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial y
que, en este caso, serán conducidos por la fuerza pública
de no mediar causa justificada.
El apercibimiento se hará efectivo
inmediatamente. La incomparecencia injustificada hará
incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la
responsabilidad penal que correspondiere.
Ejecución. Peritos nuevos
Art. 262.- Los peritos practicarán
unidos el examen, deliberarán en sesión secreta, a la que
sólo podrá asistir el juez, y si estuvieren de acuerdo
redactarán su informe en común. En caso contrario, harán
por separado sus respectivos dictámenes.
Si los informes discreparen
fundamentalmente, el juez podrá nombrar más peritos, según
la importancia del caso, para que los examinen e informen
sobre su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen
otra vez la pericia.
Dictamen de apreciación
Art. 263.- El dictamen pericial podrá
expedirse por informe escrito o hacerse constar en acta y
comprenderá, en cuanto fuere posible:
1) La descripción de las personas,
lugares, cosas o hechos examinados en las condiciones en
que hubieren sido hallados.
2) Una relación detallada de todas las
operaciones practicadas y sus resultados.
3) Las conclusiones que formulen los
peritos conforme a los principios de su ciencia, arte o
técnica.
4) Lugar y fecha en que se practicaron
las operaciones. El juez valorará la pericia de acuerdo
con las reglas de la sana crítica.
Autopsia necesaria
Art. 264. En todo caso de muerte
violenta o sospechosa de criminalidad se ordenará la
autopsia, salvo que por la inspección exterior resultare
evidente la causa de la muerte.
Reserva y sanciones
Art. 266.- El perito deberá guardar
reserva de todo cuanto conociere con motivo de su
actuación.
El juez podrá corregir con medidas
disciplinarias la negligencia, inconducta o mal desempeño
de los peritos y aun sustituirlos sin perjuicio de las
responsabilidades penales que puedan corresponder.
Honorarios
Art. 267.-Los peritos nombrados de
oficio o a pedido del ministerio público tendrán derecho a
cobrar honorarios, a menos que tengan sueldo por cargos
oficiales desempeñados en virtud de conocimientos
específicos en la ciencia, arte o técnica que la pericia
requiera.
El perito nombrado a petición de parte
podrá cobrarlos siempre, directamente a ésta o al
condenado en costas.
Peritos e intérpretes
Art. 383.- El presidente hará leer la
parte sustancial del dictamen presentado por los peritos y
éstos, cuando hubieren sido citado responderán bajo
juramento a las preguntas que les sean formuladas
compareciendo según el orden en que sean llamados y por el
tiempo que sea necesaria su presencia.
El tribunal podrá disponer que los
peritos presencien determinados actos del debate; también
los podrá citar nuevamente, siempre que sus dictámenes
resultaren pocos claros o insuficientes y, si fuera
posible, hará efectuarlas operaciones periciales en la
misma audiencia.
Estas disposiciones regirán, en lo
pertinente, para los intérpretes.
Enfermedad y visitas íntimas
Art. 497.- Si durante la ejecución de
la pena privativa de libertad el condenado denotare sufrir
alguna enfermedad, el tribunal de ejecución, previo
dictamen de peritos designados de oficio, dispondrá su
internación en un establecimiento adecuado, si no fuere
posible atenderlo en aquel donde está alojado o ello
importara grave peligro para su salud.
El tiempo de internación se computará a
los fines de la pena, siempre que el condenado se halle
privado de su libertad durante ese tiempo y que la
enfermedad no haya sido simulada o procurada para
sustraerse de la pena. Los condenados, sin distinción de
sexo, podrán recibir visitas íntimas periódicas, las
cuales se llevarán a cabo resguardando la decencia,
discreción y tranquilidad del establecimiento.
La convención sobre los derechos del niño
Adoptada por la Asamblea General de las
Naciones Unidas el 20 de Noviembre de 1989
Preámbulo
Los Estados Partes en la presente
Convención,
Considerando que, de conformidad con
los principios proclamados en la Carta de las Naciones
Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo se
basan en el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de
los derechos iguales e inalienables de todos los miembros
de la familia humana.
Teniendo presente que los pueblos de
las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en
los derechos fundamentales del hombre y en la dignidad y
el valor de la persona humana, y que han decidido promover
el progreso social y elevar el nivel de vida dentro de un
concepto más amplio de la libertad.
Reconociendo que las Naciones Unidas
han proclamado y acordado en la Declaración Universal de
Derechos Humanos y en los pactos internacionales de
derechos humanos, que toda persona tiene todos los
derechos y libertades enunciados en ellos, sin distinción
alguna, por motivos de raza, color, sexo, idioma,
religión, opinión política o de otra índole, origen
nacional o social, posición económica, nacimiento o
cualquier otra condición,
Recordando que en la Declaración
Universal de Derechos Humanos las Naciones Unidas
proclamaron que la infancia tiene derecho a cuidados y
asistencia especiales.
Convencidos de que la familia, como
grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el
crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en
particular de los niños, debe recibir la protección y
asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus
responsabilidades dentro de la comunidad.
Reconociendo que el niño, para el pleno
y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en
el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y
comprensión,
Considerando que el niño debe estar
plenamente preparado para una vida independiente en
sociedad y ser educado en el espíritu de los ideales
proclamados en la Carta de las Naciones Unidas y, en
particular, en una espíritu de paz, dignidad, tolerancia,
libertad, igualdad y solidaridad.
Teniendo presente que la necesidad de
proporcionar al niño una protección especial ha sido
enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los
Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del
Niño adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre
de 1959, y reconocida en la Declaración Universal de
Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y
24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales (en particular, en el artículo 10) y
en los estatutos e instrumentos pertinentes delos
organismos especializados y de las organizaciones
internacionales que se interesan en el bienestar del niño.
Teniendo presente que, como se indica
en la Declaración de los Derechos del Niño, "el niño, por
su falta de madurez física y mental necesita protección y
cuidado especiales, incluso la debida protección legal,
tanto antes como después del nacimiento",
Recordando lo dispuesto en la
Declaración sobre los principios sociales y jurídicos
relativos a la protección y el bienestar de los niños con
particular referencia a la adopción y la colocación en
hogares de guarda, en los planos nacional e internacional,
las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la
administración de la justicia de menores (Reglas de
Beijing), y la Declaración sobre la protección de la mujer
y en niño en estados de emergencia o de conflicto armado,
Reconociendo que en todos los países
del mundo hay niños que viven en condiciones
excepcionalmente difíciles y que esos niños necesitan
especial consideración,
Teniendo debidamente en cuenta la
importancia de las tradiciones y los valores culturales de
cada pueblo para la protección y el desarrollo armonioso
del niño,
Reconociendo la importancia de la
cooperación internacional para el mejoramiento de las
condiciones de vida de los niños en todos los países, en
particular en los países en desarrollo,
Han convenido en lo siguiente:
Parte I
Artículo 1
Para los efectos de la presente
Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de
dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que
sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.
Artículo 2
1.- Los Estados Partes respetarán los
derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán
su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin
distinción alguna, independientemente de la raza, el
color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión
política o de otra índole, el origen nacional, étnico o
social, la posición económica, los impedimentos físicos,
el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus
padres o de sus representantes legales.
2.- Los Estados Partes tomarán todas
las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea
protegido contra toda forma de discriminación o castigo
por causa de la condición, las actividades, las opiniones
expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o
de sus familiares.
Artículo 3
1.- En todas las medidas concernientes
a los niños que tomen las instituciones públicas o
privadas de bienestar social, los tribunales, las
autoridades administrativas o los órganos legislativos una
consideración primordial a que se atenderá será el interés
superior del niño.
2.- Los Estados Partes se comprometen a
asegurar al niño la protección y el cuidado que sean
necesarios para su bienestar teniendo en cuenta los
derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas
responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán
todas las medidas legislativas y administrativas
adecuadas.
3.- Los Estados Partes se asegurarán de
que las instituciones, servicios y establecimientos
encargados del cuidado o la protección de los niños
cumplan a las normas establecidas por las autoridades
competentes, especialmente en materia de seguridad,
sanidad, número y competencia de su personal, así como en
relación con la existencia de una supervisión adecuada.
Artículo 4
1.- Los Estados Partes adoptarán todas
las medidas administrativas, legislativas y de otra índole
para dar efectividad a los derechos reconocidos en la
presente Convención. En lo que respecta a los derechos
económicos, sociales y culturales, los Estados Partes
adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos de
que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de
la cooperación internacional.
Artículo 5
Los Estados Partes respetarán las
responsabilidades, los derechos y los deberes de los
padres o, en su caso, de los miembros de la familia
ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre
local, de los tutores u otras personas encargadas
legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la
evolución de sus facultades, dirección y orientación
apropiadas para que el niño ejerza los derechos
reconocidos en la presente Convención.
Artículo 6
1.- Los Estados Partes reconocen que
todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida.
2.- Los Estados Partes garantizarán en
la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo
del niño.
Artículo 7
1.- El niño será inscripto
inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho
desde que nace a un nombre a adquirir una nacionalidad y,
en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser
cuidado por ellos.
2.- Los Estados Partes velarán por la
aplicación de estos derechos de conformidad con su
legislación nacional y las obligaciones que hayan
contraído en virtud de los instrumentos internacionales
pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño
resultara de otro modo apátrida.
Artículo 8
1.- Los Estados Partes se comprometen a
respetar el derecho del niño a preservar su identidad,
incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones
familiares de conformidad con la ley sin injerencias
ilícitas.
2.- Cuando un niño sea privado
ilegalmente de alguno de los elementos de su identidad o
de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la
asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer
rápidamente su identidad.
Artículo 9
1.- Los Estados Partes velarán por que
el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad
de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial,
las autoridades competentes determinen, de conformidad con
la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación
es necesaria en el interés superior del niño. Tal
determinación puede ser necesaria en casos particulares,
por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de
maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos
viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del
lugar de residencia del niño.
2.- En cualquier procedimiento
entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente
artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la
oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus
opiniones.
3.- Los Estados Partes respetarán el
derecho del niño que esté separado de uno o de ambos
padres a mantener relaciones personales y contacto directo
con ambos padres de modo regular, salvo si ello es
contrario al interés superior del niño.
4.- Cuando esa separación sea resultado
de una medida adoptada por un Estado Parte, como la
detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o
la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier
causa mientras la persona está bajo custodia del Estado)de
uno de los padres del niño, o de ambos, o del niño o, si
procede, a otro familiar, información básica acerca del
paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que
ello resultase perjudicial para el bienestar del niño. Los
Estados Partes se cerciorarán, además, de que la
presentación de tal petición no entrañe por sí misma
consecuencias desfavorables para la persona o personas
interesadas.
Artículo 10
1.- De conformidad con la obligación
que incumbe a los Estados Partes a tenor de lo dispuesto
en el párrafo 1 del artículo 9 toda solicitud hecha por un
niño o por sus padres para entrar en un Estado Parte o
para salir de él a los efectos de la reunión de la familia
será atendida por los Estados Partes de manera positiva,
humanitaria y expeditiva. Los Estados Partes garantizarán,
además que la presentación de tal petición no traerá
consecuencias desfavorables para los peticionarios ni para
sus familiares.
2.- El niño cuyos padres residan en
Estados diferentes tendrá derecho a mantener
periódicamente, salvo en circunstancias excepcionales,
relaciones personales y contactos directos con ambos
padres. Con tal fin, y de conformidad con la obligación
asumida por los Estados Partes en virtud del párrafo 1 del
artículo 9, los Estados Partes respetarán el derecho del
niño y de sus padres a salir de cualquier país, incluido
el propio, y de entrar en su propio país. El derecho de
salir de cualquier país estará sujeto solamente a las
restricciones estipuladas por ley y que sean necesarias
para proteger la seguridad nacional, el orden público, la
salud o la moral públicas o los derechos y libertades de
otras personas y que estén en consonancia con los demás
derechos reconocidos por la presente Convención.
Artículo 11
1.- Los Estados Partes adoptarán
medidas para luchar contra los traslados ilícitos de niños
al extranjero y la retención ilícita de niños en el
extranjero.
2.- Para este fin, los Estados Partes
promoverán la concertación de acuerdos bilaterales o
multilaterales o la adhesión a acuerdos existentes.
Artículo 12
1.- Los Estados Partes garantizarán al
niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio
el derecho de expresar su opinión libremente en todos los
asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en
cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y
madurez del niño.
2.- Con tal fin, se dará en particular
al niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento
judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea
directamente o por medio de un representante o de un
órgano apropiado, en consonancia con las normas de
procedimiento de la ley nacional.
Artículo 13
1.- El niño tendrá derecho a la
libertad de expresión, ese derecho incluirá la libertad de
buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de todo
tipo, son consideración de fronteras, ya sea oralmente,
por escrito o impresas, en forma artística o por cualquier
otro medio elegido por el niño.
2.- El ejercicio de tal derecho podrá
estar sujeto a ciertas restricciones, que serán únicamente
las que la ley prevea y sean necesarias:
a) Para el respeto de los derechos o la
reputación de los demás, o
b) Para la protección de la seguridad
nacional o el orden público o para proteger la salud o la
moral públicas.
Artículo 14
1.- Los Estados Partes respetarán el
derecho del niño a la libertad de pensamiento, de
conciencia y de religión.
2.- Los Estados Partes respetarán los
derechos y deberes de los padres, y en su caso, de los
representantes legales, de guiar al niño en el ejercicio
de su derecho de modo conforme a la evolución de sus
facultades.
3.- La libertad de profesar la propia
religión o las propias creencias estará sujeta únicamente
a las limitaciones prescritas por la ley que sean
necesarias para proteger la seguridad, el orden, la moral
o la moral o la salud públicos o los derechos y libertades
fundamentales de los demás.
Artículo 15
1.- Los Estados Partes reconocen los
derechos del niño a la libertad de asociación y a la
libertad de celebrar reuniones pacíficas.
2.- No se impondrán restricciones al
ejercicio de estos derechos distintas de las establecidas
de conformidad con la ley y que sean necesarias en una
sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional
o pública, el orden público, la protección de la salud y
la moral públicas o la protección de los derechos y
libertades de los demás.
Artículo 16
1.- Ningún niño será objeto de
injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su
familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques
ilegales a su honra o a su reputación.
2.- El niño tiene derecho a la
protección dela ley contra esas injerencias o ataques.
Artículo 17
Los Estados Partes reconocen la
importante función que desempeñan los medios de
comunicación y velarán por que el niño tenga acceso a
información y material procedentes de diversas fuentes
nacionales e internacionales, en especial la información y
el material que tengan por finalidad promover su bienestar
social, espiritual y moral y su salud física y mental. Con
tal objeto, los Estados Partes:
a) Alentarán a los medios de
comunicación a difundir información y materiales de
interés social y cultural para el niño, de conformidad con
el espíritu del artículo 29,
b) Promoverán la cooperación
internacional en la producción, el intercambio y la
difusión de esa información y esos materiales procedentes
de diversas fuentes culturales, nacionales e
internacionales,
c) Alentarán la producción y difusión
de libros para niños,
d) Alentarán a los medios de
comunicación a que tengan en cuenta particularmente las
necesidades lingüísticas del niño perteneciente a un grupo
minoritario o que sea indígena.
e) Promoverán la elaboración de
directrices apropiadas para proteger al niño contra toda
información y material perjudicial para su bienestar,
teniendo en cuenta las disposiciones de los artículos 13 y
18.
Artículo 18
1.- Los Estados Partes pondrán el
máximo empeño en garantizar el reconocimiento del
principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes
en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño.
Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes
legales la responsabilidad primordial de la crianza y el
desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el
interés superior del niño.
2.- A los efectos de garantizar y
promover los derechos enunciados en la presente
Convención, los Estados Partes presentarán la asistencia
apropiada a los padres y a los representantes legales para
el desempeño de sus funciones en los que respecta a la
crianza del niño y velarán por la creación de
instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado
de los niños.
3.- Los Estados Partes adoptarán todas
las medidas apropiadas para que los niños cuyos padres
trabajan tengan derecho a beneficiarse de los servicios e
instalaciones de guarda de niños para los que reúnan las
condiciones requeridas.-
Artículo 19
1.- Los Estados Partes adoptarán todas
las medidas legislativas, administrativas, sociales y
educativas apropiadas para proteger al niño contra toda
forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o
trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el
abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la
custodia de los padres, de un representante legal o de
cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.
2.- Esas medidas de protección deberían
comprender, según corresponda, procedimientos eficaces
para el establecimiento de programas sociales con objeto
de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a
quienes cuidan de él, así como para otras formas de
prevención y para la identificación, notificación,
remisión a una institución, investigación, tratamiento y
observación ulterior de los casos antes descritos de malos
tratos al niño y según corresponda, la intervención
judicial
Artículo 20
1.- Los niños temporal o
permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo
superior interés exija que no permanezcan en ese medio,
tendrán derecho a la protección y asistencia especiales
del Estado.
2.- Los Estados Partes garantizarán, de
conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de
cuidado para esos niños.
3.- Entre esos cuidados figurarán,
entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la
kafala del derecho islámico, la adopción, o de ser
necesario la colocación en instituciones adecuadas de
protección de menores. Al considerar las soluciones, se
prestará particular atención a la conveniencia de que haya
continuidad en la educación del niño y a su origen étnico,
religioso, cultural y lingüístico.
Artículo 21
Los Estados Partes que reconocen o
permiten el sistema de adopción, cuidarán de que el
interés superior del niño sea la consideración primordial
y:
a) Velarán por que la adopción del niño
solo sea autorizada por las autoridades competentes, las
que determinarán, con arreglo a las leyes y a los
procedimientos aplicables y sobre la base de toda la
información pertinente y fidedigna, que la adopción es
admisible en vista de la situación jurídica del niño en
relación con sus padres, parientes y representantes
legales y que, cuando así se requiera, las personas
interesadas hayan dado con conocimiento de causa su
consentimiento a la adopción sobre la base del
asesoramiento que pueda ser necesario,
b) Reconocerán que la adopción en otro
país puede ser considerada como otro medio de cuidar del
niño, en el caso de que éste no pueda ser colocado en un
hogar de guarda o entregado a una familia adoptiva o no
pueda ser atendido de manera adecuada en el país de
origen,
c) Velarán por que el niño que hayan de
ser en otro país goce de salvaguardias y normas
equivalentes a las existentes respecto de la adopción en
el país de origen,
d) Adoptarán todas las medidas
apropiadas para garantizar que, en el caso de adopción en
otro país, la colocación no de lugar a beneficios
financi